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DEPARTAMENTO DE INFORMACIONES DEL SENADO
Sesión 74ª, Extraordinaria, en miércoles 20 de diciembre de 2017
De 12:18 a 13:31 horas. Asistencia de 32 señores Senadores
Presidieron la sesión los Senadores Andrés Zaldívar, Presidente y Guido Girardi, Vicepresidente.
Actuó de Secretario General el señor Mario Labbé Araneda.



REGULA LA ELECCIÓN DE GOBERNADORES REGIONALES -COMISIÓN MIXTA-

Por unanimidad se aprobó el Informe de la Comisión Mixta, recaído en el proyecto de ley que regula la elección de gobernadores regionales y realiza adecuaciones a diversos cuerpos legales. (Boletín N° 11.200-06) Con urgencia calificada de "discusión inmediata".
El proyecto de ley, iniciado en Mensaje, tiene por objeto profundizar la descentralización y la democracia, mediante la implementación de la reforma constitucional que estableció la elección popular de los Gobernadores Regionales, como órgano ejecutivo de la gestión regional, distribuyéndose las funciones que actualmente pertenecen a los intendentes (figura que desaparece) entre los representantes del Ejecutivo (Delegados) y las autoridades electas por la ciudadanía (Gobernadores Regionales).
Contenido del proyecto de ley:
- Sustituye la figura del Intendente por la del Delegado Presidencial Regional, en las funciones que le corresponden actualmente como jefe superior del Gobierno Interior de cada Región, quien será el representante natural e inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción, nombrado por éste.
- Reemplaza el Gobernador Provincial por el Delegado Presidencial Provincial, de libre designación por el Presidente de la República, a quien corresponderá ejercer, de acuerdo a las instrucciones del delegado presidencial regional, la supervigilancia de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de la función administrativa existentes en la provincia, que dependan o se relacionen con el Presidente de la República a través de un Ministerio.
- Hace aplicables a los Delegados Presidenciales y Provinciales, los mismos requisitos, incompatibilidades, inhabilidades, causales de cesación en el cargo y sede de funcionamientos que la ley vigente establece respecto de los Intendentes y Gobernadores Provinciales.
- Reemplaza, en las funciones que en el Gobierno Regional, corresponden al "Intendente", por la figura del "Gobernador Regional", con lo cual la institución queda conformada sólo por autoridades electas democráticamente.
- Dispone que el Gobernador Regional será el órgano ejecutivo del Gobierno Regional, correspondiéndole presidir el Consejo Regional y ejercer las funciones de desarrollo social, cultural y económico que, en éste ámbito y calidad, se encuentran actualmente asignadas al Intendente.
- Dispone que los Secretarios Regionales Ministeriales serán colaboradores directos del Delegado Presidencial Regional, al cual estarán subordinados en las materias que sean de competencia de éste últimos.
- Establece que habrá un órgano auxiliar del Delegado Presidencial Regional, integrado por los delegados presidenciales provinciales y los secretarios regionales ministeriales, pudiendo disponerse su integración o su asistencia como invitados de los jefes regionales de organismos de la Administración del Estado.
- Establece los requisitos para optar al cargo de Gobernador, sus inhabilidades, incompatibilidades, subrogación, vacancia y causales de cesación en el cargo.
- Señala los procedimientos aplicables para la presentación de declaraciones de candidaturas de gobernador regional
- Regula la elección del Gobernador mediante sufragio universal en votación directa, resultando electo quien obtenga la mayoría de votos con un mínimo del 40% de aquellos válidamente emitidos. Si este quórum no fuere alcanzado, deberá realizarse una segunda votación entre las dos más altas mayorías, sin mínimo de votación porcentual.
- Las elecciones de gobernadores regionales se efectuarán cada cuatro años, conjuntamente con las elecciones municipales y de consejeros regionales.
- Efectúa adecuaciones a las denominaciones de los actuales Intendentes y Gobernadores, pasando a llamarse Delegados Presidenciales Regionales y Delegados Presidenciales Provinciales respectivamente.
- Precisa que, habiéndose eliminado el número de las regiones y para los efectos de cualquiera ley que haga referencia a regiones pares e impares, deberá entenderse que se refieren: Por pares, a las Regiones de Antofagasta; de Coquimbo; del Libertador General Bernardo O´Higgins; de Ñuble; del Biobío; de Los Ríos; de Los Lagos y de Magallanes y de la Antártica Chilena. Por impares, a las Regiones de Arica y Parinacota; de Tarapacá; de Atacama; de Valparaíso; del Maule; de La Araucanía y de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo;
- Establece que el presente proyecto de ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de su publicación como ley. La primera elección por sufragio universal en votación directa de los gobernadores regionales se verificará una vez promulgada la ley que establezca un nuevo procedimiento de transferencia de las competencias a las que se refiere el artículo 114 de la Constitución Política de la República.
- Mientras no asuman los gobernadores regionales electos, ejercerán sus funciones y atribuciones los delegados presidenciales regionales, con excepción de las funciones del presidente del consejo regional. Asimismo, mientras no asuman dichas autoridades, las disposiciones que establece la ley referida a los delegados presidenciales regionales y a los delegados presidenciales provinciales serán aplicables a los intendentes y gobernadores, respectivamente.
- Precisa que la duración del período de los consejeros regionales electos el 2017, será el establecido conforme a las normas vigentes al 19 de noviembre recién pasado, esto es de 4 años, asumiendo el 11 de marzo de 2018 y terminando el mismo día del año 2022.
- La elección siguiente de consejeros regionales deberá verificarse, por única vez, en forma conjunta con las elecciones parlamentarias de 2021 y asumir el 11 de marzo de 2022 y terminen su mandato el 6 de enero de 2025, lo que permitirá adaptar los períodos para que coincidan con los de gobernador regional.
Intervinieron los Senadores Rabindranath Quinteros, Felipe Harboe, Alberto Espina, Jorge Pizarro, Alfonso De Urresti, Ricardo Lagos, Lily Pérez, Carlos Montes, Ena Von Baer, Eugenio Tuma, Carlos Bianchi y Patricio Walker.
En consecuencia, habiéndose aprobado el Informe de la Comisión Mixta, el proyecto de ley vuelve a la Cámara de Diputados, para que ésta lo remita al Ejecutivo para su promulgación como ley.



CREA SOCIEDAD ESTATAL DENOMINADA "FONDO DE INFRAESTRUCTURA S.A." -COMISIÓN MIXTA-

Se aprobó el Informe de la Comisión Mixta, recaído en el proyecto de ley que crea una sociedad anónima del Estado denominada "Fondo de Infraestructura S.A." (Boletín Nº 10.647-09) Con urgencia calificada de "discusión inmediata".
El proyecto de ley, iniciado en Mensaje, tiene por objetivo proporcionar una institucionalidad pública, sustentable en el tiempo, que permita al Estado utilizar de manera adecuada sus activos, incorporar a su haber los flujos financieros que aquellos generen y potenciar la inversión en infraestructura por medio de concesiones.
Contenido del proyecto de ley:
- Autoriza al Estado para desarrollar las actividades empresariales de financiamiento e inversión referidas a proyectos de infraestructura así como el desarrollo, a través de terceros no relacionados, de los servicios anexos a los mismos, incluyendo su construcción, ampliación, reparación, conservación y explotación, en conformidad y con estricta sujeción a las normas que se establecen en este proyecto de ley.
- Dispone que, conforme a la autorización otorgada al Estado, deberá constituirse una sociedad anónima denominada "Fondo de Infraestructura S.A.", en la que el Fisco tendrá una participación en el capital social del 99% y el 1% será aportado por la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO). El Fondo se regirá por las normas de las sociedades anónimas abiertas, y quedará sometido a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero y de la Contraloría General de la República.
- Establece las actuaciones que el Fondo podrá desarrollar para el cumplimiento de su objetivo, entre las que destacan los actos o contratos necesarios para el financiamiento de proyectos de infraestructura (en los que podrá intervenir directamente o a través de terceros), o bien participar en las obras de ejecución de dichos proyectos (en estos casos solo a través de terceros no relacionados).
- Precisa que aquellas obras que sólo pueden ejecutarse a través de terceros, necesariamente deberán realizarse por medio del otorgamiento de concesiones u otras modalidades contractuales, las que deberán definirse mediante procedimientos transparentes de licitación pública que garanticen condiciones de competencia e igualdad entre todos los oferentes.
- Dispone que, por regla general, para el otorgamiento de concesiones a terceros, el Fondo deberá ajustarse a las normas de la ley de concesiones de obras públicas y de su reglamento; y solo excepcionalmente y para proyectos determinados, el Fondo podrá utilizar otra modalidad de concesión o contratación, la que deberá ser autorizada por la junta de accionistas.
- El patrimonio del Fondo estará constituido por el capital inicial que suscribirán y pagarán el Fisco y la CORFO; por las utilidades que obtenga en el desarrollo de sus actividades financieras comerciales y, en general, por toda clase de bienes que adquiera a cualquier título.
- Se autoriza al Fisco para pagar su parte en el Fondo mediante la entrega de bienes fiscales y nacionales de uso público, valorados económicamente, o bien con el aporte de recursos o activos financieros.
- Declara desde ya, la utilidad pública de los bienes inmuebles necesarios para ejecutar las obras relacionadas directamente con el objeto del Fondo, quedando facultado el MOP para ordenar las expropiaciones correspondientes.
- Dispone que la administración del Fondo la ejercerá un Directorio compuesto por 5 miembros, dos de los cuales serán nombrados por el Presidente de la República elegidos de una nómina de 5 candidatos propuesta por el Ministro de Obras Públicas, y los tres restantes serán nombrados por el Presidente de la República a partir de una terna propuesta, para cada cargo, por el Consejo de Alta Dirección Pública, debiendo cumplir con los requisitos que se establecen a fin de garantizar que la administración esté sujeta a un nivel de independencia en la toma de decisiones compatible con el estándar que se exige al resto de las sociedades anónimas abiertas.
- Determina la duración de los cargos de directores, las incompatibilidades, las causales de cesación en el cargo y el derecho a percibir una remuneración, la que será establecida y revisada por el Ministro de Hacienda.
- Establece, dentro de las incompatibilidades para ser nombrado Director del Fondo y de sus filiales o coligadas, las relacionadas con los cargos de Presidente, vicepresidente, secretario general o tesorero de las directivas nacionales y regionales de los partidos políticos.
- Dispone que los directores que cesen en sus funciones por cualquiera de las causales que se señalan, serán inhábiles para ejercer cualquier cargo en una empresa que haya sido beneficiada con el Fondo, por un período máximo de 6 meses.
- Entrega a la Comisión para el Mercado Financiero la función fiscalizadora del Fondo, sin perjuicio de las atribuciones que, en esta materia, correspondan a la Contraloría General de la República
- Regula diversos mecanismos de neutralidad competitiva, destinados a garantizar que el Fondo no persiga objetivos que puedan favorecer un funcionamiento ineficiente, introduciendo distorsiones en el mercado.
- Consagra un Plan de Negocios Quinquenal, el que deberá elaborar el Directorio y ser sometido a la junta de accionistas para su aprobación o rechazo, previo informe sobre el mismo emitido por el Ministerio de Obras Públicas, a más tardar el 31 de marzo del año que corresponda.
- Establece el contenido mínimo del Plan Quinquenal, entre lo cual destaca el deber de señalar los objetivos y metas de rentabilidad (la que deberá ser superior al costo del endeudamiento del Fisco, ajustado por riesgo)de la sociedad y los planes de inversión y desarrollo; la política y necesidad de endeudamiento; los requerimientos de transferencias fiscales, si fueren necesarias; los proyectos de infraestructura a desarrollar, señalando la modalidad y el procedimiento de licitación pública a utilizar; y El cronograma de los llamados a licitación para el otorgamiento de nuevas concesiones.
- Semestralmente se deberá informará a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado los principales aportes y transferencias financieras realizadas en el semestre anterior.
- Autoriza al Ministerio de Hacienda para que mediante decretos efectúe, dentro de los 5 años siguientes a la constitución del Fondo, los aportes de capital que le corresponde hacer al Fisco, los que incluirán todas aquellas rutas y carreteras cuya explotación se encuentre concesionadas.
Intervino el Senador Juan Antonio Coloma.
En consecuencia, el proyecto de ley, pasa a la Cámara de Diputados, para que ésta se pronuncie sobre la propuesta de la Comisión Mixta.



CREA EL MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

Quedó pendiente la discusión en particular del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que crea el Ministerio de Ciencia y Tecnología. (Boletín N° 11.101-19) Con urgencia calificada de "discusión inmediata".
El proyecto de ley, iniciado en Mensaje, tiene por objeto establecer un marco general que estructure, impulse, coordine y promueva las actividades de ciencia, humanidades y desarrollo tecnológico en todas sus etapas, a fin de contribuir al desarrollo económico sustentable y al bienestar social del país.
Intervinieron los Senadores Guido Girardi, Juan Antonio Coloma y Alfonso De Urresti.
En consecuencia, procede continuar la discusión en particular del proyecto de ley, en la próxima sesión que celebre el Senado.