Click acá para ir directamente al contenido
REPÚBLICA DE CHILE
DIARIO DE SESIONES DEL SENADO
PUBLICACIÓN OFICIAL
LEGISLATURA 368ª
Sesión 94ª, en jueves 24 de septiembre de 2020
Especial
(Celebrada presencial y telemáticamente, de 9:21 a 11:29)
PRESIDENCIA DE SEÑORA ADRIANA MUÑOZ D'ALBORA, PRESIDENTA,
Y SEÑOR RABINDRANATH QUINTEROS LARA, VICEPRESIDENTE
SECRETARIO, EL SEÑOR RAÚL GUZMÁN URIBE, TITULAR
____________________
VERSIÓN TAQUIGRÁFICA
I. ASISTENCIA
Asistieron presencialmente las señoras y los señores:
--Alvarado Andrade, Claudio
--Chahuán Chahuán, Francisco
--Ebensperger Orrego, Luz
--Elizalde Soto, Álvaro
--Galilea Vial, Rodrigo
--García Ruminot, José
--Girardi Lavín, Guido
--Lagos Weber, Ricardo
--Letelier Morel, Juan Pablo
--Moreira Barros, Iván
--Muñoz D´Albora, Adriana
--Navarro Brain, Alejandro
--Pizarro Soto, Jorge
--Pugh Olavarría, Kenneth
--Sandoval Plaza, David
Asistieron telemáticamente las señoras y los señores:
--Allende Bussi, Isabel
--Aravena Acuña, Carmen Gloria
--Araya Guerrero, Pedro
--Bianchi Chelech, Carlos
--Castro Prieto, Juan
--Coloma Correa, Juan Antonio
--De Urresti Longton, Alfonso
--Durana Semir, José Miguel
--García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro
--Goic Boroevic, Carolina
--Guillier Álvarez, Alejandro
--Harboe Bascuñán, Felipe
--Huenchumilla Jaramillo, Francisco
--Insulza Salinas, José Miguel
--Kast Sommerhoff, Felipe
--Latorre Riveros, Juan Ignacio
--Montes Cisternas, Carlos
--Órdenes Neira, Ximena
--Ossandón Irarrázabal, Manuel José
--Prohens Espinosa, Rafael
--Provoste Campillay, Yasna
--Quintana Leal, Jaime
--Quinteros Lara, Rabindranath
--Rincón González, Ximena
--Sabat Fernández, Marcela
--Soria Quiroga, Jorge
--Van Rysselberghe Herrera, Jacqueline
--Von Baer Jahn, Ena
Actuó de Secretario General el señor Raúl Guzmán Uribe, y de Prosecretario, el señor Roberto Bustos Latorre.
II. APERTURA DE LA SESIÓN
--Se abrió la sesión a las 9:21.

La señora MUÑOZ (Presidenta).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ORDEN DEL DÍA


ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA MINISTRA DE ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO SEÑORA SILVANA DONOSO OCAMPO


La señora MUÑOZ (Presidenta).- Muy buenos días a la señora ministra, a los abogados defensores.
Tiene la palabra el señor Secretario para que nos haga una relación del estado en que se encuentra el debate de la acusación constitucional.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Gracias, señora Presidenta.
Esta sesión especial ha sido convocada con el objeto de seguir tratando la acusación constitucional deducida en contra de la ministra de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso señora Silvana Donoso Ocampo.
Cabe recordar que en sesiones especiales del día de ayer se dio inicio al tratamiento de esta materia, quedando pendiente para hoy las solicitudes para el uso de la palabra de los Senadores que se encuentran presentes en la Sala señores Elizalde, García, Galilea y Pugh y de los Senadores que se encuentran participando de manera remota señores De Urresti, García-Huidobro, Kast y señora Von Baer.
En esta sesión se continuará con el uso de la palabra para la fundamentación de los votos de Sus Señorías respecto de los dos capítulos del libelo acusatorio, hasta por quince minutos en total, luego de lo cual se procederá a la votación separada de cada capítulo de la acusación.
Es dable reiterar, asimismo, que el Senado debe conocer esta acusación en virtud de lo dispuesto en el artículo 53, número 1), de la Constitución Política de la República, norma según la cual le corresponde resolver como jurado, limitándose a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa. La declaración de culpabilidad debe ser pronunciada por la mayoría de las señoras Senadoras y los señores Senadores en ejercicio.
Es todo, señora Presidenta.


La señora MUÑOZ (Presidenta).- Gracias, señor Secretario.
Vamos a ir alternado el uso de la palabra entre quienes están de manera presencial y aquellos que se encuentran a distancia.
Tiene la palabra el Senador García Ruminot.

El señor GARCÍA.- Señora Presidenta, señoras Senadoras, señores Senadores, saludo a todos quienes están participando de esta sesión del Senado.
En primer lugar, quiero señalar que la Biblioteca del Congreso Nacional en septiembre de 2018 elaboró un informe técnico denominado Libertad condicional en Chile, requisitos y procedimientos.
Lo cito, señora Presidenta, porque dicho informe me ha ayudado mucho a formarme opinión fundada y tomar las decisiones que corresponden en esta acusación constitucional en contra de la ministra de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso señora Silvana Donoso.
Este informe de la Biblioteca del Congreso Nacional señala que el decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional, entrega toda su regulación al reglamento pertinente contenido en el decreto supremo N° 2442, del Ministerio de Justicia, de 1926.
El estudio indica que los procedimientos de libertad condicional se inician por informe del tribunal de conducta del centro penitenciario respectivo, en atención a las notas de conducta previstas en el libro de vida del recluso. Agrega este trabajo de la Biblioteca del Congreso Nacional que "Estos informes negativos y positivos del Tribunal de conducta son evaluados por la Comisión de Libertad Condicional".
Destaco, señora Presidenta, la expresión "evaluados", porque en algunas intervenciones se ha dejado ver que la Comisión de Libertad Condicional solo tiene por propósito verificar el cumplimiento de requisitos. Yo me he formado la convicción de que es tarea fundamental de la Comisión de Libertad Condicional, como órgano técnico, analizar, ponderar, evaluar los antecedentes que pone a su disposición el tribunal de conducta del centro penitenciario respectivo.
¿Qué dice el informe de Hugo Humberto Bustamante Pérez?
En primer lugar, en la carátula del respectivo informe, bajo el título "CONSTANCIA ÍNTEGRA DE LAS RAZONES DE SU APROBACIÓN O RECHAZO", cito textual: "INTERNO QUE REQUIERE DE INTERVENCIÓN Y UN MAYOR PERIODO DE OBSERVACIÓN INTRAPENITENCIARIA, ya que las variables psicosociales determinan un pronóstico incierto. Además, se considera adecuado que realice un proceso gradual de acercamiento al medio libre, por medio de beneficios intrapenitenciarios y en forma progresiva para con ello lograr una adecuada reinserción. Por lo que no se recomienda otorgar la libertad condicional".
Reitero lo que dice la carátula del informe de Hugo Humberto Bustamante Pérez: no se recomienda otorgar la libertad condicional.
Pero mucho más que eso, señora Presidenta, en el rubro de conciencia del delito, el informe señala -cito textual-: "Reconoce sus delitos pero de manera muy despectiva, señalando que el contexto lo llevó a cometer su delito, que ya lo hizo y que le desagrada mucho que le pregunten antecedentes de los hechos".
En el rubro de conciencia del daño y mal causado, cito textual: "Sólo reconoce el daño a sí mismo, no incluye en nada a sus víctimas o lo que socialmente pudo haber provocado".
En el rubro de disposición para el cambio, cito: "Interno que se encuentra en etapa de pre contemplación de motivación para el cambio, lo cual se deja de manifiesto con la actitud tenida en la entrevista, donde muestra poca disposición y empatía. No cuenta con proyectos de vida que sean reales o que permitan augurar un adecuado proceso de reinserción".
Finalmente, en el apartado sobre los elementos psicopatológicos, el informe dice: "Rasgos de trastorno de personalidad antisocial. Cuenta con un consumo problemático de drogas no problematizado y sin tratamiento".
Señora Presidenta, ¿cómo es posible que un informe con estos antecedentes, tratándose de un condenado por doble homicidio, el de su pareja y el del hijo de ella, un niño de solo nueve años -¡un niño de solo nueve años!-, con condena efectiva de veintisiete años de cárcel, no haya sido considerado por la Comisión de Libertad Condicional respectiva, no haya sido tenido a la vista, como lo señalaron las personas que concurrieron a la Comisión de la Cámara de Diputados que analizó esta acusación? De verdad que a mí me resulta incomprensible.
Señora Presidenta, me he formado, además, la convicción, en virtud del informe sobre Hugo Bustamante, de que el requisito del numeral 2o del artículo 2o del decreto ley Nº 321, que dice: "Haber observado conducta intachable en el establecimiento penal en que cumple su condena, según el Libro de Vida que se le llevará a cada uno;", en este caso concreto no se cumplía. Basta leer el informe para darnos cuenta de que no había una conducta intachable y, peor aún -¡peor aún!-, es clarísimo que él no reconocía la gravedad de sus delitos y que no estaba en condiciones todavía de reinsertarse como corresponde.
Por lo tanto, señora Presidenta, he llegado a la conclusión de que en el proceso de libertad condicional de Hugo Bustamante se actuó con negligencia o, a lo menos, con falta de la diligencia debida. Ello, en mi opinión, constituye una vulneración a los principios constitucionales y, por lo tanto, la acusación constitucional reúne los méritos que exige nuestro ordenamiento jurídico.
Voto a favor del primer capítulo.
Muchas gracias, señora Presidenta.

La señora MUÑOZ (Presidenta).- Gracias, Senador García.
)----------(

La señora MUÑOZ (Presidenta).- La Senadora Goic ha solicitado la palabra por reglamento.
Senador Goic, tiene la palabra.

La señora GOIC.- Señora Presidenta, entiendo que nos vamos a extender más allá de las doce. Era para ver si podíamos sesionar con las Comisiones de Salud y de Futuro, pero tengo entendido que no es posible hacerlo si estamos en el tratamiento de la acusación constitucional.

La señora MUÑOZ (Presidenta).- Así es, Senadora.
De acuerdo con el Reglamento, tenemos que abocarnos solo al tema que nos convoca en esta sesión, que es la acusación constitucional.
)----------(

La señora MUÑOZ (Presidenta).- Ofrezco la palabra al Senador Elizalde.

El señor ELIZALDE.- Señora Presidenta, cuando se produce un crimen tan atroz como el de Ámbar Cornejo es de toda lógica, incluso necesario, que la sociedad se pregunte qué hicimos mal, qué tenemos que corregir, qué se pudo haber hecho para que este tipo de crímenes no vuelvan a acontecer en el futuro.
Y aquí hay dos caminos: la reflexión seria, sistemática y profunda para evaluar las políticas públicas, particularmente en el ámbito de la justicia, cumplimiento de condenas y prevención de delitos, o el camino fácil, que es buscar un chivo expiatorio más allá de quién es el autor de este crimen atroz. Yo me inclino por la primera alternativa.
Creo que este crimen nos ha conmovido a todos, genera rabia e indignación justificadas. Y, por tanto, exige que las instituciones estén a la altura precisamente para adoptar las medidas necesarias a fin de evitar que hechos de esta naturaleza vuelvan a acontecer.
La interpretación que dio la comisión de jueces de la Región de Valparaíso no fue una interpretación conteste o compartida por todas las comisiones de jueces en las distintas regiones del país. No es, por tanto, la única interpretación posible respecto de la norma vigente el año 2016.
Pero la pregunta es otra: si esa interpretación es admisible, si se considera una interpretación lógica de acuerdo con los elementos de hermenéutica legal e interpretación de la ley que existen en nuestro ordenamiento jurídico y si está dentro del rango de lo razonable en el marco interpretativo; o si, por el contrario, es una decisión francamente absurda. Porque en la primera hipótesis no habría notable abandono de deberes.
Yo no comparto lo que resolvió esta comisión de jueces, lo quiero decir con toda claridad, más aún cuando está presente en esta Sala quien presidió esa comisión.
Pero creo que la pregunta es otra: si esa interpretación era admisible, si la forma en que se aplicó la ley era admisible -reitero- de acuerdo con los principios de hermenéutica legal e interpretación de la ley que existen en nuestro ordenamiento jurídico, y, por cierto, si esta interpretación laxa o demasiado amplia -en mi modesto concepto- se podía justificar, era razonable en el contexto en que se vivía y conforme a la ley vigente.
Y al respecto creo que es necesario hacer un poco de historia.
El 8 de diciembre de 2011 se produjo el incendio de la cárcel de San Miguel, con 81 muertos.
El Presidente Piñera en aquel entonces presentó dos iniciativas, entre muchas otras.
Por un lado, el mensaje Nº 622-358, que dio origen a la ley Nº 20.587, que modificó el decreto ley Nº 321, y que cambia, por tanto, el régimen de libertad condicional y establece la prestación de servicios en beneficio de la comunidad como pena alternativa a la pena de prisión para los casos de incumplimiento de la pena de multa. Esos son los dos objetivos del proyecto.
Y el mensaje N° 623-358, con el que se inicia un proyecto que concede un indulto conmutativo de carácter general y que dio origen a la ley N° 20.588.
Estas leyes fueron publicadas en fechas muy cercanas: la primera el 8 de junio, y antes, el 1 de junio, la segunda que mencioné.
Creo que vale la pena leer el mensaje contenido en el proyecto que modificó el decreto de ley N° 321, que después de una descripción de la situación dramática que se vive en la cárceles, señala que el objetivo de esta iniciativa es impulsar un conjunto de medidas para reducir el elevado y generalizado nivel de hacinamiento e inhabitabilidad que se vive en nuestras cárceles y centros de detención, además de reducir la congestión de nuestros recintos penitenciarios.
¿Y de qué forma, entre muchas iniciativas? Modificando el órgano llamado a decidir la concesión de libertad condicional, que hasta ese tiempo estaba radicado en las Secretarías Regionales Ministeriales de Justicia, y que a contar de esta reforma queda en la Comisión de Libertad Condicional, integrada por miembros del Poder Judicial (Comisión de jueces).
Lo que sigue es muy relevante.
El proyecto señala que la principal falencia del mecanismo vigente hasta ese entonces, la Seremi de Justicia, es que la concreción de este derecho con el tiempo ha experimentado una reducción considerable del número de condenados que finalmente acceden a este tratamiento penal especial.
Es decir, el Presidente Piñera, durante su primer Gobierno, en un mensaje suscrito obviamente en aquella época por su Ministro de Justicia, Felipe Bulnes, y su Ministro del Interior, Rodrigo Hinzpeter, plantea que uno de los problemas de que esta materia la estén resolviendo las Secretarías Regionales Ministeriales de Justicia tiene que ver con que se ha reducido el ejercicio del derecho, y, por tanto, se subentiende que el objetivo de la ley es que tenga una aplicación más amplia.
Así lo establece el artículo 4° reformado de la ley N° 20.587, que señala que la libertad condicional se considera "por resolución de una Comisión de Libertad Condicional que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los meses de abril y octubre de cada año".
¿Qué aconteció desde el momento en que se publicó esta ley? En 2011 los beneficiarios eran 1.204; al año 2012 -la normativa entró en vigencia a mediados de año- aumentó a 2.276, y el año 2013 llegó a 3.561.
Por tanto, creo que la interpretación que dio la Comisión, que no comparto -y lo quiero decir con toda claridad-, sí me parece admisible en el rango de las interpretaciones que conforme a nuestro ordenamiento jurídico se pueden considerar como razonables.
Tan así es que, después de la decisión adoptada por la Comisión de Jueces en la Región de Valparaíso, los entonces Senadores Larraín (actual Ministro de Justicia) y Espina, junto con los Senadores Araya y Harboe presentaron un proyecto de ley para corregir la forma en que estaba redactada la norma, para que la interpretación laxa y excesiva, conforme a una política pública que se había decidido por el Gobierno ante un drama como el incendio en la cárcel de San Miguel, quedara restringida. Y ya se consideraron -y esto es muy significativo- criterios subjetivos, particularmente el informe, que si bien no es vinculante, debe tenerse a la vista para analizar el caso a caso y evitar decisiones como las que adoptó la Comisión.
Por consiguiente, los cambios, que son muchos, se tradujeron además, con el reglamento respectivo, en que la resolución debe ser fundada en todos los casos (no solo en el de negación, sino también en la concesión); en que debe tenerse a la vista el informe psicosocial, que no es vinculante, pues en caso contrario la decisión quedaría radicada en Gendarmería o en otra institución (esta sigue en la Comisión, pero se debe considerar el informe), y el texto de la normativa se modificó, pasando a ser un beneficio, pues así se estableció expresamente.
Entonces, les sugiero a los demás Senadores que tengan a la vista el comparado del texto vigente en 2016 con el del año 2019.
Qué decía antes: "Todo individuo condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos".
¡Tiene derecho!
Qué señala la norma actualmente en vigor: "Toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración podrá postular al beneficio de libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos".
Es decir, el objeto de esta modificación legal fue precisar la regulación para evitar aplicaciones como las que había realizado la Comisión de jueces de la Región de Valparaíso. Y, bueno, se dictó hace muy poco el reglamento. Lamento que se haya demorado tanto: tengo entendido que ello ocurrió el 17 de septiembre.
Sin embargo, llama la atención que la mayoría de los Diputados acusadores votaran en contra de esta enmienda, que se aprobó en el 2018 y entró en vigencia el año 2019.
Ahora bien, es verdad que hicieron aquello motivados por otro asunto: el debate que se produjo entre el Oficialismo y la Oposición debido a la situación de los condenados por crímenes de lesa humanidad detenidos en Punta Peuco; esa fue la razón por la que parlamentarios del Oficialismo votaron en contra. Pero lo cierto es que esta iniciativa representaba un cambio profundo para hacerse cargo justamente de una decisión que tuvo un efecto negativo, qué duda cabe, en que se liberó a un número importante de condenados que constituían un peligro evidente para la sociedad por la gravedad de los crímenes que cometieron y también porque tenían evaluaciones que en ese tiempo no se consideraban obligatoriamente -o no se debían consignar así-, conforme a la ley, respecto de sus condiciones psicológicas u otro tipo de elementos, esto es, todo lo significa el llamado "informe psicosocial".
El segundo punto dice relación con que esta fue una decisión adoptada por un órgano colegiado, no por una persona individualmente. Y si es así, si se considera que por mayor rango jerárquico, por mayor antigüedad puede ejercer algún tipo de presión respecto de los demás jueces, bueno, modifiquemos la composición de la Comisión.
Pero hay una práctica; además está regulado así en el Poder Judicial, el orden en que votan los Ministros: de menor a mayor antigüedad; los de menor rango jerárquico primero, en fin. Ello, con la finalidad precisamente de evitar que haya algún tipo, no diría de presión, pero sí de temor reverencial ante quien pueda ser su superior.
La tercera reflexión tiene que ver con la falta de imparcialidad.
En verdad, aquí se aplicó un criterio uniforme, a mi entender errado -lo quiero decir con toda claridad- pero admisible dentro de la forma en que se hallaba redactada la normativa.
Por consiguiente, creo que no se configura la causal invocada por los Diputados, aprobada por la Cámara Baja, cuestión que ha sido informada ahora al Senado.
Ahora bien, quiero volver a la pregunta inicial: ¿Qué hicimos mal? ¿Qué es necesario corregir? ¿Cómo evitamos que este tipo de hechos atroces vuelvan a acontecer en el futuro? Me parece que esa la reflexión a la que estamos invitados.
Por cierto, al Gobierno le corresponde expresar una voluntad clara en cuanto a avanzar en todo aquello que está pendiente -porque la modificación del decreto de ley N° 321 no es suficiente-, y generar un sistema de jueces de cumplimiento de condenas, con una institucionalidad firme que actúe en la materia y que realice seguimiento a quienes obtienen este tipo de beneficio, precisamente con el objeto de disminuir las tasas de reincidencia.
¿Y al Congreso? Bueno, sin duda aprobar esta iniciativa, a fin de contribuir a su perfeccionamiento; y en todo aquello que no sea de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, presentar también propuestas que contribuyan a evitar este tipo de hechos atroces en el futuro.
¿Y a los jueces? Hacer bien su trabajo; y conforme a la reforma que entró en vigencia en 2019, analizar caso a caso, apreciando no solo los elementos objetivos, sino también los subjetivos, a fin de evitar que decisiones de esta naturaleza vuelvan a adoptarse en el futuro.
Creo que ese es el sentido de esta reflexión. Si bien no comparto los fundamentos de la acusación en comento, sí estimo que al menos ha generado un debate que es necesario llevar a cabo con altura de miras, con el objeto justamente de establecer las correcciones del caso.
Si nos preguntamos qué hicimos mal y en qué fallamos: lamentablemente, debo decir que en muchos aspectos; también en la forma en que se realiza el seguimiento de aquellos que tienen acceso a este beneficio y que de todas maneras deben ser observados por las instituciones respectivas.
Por último, pienso que esta reflexión debiera motivar, más allá de la acusación, un debate de política pública que nos permitiera impulsar iniciativas profundas para corregir estos errores.
Por cierto, no existe el sistema perfecto; siempre se van a cometer errores en esta materia. Sin embargo, lo importante es generar una institucionalidad que disminuya los márgenes de error, entendiendo que el caso a caso sin duda es muy difícil de apreciar finalmente, pero que conforme a la reforma del 2019 obliga a tener a la vista el informe psicosocial respectivo.
De hecho, se agregó una modificación, un nuevo número del artículo 2° que señala que ahora se debe "Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad.".
Asimismo, deseo señalar que la iniciativa de los cuatro Senadores a que hice mención fue un avance significativo en la regulación de esta materia.
Creo que nosotros, más aún conmovidos e indignados por el crimen de Ámbar Cornejo, debiéramos seguir el ejemplo de esos legisladores, y, por tanto, impulsar otras reformas tendientes a perfeccionar el sistema.
He dicho.

La señora MUÑOZ (Presidenta).- Gracias, Senador Elizalde.
Tiene la palabra el Senador Alfonso de Urresti.

El señor DE URRESTI.- Señora Presidenta, Honorable Sala, estamos llamados a discutir y a pronunciarnos sobre una acusación constitucional cuya presentación por parte de los Diputados que la suscribieron -y quiero aclararlo-, de acuerdo con la normativa constitucional vigente, corresponde y es legítima. Además, fue aprobada mayoritariamente en la Cámara de Baja.
Deseo despejar esa discusión, porque en algún momento se planteó la inconveniencia o improcedencia de esta acción constitucional.
Creo que son herramientas legítimas que el legislador ha establecido para los efectos de exigir la responsabilidad en este caso de una ministra de Corte de Apelaciones.
Seamos claros para descartar esa situación y precisarla. Porque se han esgrimido elementos tales como autonomía del Poder Judicial, violación de principios de esa naturaleza que en nada se han visto afectados. El legítimo ejercicio de una facultad constitucional por el Poder Legislativo no debiera llamar a una crítica por su propia ejecución.
En eso hay que ser claros y precisos: los jueces de la república, los jueces superiores del Poder Judicial están sometidos a esta acción, y la propia norma del artículo 52, número 2), letra c), de la Constitución Política, señala que se puede ejercer en contra de "los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes".
Pienso que ese es el punto que nos corresponde abordar: ver si efectivamente hay notable abandono de deberes.
En segundo lugar, se generó un debate por parte de la defensa en cuanto a haber centrado este asunto solo en una Magistrada. A mi juicio, eso también está descartado, y corresponde ejercer esta facultad. Se trata de una Magistrada de un tribunal superior, en definitiva de Corte de Apelaciones, y claramente en su condición de Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional tiene una responsabilidad mayor.
Ella es la que conduce, la que dirige. Por algo cuando se determina este tipo de comisiones se establece una jefatura, una dirección, la cual en este caso recae en quien tiene una superioridad jerárquica sobre los otros integrantes. Y por su experiencia, por su condición, está llamada a dirigir, a ser más rigurosa, a ser más atenta respecto de las funciones.
Ahora bien, se plantea que se trata de un chivo expiatorio, pero yo no lo considero así. Creo que es una legítima discusión, pues acá debemos ir al tema de fondo.
Lo señaló bien el Senador Elizalde, quien me antecedió en la palabra. Yo también estoy muy molesto, y estimo que la decisión de la Comisión de Libertad Condicional fue inadecuada, desprolija. Por decirlo de manera clara y precisa, no actuó acuciosamente diligente para abordar los cientos de casos que se le plantearon, pues todos fueron tratados sobre la base de una misma fórmula.
En tal sentido, me parece que las declaraciones de las relatoras son bien decidoras de lo que ahí sucedió, cuando se señaló que solo se iban a ver en definitiva el tiempo mínimo y la buena conducta.
Ciertamente, si alguien preside una instancia como la que tocaba a la ministra Donoso, debiera haber enfocado de manera más rigurosa el tratamiento y tendría que haber hecho un claro distingo entre delitos de mayor gravedad, situaciones de alta connotación y aquellas personas que tuvieran otro tipo de situaciones, entendiendo que podía hacer esa función.
Pero creo que es exigible especialmente a una instancia constituida por miembros del Poder Judicial -porque ese es el debate de fondo que muchas veces se señaló- que no sea solo el informe de Gendarmería el que permita la liberación de quien está para gozar del beneficio de la libertad condicional, sino también que haya magistrados, expertos en el tema para debatir sobre ello.
Ese es el debate que uno espera.
De acuerdo con los antecedentes de que disponemos, no se tomaron más de dos minutos en cada una de las personas que evaluaron.
Si bien dos a tres minutos puede ser un tiempo suficiente para un primerizo, para quien haya robado o incurrido en algún ilícito de esa naturaleza, claramente tomar ese mismo tiempo y establecer un estándar de igualdad de tratamiento para personas que han cometido delitos tan graves como doble homicidio, que es el caso del señor Hugo Bustamante, evidencia una falta de rigurosidad.
Ya lo señalé: buscando antecedentes, hubo levedad, ligereza en abordar las cosas. Ese es el debate que uno debe dar; no se tiene que eludir la discusión. Al no analizar esta materia con acuciosidad y no poder distinguir entre casos graves, gravísimos y aquellos de menor entidad, debió haber una consideración, no porque lo establezca la ley, sino por la rigurosidad del trabajo frente a la ligereza en el estudio de las cosas.
Por eso hubo una mayoría en la Cámara de Diputados que estableció la procedencia de esta acusación.
¿Falló contra derecho? ¿Lo hizo con notable abandono de deberes? Creo que ese es el debate que corresponde realizar.
¿Es un notable abandono de deberes no haber considerado otros antecedentes y permitir en definitiva la libertad de este individuo? Esa es la discusión que hay que dar.
Ese debate también se ha dado a propósito de las modificaciones que muy bien señalaron Senadores que me antecedieron en la palabra.
La ley N° 21.124 vino a no establecer que siempre tendrán derecho a este beneficio, como señalaba el artículo 2° del decreto ley N° 321 antes de la modificación, que decía: "Todo individuo condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional".
Y la enmienda que se introdujo mediante la referida ley plantea en el artículo 2° que "Toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración podrá postular" -¡podrá postular!- "al beneficio de libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos", y pasa a enumerarlos.
Claramente ahí hay una modificación; un aspecto positivo en que se ha avanzado.
Pero también seamos claros y precisos: aquí han fallado un conjunto de elementos posteriores, que se radican hace cuatro años. Efectivamente, el hecho sobre el cual nos tenemos que pronunciar sucedió hace cuatro años.
Pero aquí hay un elemento importante, independiente del acto mismo. Porque nosotros estamos juzgando la decisión de la magistrada en esa Comisión, decisión respecto de la cual yo tengo un reproche, y me parece importante no eludir esa discusión, que queda pendiente: tenemos un conjunto de déficit desde el punto de vista de la protección de la infancia, como muchos lo señalaron; de lo que significa la protección de niños, niñas y adolescentes, una cosa que salta a la vista; de que falta en nuestra legislación todo un procedimiento de ejecución de sentencias, para ver qué sucede después de otorgadas las libertades condicionales.
En definitiva, no podemos eludir que claramente hubo un momento en el que esta Comisión tomó una decisión que, en mi opinión, no fue la más correcta, que no fue debidamente prolija, en la que no hubo acuciosidad, investigación, la detención necesaria.
Esto también tiene que reflejarnos en qué otras instancias en el Poder Judicial, o en otros actos de la administración, se hacen grandes volúmenes de casos y se establece un parámetro de razonamiento homogéneo para todos. Y muchas veces se termina normalizando una situación respecto de tratamientos en que, so pretexto de falta de recursos, de falta de tiempo, de no disponibilidad de todos los profesionales, no se desagrega adecuadamente lo que allí sucede.
Por eso, me parece importante tener una reflexión, más allá del resultado de esta acusación.
Siendo riguroso en el tratamiento, porque a uno, como Senador de la República, le exigen -en este caso, es fundamental nuestro voto- establecer un estándar, yo creo que, habiendo responsabilidad, habiendo una actuación desprolija, con levedad, no se constituye del todo el notable abandono de deberes. Y en eso hay que ser preciso para entender la magnitud que nos exige precisamente ese tipo de instancias. Porque la reiteración de situaciones, la vulneración de norma expresa, eso es lo que en materia del notable abandono de deberes ha establecido la doctrina, y hay que ser riguroso en ello al momento de emitir el voto al que se nos llama en esta oportunidad.
Yo creo que no se han constituido todos los elementos para acoger la acusación, pero quiero dejar establecido que el actuar de un magistrado, principalmente de magistrados de nivel superior, tanto supremos como de cortes de apelaciones, sujetos a acusación constitucional, tiene que tener un estándar mayor. Porque también aquí hay una responsabilidad de control -para eso existe balance entre los distintos Poderes del Estado- y el cumplimiento tiene que ser no solo apegado a la norma, sino con la mayor rigurosidad posible, para que este tipo de situaciones no se vuelvan a producir.
En el caso que se ha comentado, yo no hago una referencia sobre lo atroz que sucedió con la libertad de este condenado, porque puede ocurrir en otras situaciones, sino sobre el procedimiento que se utiliza en este tipo de organismos a la hora de resolver adecuadamente. Y saber distinguir, ser acucioso, ser extremadamente diligente, no aplicar la levedad al momento de enfrentar esta situación.
Por estos antecedentes, señora Presidenta, yo voy a rechazar la acusación en ambos capítulos, considerando que no se ha constituido el notable abandono de deberes.
He dicho.

La señora MUÑOZ (Presidenta).- Gracias, Senador De Urresti.
Tiene la palabra el Senador Alejandro García-Huidobro.

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.- Muchas gracias, señora Presidenta.
Hugo Bustamante, sujeto del beneficio de libertad condicional otorgado por la Comisión de Libertad Condicional que la jueza Donoso presidió, cometió un doble homicidio: contra su pareja y el hijo de esta de 9 años. Por eso, fue condenado y, tras cumplir requisitos objetivos, se le otorgó la libertad condicional.
Una vez libre, cuatro años después de otorgado dicho beneficio, asesinó y violó a Ámbar Cornejo, de 16 años, razón por la cual hoy día se encuentra en prisión preventiva.
En consecuencia, señora Presidenta, se trata de un caso que ha generado un impacto brutal y una alarma pública, por lo cual nuestro país ha estado permanentemente preocupado de esta situación -porque no ha sido la única; hay muchas otras- y de cómo vamos a tener la entrega de libertades condicionales de aquí para adelante.
Aprobar la acusación constitucional, a mi entender, sentaría un precedente que le permitiría a la Cámara de Diputados inmiscuirse en los fundamentos de los fallos del Poder Judicial, incluidos también los tribunales inferiores, por lo siguiente.
El artículo 52, número 2), letra c), de la Constitución, autoriza a declarar si han o no han lugar las acusaciones contra magistrados de los tribunales superiores de justicia.
La Comisión de Libertad Condicional presidida por la jueza Donoso no es un tribunal superior de justicia, y se encuentra ya sujeto a la superintendencia correctiva y disciplinaria de la Corte Suprema.
En consecuencia, a mi entender, la Cámara está claramente extralimitándose en sus facultades.
Por su parte, el artículo 76 de la Constitución es claro en señalar que "Ni el Presidente de la República, ni el Congreso pueden (...) ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o revivir procesos fenecidos".
Aun cuando se discute la naturaleza de la Comisión -algunos estiman que es de naturaleza administrativa y otros, de naturaleza judicial-, es claro que esta debe tomar una decisión: aplicar lo dispuesto en la ley, lo que es esencialmente una actividad jurisdiccional.
Al leer la acusación contra la jueza resulta evidente que los Diputados acusadores buscan revisar los fundamentos o los contenidos de la resolución de la Comisión, resultando plausible afirmar que lo hacen en contravención a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución.
Con todo lo anterior, señora Presidenta, se afecta gravemente la separación de poderes y la necesaria independencia del Poder Judicial, mediante una revisión ex post de su accionar a través de un uso mañoso de la institución de la acusación constitucional.
Y ello abre la puerta a que nuevos procesos de otorgamiento de libertades condicionales, correctas en términos de aplicación de requisitos formales, sean cuestionados por el Congreso, limitando la autonomía de los jueces al verse amenazados por la posibilidad de ser acusados constitucionalmente.
¿De qué se acusa a la jueza Donoso? De notable abandono de deberes en razón de haber transgredido de manera reiterada el sentido de la ley, bajo un criterio arbitrario, vulnerando de este modo el deber de imparcialidad en la aplicación de ella, todo en su calidad de Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional, que integró durante el año 2016, la cual favoreció a personas -entre ellas, a Hugo Bustamante Pérez- con el beneficio del cual no eran destinatarios.
En concreto, se acusa a la jueza de notable abandono de deberes por lo siguiente: haber otorgado libertad condicional a internos, y entre ellos, justamente a Hugo Bustamante; haber fundamentado su resolución en criterios arbitrarios; no haber considerado en la resolución lo dispuesto en tratados internacionales ratificados por Chile, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Universal de Derechos del Niño y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Y, por último, no haber tomado en consideración el informe del jefe del establecimiento penitenciario, que en su parte final no recomendaba el otorgamiento de libertad condicional a Hugo Bustamante y otros condenados.
Estas son las acusaciones respecto del notable abandono de deberes por parte de los Diputados.
La pregunta es si corresponde en derecho votar a favor de esta acusación constitucional.
Yo creo que no. Y esa es mi decisión, por la siguiente razón: se está acusando a la jueza por el accionar de una comisión colegiada, ¡una comisión colegiada! En consecuencia, de acusar a alguien, se tendría que haber acusado a la Comisión completa. El voto de la jueza tuvo el mismo valor que el de los demás integrantes. Obviamente, no se puede acusar a una comisión o, en este caso, a una jueza por ser parte de un organismo superior de justicia.
Cabe señalar que la Comisión estaba compuesta por cinco miembros, tal como dije, incluida la jueza Donoso, y que todas sus resoluciones fueron unánimes.
En segundo lugar, ¿por qué no corresponde votar a favor de esta acusación constitucional?
La resolución tomada por la Comisión respecto del otorgamiento de libertad condicional a los internos se ajustó a derecho, pues a la fecha en que se resolvió el asunto, en abril del año 2016, la normativa aplicable -es decir, el artículo 2° del decreto ley N° 321- establecía los siguientes requisitos objetivos y copulativos para otorgar la libertad condicional: primero, haber cumplido la mitad de la condena; segundo, haber tenido una conducta intachable; tercero, haber aprendido un oficio y asistido con regularidad y provecho a la escuela del establecimiento.
Los informes del jefe del establecimiento penitenciario relativos a los reos a quienes se les otorgó el beneficio acreditan que todos ellos cumplían con los requisitos antes descritos, por lo que, al tratarse de requisitos que objetivamente se cumplieron, la Comisión se encontraba en la obligación de otorgar las libertades, en conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 321.
En lo relativo a la recomendación del jefe del establecimiento penitenciario, contenida en el mismo informe, sobre el otorgamiento de la libertad condicional, se debe destacar que no era vinculante, desde ninguna perspectiva, para los miembros de la Comisión.
Por su parte, considerar el informe psicosocial de cada interno para determinar si correspondía o no el otorgamiento de la libertad condicional no se volvió un requisito sino hasta el año 2019, cuando se reformó el decreto ley N° 321. Y, al hacerlo, tampoco se constituyó como vinculante para los jueces miembros de la Comisión.
Es por ello que en el año 2016 la Comisión, presidida por la jueza Donoso, no tuvo a la vista el informe psicosocial de Hugo Bustamante.
En tercer lugar, el cumplimiento de lo dispuesto en acuerdos internacionales respecto de la convencionalidad.
El delito cometido por Hugo Bustamante se trata de un homicidio que no dice relación con violación de los derechos humanos, por no haber sido cometido por un agente del Estado. En consecuencia, no le es aplicable lo relativo a derechos humanos, establecido en los tratados que se señala que habría infringido la Comisión en su decisión.
Existe fuerte doctrina respecto de qué significa efectuar un adecuado control de convencionalidad; es decir, determinar si una resolución cumple con lo dispuesto en tratados internacionales.
Al no ser un asunto zanjado, debe prevalecer la independencia judicial para fallar en uno u otro sentido.
En seguida, es un principio básico para la aplicación de los tratados que estos se apliquen dentro del marco de lo dispuesto en la legislación interna.
La jueza y la Comisión resolvieron de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 321, que son las regulaciones internas. Y, además, dicho decreto no se opone en nada a lo dispuesto en los tratados internacionales aplicables. En consecuencia, la Comisión cumplió con un adecuado control de convencionalidad.
No queda más que concluir que la acusación presenta claras motivaciones políticas para acusar a un juez. Los jueces, a diferencia del Presidente o de los Ministros de Estado, no deben ser acusados por razones políticas, sino por incumplimiento objetivo de las obligaciones impuestas por sus cargos, lo que no se configura para nada en este caso.
Votar a favor de esta acusación afectaría gravemente la separación de poderes e independencia judicial, otorgándole a la Cámara una facultad de control sobre el Poder Judicial que no le corresponde.
Por lo tanto, señora Presidenta, yo voto en contra de ambos capítulos.
He dicho.

La señora MUÑOZ (Presidenta).- Gracias, Senador García-Huidobro.
Tiene la palabra el Senador Rodrigo Galilea.

El señor GALILEA.- Gracias, Presidenta.
A ver. Una acusación como esta naturalmente que a todos los que tenemos por profesión el ser abogados nos genera de entrada una cierta incomodidad. ¿Por qué? Porque tenemos grabado, muy a sangre y fuego, lo que dice el artículo 76, esto es, que "Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos."
Por lo tanto, siempre que se acuse a un magistrado sobre la base de lo que disponen los artículos 52, letra c), y 53, número 1), en lo que respecta al Senado, vamos a tener una cierta sensación de incomodidad.
De hecho, si uno mira las actas de la Comisión Ortúzar, advierte que este punto se discutió, y se discutió bastante: si los magistrados de Cortes de Apelaciones y Corte Suprema debían o no ser sujetos de acusación constitucional.
¿Y por qué? Porque, en la práctica, aquí conviven dos artículos. El de las posibles acusaciones, pero también el artículo 80, respecto de los jueces, en particular en su inciso tercero, que permite que la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, o a solicitud de parte interesada, o de oficio, pueda declarar que un juez no ha tenido buen comportamiento e inhabilitarlo para el cargo.
En consecuencia, acá tenemos dos normas que debemos saber conjugar. ¿Es razonable, en un caso como este, haberse ido por el artículo 80 de la Constitución? ¿O, lisa y llanamente, se debió haber ido por la acusación constitucional que han deducido un grupo de Diputados?
El artículo 80 ya no procedió en este caso. Eventualmente, el año 2016 se hubiera podido hacer algo. La Presidenta Bachelet, en ese instante, pudo haberle pedido algo a la Corte Suprema. La parte interesada habría que definir quién es, pero también lo pudo haber hecho. O la propia Corte Suprema, frente a los oficios que muchos parlamentarios le hicieron llegar a la Corte de Valparaíso y al revuelo público que causó esto, pudo, también de oficio, haber reaccionado. Pero en el hecho no lo hizo; no aplicó el artículo 80.
Por lo tanto, analicemos la procedencia de la acusación constitucional.
Como cuestión previa, quiero decir: "Bueno, ¿qué significa el caso de Ámbar Cornejo en esta acusación?".
Porque aquí se han dicho cosas muy duras. El abogado defensor afirmaba -no me acuerdo qué apelativo usó- que es absolutamente indebido acusar a la magistrada Donoso de ser, de alguna manera, culpable del asesinato de Ámbar Cornejo. Y yo estoy de acuerdo con esa afirmación. Uno no puede cargarle a la jueza Donoso lo que ocurrió con Ámbar Cornejo, ese crimen terrible. No es eso lo que estamos juzgando acá. Y yo quiero dejarlo también completamente claro.
Lo que ocurre con el caso de Ámbar Cornejo es otra cosa. Es lo que, en forma simple pero muy profunda, creo yo, nos hace mirar con detención la manera de actuar de los magistrados, de todos los que actúan en estas comisiones de libertad condicional: quien las preside, un Ministro de Corte de Apelaciones, y los jueces que también las integran. Es eso. No hay ninguna causalidad directa entre lo que resuelve una Comisión de Libertad Condicional y un eventual crimen o delito que pueda cometer alguien beneficiado años después. ¡No hay ninguna causalidad!
Sería una deducción injusta, por supuesto, y por lo tanto, quiero aclarar que, por muy terrible que sea lo que vivió y le ocurrió a Ámbar Cornejo, no es ese el punto que estamos juzgando y sobre lo que nos estamos pronunciando acá. Ese tristísimo y terrible evento simplemente nos permite volver a mirar, con un espejo retrovisor, cómo estamos actuando y si lo estamos haciendo de la debida manera.
En tercer lugar, si nos pronunciáramos a favor de esta acusación constitucional, ¿estaríamos vulnerando o no lo que dispone el artículo 76? ¿Estaríamos condicionando en el futuro el actuar de los magistrados?
Creo que en esto, como ocurre en muchas cosas de la vida, el peso de la prueba o el "test de blancura" va a recaer en nosotros mismos.
Si el fundamento de un eventual rechazo o de una eventual aprobación de esta acusación constitucional es certero, profundo, está bien perfilado, no hay problema, porque los criterios quedan absolutamente claros para siempre. Si, en cambio, se trata de un fallo o un pronunciamiento de alguna manera desdibujado y confuso, efectivamente podríamos estar infligiendo un daño y alterando o transgrediendo lo que dispone el artículo 76 de la Constitución.
Pero eso es algo que recae en nosotros; es una prueba, un "test de blancura" que tiene que pasar el Senado y el Congreso en su generalidad.
Y, por último, respecto de la responsabilidad colegiada, simplemente quiero hacer la prevención de que eso no excluye ninguna culpa. Muchos han señalado: "Bueno, si esto lo decidió una Comisión, ¿qué tiene un voto más dentro de todo?".
Hay que aclarar que eso jamás ha sido una eximente de responsabilidad personal. Eso no es así en la legislación civil; no es así en la legislación comercial -las normas sobre sociedades anónimas tienen normas expresas acerca de los directores de dichas entidades-; tampoco es así en el orden público -existen montones de sanciones, por ejemplo, para los concejales cuando incluso toman acuerdos que vulneran el patrimonio de una municipalidad en licitaciones, etcétera-. Existe responsabilidad. Y la doctrina -uno puede referirse y estudiar la doctrina alemana, que en estas materias siempre va un poco adelante- es clarísima en cuanto a que sí existe responsabilidad y, es más, existen grados de responsabilidad dentro de un órgano colegiado. Así que esa no es de ningún modo una razón para rechazar una eventual acusación constitucional.
Ahora bien, vámonos al tema en cuestión.
Aquí lo que estamos tratando de resolver no es la reincidencia, como decía; lo que estamos decidiendo acá es si la decisión que tomó la jueza Donoso, dentro de un órgano colegiado, fue una decisión que se apartó completamente de sus deberes, al punto tal de constituir un notable abandono de deberes, o si no alcanza, en su magnitud ni en su importancia, a llegar a ese nivel.
Muchos se han referido aquí a lo que el profesor Alejandro Silva Bascuñán define como notable abandono de deberes, que es la circunstancia de suma gravedad, que demuestra, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido, la sorprendente ineptitud con que se abandonan los deberes inherentes a la función pública ejercida.
Primero, ¿estamos frente a una circunstancia grave? A mí siempre me va a parecer que la decisión de dejar libres a criminales relevantes -no a alguien que cometió un hurto, no a alguien que perpetró un robo, sino a una persona condenada a penas altísimas por haber cometido crímenes aborrecibles- constituye una circunstancia grave, es decir, algo a lo que hay que ponerle mucha atención.
Por supuesto, no voy a calificar lo que se hizo como torcida intención o sorprendente ineptitud. Pero creo, siguiendo la definición del profesor Silva Bascuñán, que sí podemos estar frente a un inexplicable descuido.
La defensa ha señalado, en reiteradas ocasiones, que la libertad condicional es un derecho; que el artículo 2º del decreto ley 321, del año 2016, vigente al momento en que la Comisión decidió lo que decidió, así lo consideraba, y que, además, existía una jurisprudencia unánime de la Corte Suprema en ese sentido.
Pero yo quiero hacer presente -sabiendo que ha habido columnistas en el diario que se han referido a esto, como ninguneándolo- que aquí no estamos frente al artículo 2º del DL 321. Lo que allí aplicaba era el artículo 3º de dicho cuerpo legal.
¿Por qué el artículo 3°? Porque el condenado tenía una pena de 27 años. Recordemos que había cometido dos homicidios. En uno se le había condenado a 15, y en el otro, a 12. ¡Tenía 27 años! Por lo tanto, no había cumplido todavía la mitad de su pena, por lo que automáticamente ya no se estaba frente a la norma del artículo 2º -que señala que "tiene derecho a que se le conceda la libertad"; ¡tiene derecho!-, sino que inmediatamente hay un desplazamiento hacia el artículo 3º. ¿Qué dice esta disposición? Dice que "podrá pedir su libertad una vez que haya cumplido diez años". ¡Podrá!
Y fíjense que el cambio de verbo que se ocupó en la modificación del 2019 fue simplemente llevar este "podrá", que ya estaba en el artículo 3º, también al artículo 2º. Hoy día ambos artículos emplean el "podrá", el cual ya formaba parte, el año 2016, del texto del artículo 3º del decreto ley 321, y era, por consiguiente, la norma que se le debía aplicar a los condenados.
¿Qué señalaba? Que el condenado a más de veinte años podrá pedir su libertad. ¡"Podrá pedir su libertad"! Pero fíjense cómo debe ser el análisis de la Comisión de Libertad Condicional en tal caso: que ahí no solamente se decide la libertad condicional del condenado, sino que además, si es que se le llega a dar la libertad de acuerdo con ese artículo, se le rebaja la pena. ¡Se le rebaja la pena! Lo que hizo la Comisión el año 2016 fue no solo darle la libertad condicional al señor Bustamante, sino, además, rebajarle automáticamente la pena, de 27 a 20 años, a este criminal.
Frente a eso, ¿qué decimos? Uno, que no era una obligación: no era parte de lo establecido en el artículo 2º.
En segundo lugar, ¡cómo no se iban a tomar en cuenta, en ese caso, todos los informes psiquiátricos del tribunal de conducta, que expresamente indicaban que el postulante no era una persona hábil para ser puesta en libertad!
Ahí la Defensa dice: "Lo que pasa es que el reglamento no obligaba a fundar; establecía que solo se debían fundar los rechazos".
Fíjense que yo tengo dos discrepancias al respecto.
Uno, si uno lee correctamente el artículo 25 del reglamento de libertades condicionales, necesariamente tiene que referirse e irse al artículo 24, el cual solo habla de las listas de condenados que tienen derecho a la libertad condicional establecidas en el artículo 2º, no en el artículo 3º.
Esa es la correcta interpretación de los textos legales. ¡Esa, y no otra!
Por lo tanto, acá, ¿qué hace un juez, todos los jueces: la ministra de Corte de Apelaciones, todos? ¿Qué es lo que les pide uno? Una mínima, ¡una mínima! y razonable conducta frente a un caso tan grave. El tipo no tenía derecho a esto. ¡No tenía derecho! Había cometido dos crímenes gravísimos. Tenía un informe contrario de Gendarmería. Entonces, el hombre bueno -vámonos, simplemente, a las expresiones del Código Civil-, el hombre bueno, razonable y prudente, ¿qué hace frente a un caso así? ¿Simplemente dice "no, yo no quiero analizar nada; le doy la libertad condicional"?
Eso es, Presidenta, lo que a mí me rebela, lo que me provoca rebeldía. No puedo creer que cinco jueces de este país, frente a un caso como aquel, en que no estaban obligados, no hayan ponderado nada, ¡nada!, y que simplemente dijeran: "¿Tiene derecho a pedir? Sí ¿Tiene intachable conducta? Sí. ¿La escuela, el oficio? Sí. Listo. ¡Para afuera!".
Eso es, Presidenta, lo que a mí me provoca una rebeldía enorme.
Ya lo dije: el hecho de participar en un tribunal colegiado no exculpa a nadie. ¿Todos debieran responder de alguna manera? A mi juicio, ¡todos debieran responder de alguna manera, de los que participaron en esa decisión y de esa forma de resolver las libertades condicionales!
¿Procede la acusación constitucional contra todos? ¡No! Solo procede respecto de una persona. Respecto de las demás, procede, por ejemplo, el artículo 80 a que hacía mención, que perfectamente se puede aplicar.
Pero lo que nosotros no podemos dejar pasar por alto -y es la razón de fondo de mi intervención- es que, frente a temas de tal gravedad, no se ocupe ni el criterio del texto de la ley, ni tampoco el buen criterio del hombre común que establece el Código Civil.
No es cierto, tampoco, que la Corte Suprema haya tenido una jurisprudencia absolutamente uniforme en esta materia. No lo es. Yo he examinado fallos del 2015 y nuestro Máximo Tribunal revisa a fondo, ¡a fondo!, el informe psiquiátrico de Gendarmería; llega a conclusiones en un sentido u otro, pero analizando dicho informe. Por lo tanto, yo no puedo creer que jueces que ejercen la más alta magistratura de la nación no hayan dedicado siquiera un minuto a analizar estos antecedentes.
Eso es lo que me lleva, Presidenta, a aprobar la acusación constitucional en su primer capítulo, y a rechazarla, en el segundo, aunque no voy a tener tiempo para explicar por qué. Creo que realmente es de tal magnitud la irresponsabilidad con que se actuó, que merece ser sancionada.

La señora MUÑOZ (Presidenta).- Gracias, Senador Galilea.
Tiene la palabra la Senadora Ena von Baer.

La señora VON BAER.- Gracias, Presidenta.
El sistema democrático establece la separación de los Poderes del Estado como piedra angular del Estado de derecho. Tanto es así que, según el artículo 76 de la Constitución Política de la República, el Congreso Nacional no puede ejercer funciones judiciales ni tampoco revisar los fallos del Poder Judicial.
Lo anterior me ha llevado a reflexionar por qué. Si es tan importante la independencia del Poder Judicial de los vaivenes de la política, nuestro ordenamiento institucional establece igual la acusación constitucional como una herramienta para velar por el cumplimiento de la Constitución de parte de los demás Poderes del Estado.
En esta línea, el profesor Alejandro Vergara señala: "La Constitución estimó insuficiente la superintendencia directiva y correccional de la Corte Suprema para juzgar las responsabilidades de los magistrados de los tribunales superiores de justicia. Y ahí le entregó a la Constitución -dice el profesor- otro órgano conectado con el pueblo, a aquel órgano que está sujeto a cambios permanentes a través de elecciones populares, como es el caso del Congreso Nacional, la delicada misión de juzgar a los magistrados de los tribunales superiores de justicia en situaciones de gravedad, como es el notable abandono de deberes".
"La acusación constitucional -continúa el profesor Vergara- está dirigida en contra de una persona, en contra de un magistrado de un tribunal superior y no en contra de la decisión de ese tribunal superior. En este caso, no está envuelto, como resultado, el intento de modificar la decisión que haya tomado el tribunal superior que integra el magistrado acusado, sino que lo que está envuelto es la conducta individual de ese magistrado".
Entonces, yo llego a la conclusión de que justamente, para que todos los Poderes del Estado, incluso los jueces, también cumplan con la Constitución, es que existe la acusación constitucional en nuestro ordenamiento.
Entonces, me pregunto: si es tan importante la acusación constitucional como herramienta de cumplimiento de la Constitución por parte de los jueces, ¿por qué casi no existen acusaciones en contra de los magistrados?
La respuesta que da el profesor Vergara es que "Esto podría hacer pensar que los magistrados de los tribunales superiores tienen un alto o un perfecto cumplimiento de sus deberes, o que, internamente, la Corte Suprema ha logrado que ese cumplimiento de deberes siempre se obtenga de un modo superlativo por todos y cada uno de los magistrados".
"¿Es esto real? Pienso -dice el profesor- que esta escasez se debe a una especie de abandono de sus deberes -¡escuchen bien de quién!- de la Cámara y del Senado, al no tener esta función de supervigilancia de los magistrados como una tarea institucional más habitual".
"¿Acaso -se pregunta el señor Vergara- son perfectos los magistrados de los tribunales superiores de justicia? Nuestras Constituciones -señala- han sido más realistas y han prefigurado las acusaciones constitucionales precisamente por la naturaleza humana de los magistrados. Sería extraño que una función entregada a personas, como toda actividad humana, no llegara a originar en alguna ocasión conductas alejadas de lo esperado".
En una democracia, entonces, todos los órganos de la institucionalidad y las personas que cumplen labores en tales órganos, como en este caso los magistrados de los tribunales superiores de justicia, están -deben estar- sujetos al escrutinio público. Y la Constitución le ha entregado al Congreso la representación del pueblo en este escrutinio mediante las acusaciones a los jueces, pero sin tocar ni romper el delicado equilibrio de la cosa juzgada, de la independencia judicial y de las atribuciones de la Corte Suprema.
De hecho, en opinión de la profesora Marisol Peña, en el caso de la acusación constitucional respecto de la ministra Silvana Donoso, lo que se cuestiona no es una resolución judicial, sino un acto administrativo dictado por una jueza que tenía la responsabilidad de presidir la Comisión de Libertad Condicional respectiva. "En este sentido -afirma la profesora-, la independencia judicial es un principio intransable si se trata de revisar el fundamento o contenido de las resoluciones judiciales. Y esa fue, precisamente, la razón por la cual la acusación constitucional deducida contra tres ministros de la Corte Suprema el año 2018 no podía prosperar, dado que se dirigía contra sentencias pronunciadas en recursos de amparo, las cuales sí tenían fundamentos que, aunque para algunos eran discutibles, no fallaban, a su vez, contra texto expreso de la ley o de la Constitución".
Según la profesora Peña, "en un Estado de derecho se pueden y -¡fíjense!- se deben controlar los actos administrativos de los magistrados de los tribunales superiores de justicia que configuren notable abandono de deberes, para que no -¡escuchen!- denieguen ni tuerzan la justicia, y ello no infringe -dice la académica-, de modo alguno, la independencia del Poder Judicial".
Frente a esto, debemos interpretar ahora cuál sería el concepto de notable abandono de deberes al cual se refiere la Constitución, a fin de que esta norma constitucional, tan relevante, surta sus efectos y no se transforme en letra muerta.
Para ello, cito nuevamente al profesor Silva Bascuñán, que señala que el notable abandono de deberes se da: "cuando se producen circunstancias de suma gravedad que demuestran, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonan, olvidan o infringen los deberes inherentes a la función pública ejercida".
Pues bien, todos estamos contestes en que el deber principal del juez es resolver conforme a derecho, considerando todos los elementos para mejor resolver. Para que ello se verifique, siempre deberá fundamentar cuál es la razón por la cual ha adoptado un criterio o adoptado otro. La pregunta es: si en el caso que analizamos, la decisión se tomó conforme a derecho, considerando que no se examinaron los informes de Gendarmería que planteaban que no se concediera la libertad condicional a Hugo Bustamante; y tampoco, ¡tampoco!, se fundamentó por qué no se tuvieron a la vista en la decisión tomada.
La defensa sostiene que no correspondía considerar los informes de Gendarmería porque la ley no señalaba expresamente que se debía hacer. La pregunta es, sin embargo, por qué en años anteriores las comisiones de libertad condicional y también, como lo dijo el Senador Galilea, la Corte Suprema en sus decisiones sí los consideraban. Es así como en la causa rol 5.592, del 2014, la Corte Suprema respalda la decisión de la Comisión de Libertad Condicional que denegó la libertad condicional a un solicitante teniendo para ello en consideración los antecedentes de -fíjense, ¿de qué?- los informes de Contraloría. Año 2014. Corte Suprema.
La pregunta es, entonces, si podía considerarlos, si estaban en las carpetas, ¿cumplió diligentemente con su labor la jueza Donoso?
El punto no es que estos informes tuvieran que ser vinculantes. El punto es por qué, por qué ni siquiera los miró.
Yo me he formado la convicción de que la jueza abandonó su deber por omisión e inexplicable descuido, como sostiene Bascuñán.
La pregunta es si las otras comisiones de libertad condicional y la Corte Suprema tenían a la vista los informes de Gendarmería, los consideraban para tomar sus decisiones, ¿por qué una jueza, que se describe por la defensa como diligente, como la mejor de su clase, como una persona con una carrera brillante, no revisó ¡todos! los antecedentes para tomar una mejor decisión? ¿Por qué, si las demás instancias tomaban estos antecedentes en consideración para su decisión respecto a las libertades condicionales, la jueza, sistemáticamente, los ha desestimado?
Es así como cobra sentido el argumento del profesor Vergara Blanco, quien establece el activismo judicial como una causa de notable abandono de deberes. Dice el profesor que es el caso en que un juez hace primar sus propias convicciones en casos contrarios a la correcta interpretación o designio evidente de una ley, si se dicta una sentencia o resuelve un asunto haciendo primar sus convicciones por encima de su deber como juez.
Usualmente -dice el profesor- en el activismo judicial si uno analiza las funciones propiamente jurisdiccionales de los jueces, pero perfectamente se puede llegar a ser observado en una labor no jurisdiccional. Por lo tanto, podría llegar a postularse -dice el profesor- que si un juez en una decisión no jurisdiccional resuelve un asunto de acuerdo a sus posiciones personales, con grave quebranto de la ley y los principios de la materia, podría llegar a calificarse su conducta como imparcial o activista y eventualmente ser una causa de notable abandono de deberes.
Esta situación, sin duda, se agrava cuando dicha actitud manifestada a través de sus resoluciones resulta sistemática, como es el caso. Cuando esto sucede, la omisión del juez se torna en un abandono inexcusable. Lo anterior resulta más grave cuando queda de manifiesto que no se ponderan todos los antecedentes para mejor resolver, sino que son las convicciones personales las que terminan por constituir el fundamento último de la omisión del juez, de manera irracional, arbitraria y, por tanto, contraria a las atribuciones que le ha entregado la Carta Fundamental, imponiendo su posición personal no sobre la manera de interpretar correctamente la ley, sino que a fin de derechamente excluir las normas jurídicas vigentes en la resolución de un caso puesto a su conocimiento y solo con la finalidad de que su propia voluntad se imponga al texto expreso de la Constitución y la ley.
Hemos sido testigos de jueces fallando en contra de texto expreso de la Constitución, e incluso la propia Corte Suprema ha sostenido equivocadamente que cuenta con la atribución jurisdiccional de conocer de todo acto que emane de los órganos del Estado cuando estos exceden sus facultades constitucionales; ello, aun cuando no tenga la competencia legal ni constitucional para ello, tal cual lo ha pretendido hacer respecto a resoluciones de otros no sujetas a la revisión.
Es por todo esto que el Senado no cuenta solo con la atribución, sino que con el deber constitucional de conocer y fallar acusaciones constitucionales cuando los magistrados de los tribunales de justicia fallen en contra de texto expreso de la ley y la Constitución o cuando sus resoluciones carezcan de fundamento alguno, pues ello, en la opinión de esta Senadora, y con base en la opinión de destacados profesores de derecho, constituye un notable abandono de deberes.
Pero, al finalizar, no quiero dejar pasar las palabras de don Pedro Pierry, actual abogado integrante y ex Ministro de la Corte Suprema, quien en un reciente fallo señaló -abro comillas-: "La Corte de Apelaciones ha fallado en contra de texto expreso, excediendo sus facultades legales y constitucionales entregadas al Poder Judicial, siendo la función de los jueces la de aplicar las leyes, aunque en su personal opinión sean injustas o socialmente inadecuadas".
A juicio de quien formula este voto particular, la democracia es el gobierno de la ley, no el de los jueces. Y la sociedad espera de ellos que entre su conciencia y la voluntad del pueblo, expresada a través de los representantes elegidos, los jueces opten siempre por ser fieles ¡a la ley!, como se ha señalado reiteradamente.
¡Ay de los países en que los que gobiernan son los jueces!
Voto a favor.
He dicho, Presidenta.

La señora MUÑOZ (Presidenta).- Gracias, Senadora Von Baer.
Tiene la palabra el Senador Kenneth Pugh.

El señor PUGH.- Muchas gracias, señora Presidenta.
Hemos escuchado la formalización de la acusación constitucional entablada a la ministra de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso señora Silvana Donoso Ocampo, seguida de su defensa y posteriormente de la réplica y la dúplica, por lo que debemos resolver ahora, como jurado, si la acusada es o no culpable de notable abandono de sus deberes, de acuerdo a lo señalado en los artículos 52 y 53 de nuestra Constitución Política.
Los acusadores argumentaron que habría existido notable abandono de deberes por parte de la ministra en su calidad de Presidenta de la Comisión encargada de conceder o denegar las solicitudes de libertad condicional durante el año 2016, por haber otorgado dicha Comisión la libertad condicional a un grupo de solicitantes sin tener a la vista todos los antecedentes que exigía el decreto ley N° 321, de 1925, ya analizado por todos Senadores y Senadoras que me antecedieron.
Por su parte, la defensa argumentó que la ministra y los demás integrantes de la Comisión actuaron conforme a la ley y a la jurisprudencia que la Corte Suprema ha manifestado para estos casos, haciendo mención también al hecho de que los argumentos de los acusadores no constituyen notable abandono de deberes, sino argumentos emocionales, pretendiendo atribuir a la acusada la responsabilidad personal por los defectos de todo el sistema penal.
En las últimas décadas, generalmente se ha confundido la independencia del Poder Judicial, con la imposibilidad de emitir opiniones críticas de la conducta de los jueces, decantando en la mayoría de los casos en que se trata esta materia hacia la conclusión de que el problema no son los jueces, sino la ley. Así, los defectos de la justicia penal serían "del sistema" o "de la institucionalidad".
El problema de dicha abstracción es que implicaría entonces considerar a la figura de la acusación constitucional contra los magistrados de los tribunales superiores de justicia como letra muerta.
La figura de la acusación constitucional encuentra su justificación en la noción de responsabilidad de los poderes públicos, y está orientada a cuidar la confianza político-constitucional en las autoridades susceptibles de acusación, atendida la especial relevancia de las funciones que desempeñan y de las atribuciones con que están revestidas.
Hay autores nacionales que plantean que la acusación constitucional es un instituto vinculado al principio de igualdad constitucional. Refiriéndose a la acusación constitucional contra el Ministro de la Corte Suprema, Hernán Cereceda, don Pablo Ruiz-Tagle nos señala que -abro comillas- "al hacer efectiva la responsabilidad de los jueces de la Corte Suprema ante los senadores y diputados se ha dado vida al principio de la igualdad constitucional, el de que en Chile no hay personas, ni grupos, ni clases privilegiadas, ni siquiera entre los Ministros de la Corte Suprema".
Eso es la doctrina, pero en la práctica se ha insistido en la excepcionalidad de la procedencia de la figura, por lo que sugiere algo que nos podemos preguntar honestamente: ¿Existe realmente el notable abandono de deberes? Y también preguntarnos si existen precedentes para que a un Magistrado de un tribunal superior de justicia se le pueda representar la real posibilidad de ser apartado de sus funciones, en virtud de una actuación que pueda ser calificada como notable abandono de deberes.
Uno de los más grandes pensadores de la historia, Aristóteles, nos dice que la justicia, punto medio entre el exceso y el defecto, consiste en dar a cada uno lo que le corresponde.
Y Tomás de Aquino, uno de los más notables filósofos del derecho, postulaba que las normas positivas y racionales, que son las que constituyen el ordenamiento jurídico y que regulan nuestra vida en sociedad, están basadas en "la ordenación de la razón dirigida al bien común y promulgada por el que tiene a su cargo el cuidado de la comunidad".
El mismo autor afirmaba que si las personas fuesen justas, no habría necesidad de ley. Así, las sociedades se dan a sí mismas las leyes que se derivan de sus creencias, cultura o cosmovisión, buscando encontrar las normas que representen el punto medio entre el exceso y el defecto, de tal manera de dar, en la medida de lo posible, a cada uno lo que le corresponde y propender a la armonía social.
El Derecho Penal no es la excepción a ello, ya que el ius puniendi, la facultad sancionadora del Estado que ha sido establecida como monopolio del Estado para evitar la autotutela o autocomposición, es la manera que tiene la sociedad para castigar las conductas que atentan contra el bien común o la integridad de cada uno de los miembros de una comunidad.
Pues bien, podemos decir que muchos aspectos de los sistemas penales presentan defectos y no compensan a las víctimas como estas quisieran. Su imperfección es una manifestación de la complejidad de la propia naturaleza humana, pero representa un punto medio entre el exceso, que sería un Estado policial o inquisidor, y el defecto, que sería una sociedad sin leyes o entregada a las consecuencias de las pasiones. En consecuencia, los defectos de que adolezca una ley no pueden atribuirse a los encargados de aplicarla, que son los jueces.
Por consiguiente, concuerdo con la tesis que han sostenido las Senadores y los Senadores que me han antecedido respecto a que la ministra actuó en derecho. Eso es un hecho innegable.
Sin embargo, aquí estamos convocados para analizar si la ministra cumplió con su deber. Las leyes son imperfectas y el sistema, al que muchos lo han aludido, es muchísimo más imperfecto. Por eso se requieren mejores personas capaces de aplicar correctamente la norma.
¿Cuántas libertades condicionales fueron concedidas en la Región de Valparaíso los seis años anteriores a esta Comisión tanto durante el período en que el seremi de justicia la concedía como después cuando la comisión de jueces lo hacía? Bueno, esto es lo que nos dicen los datos: el 2010, 94; el 2011, 201; el 2012, 383; el 2013, 146; el 2014, 263; el 2015, 118, y el 2016, el año que estamos analizando, 788.
Ese año 2016, en Valparaíso, un 90 por ciento de quienes solicitaron la libertad condicional la obtuvieron, cuando en los seis años anteriores la media nacional, incluidos los recursos de amparo -porque pedí la información completa- fue de menos de un 23 por ciento.
De eso estamos hablando: de los criterios empleados para otorgar esas libertades condicionales.
En la Región Metropolitana ese año 2016, con una población penal muchísimo mayor que en la Región de Valparaíso, se concedieron solo 638 libertades condicionales. Estadísticamente, lo que ocurrió en Valparaíso fue un exceso, más aún cuando se ha comprobado que se liberaron 109 reos de alta peligrosidad.
Hoy, después de dos días de debate de una situación que es compleja, en este Senado podemos concluir al menos los siguientes aspectos.
Primero, nuestra Constitución está más vigente y actualizada que nunca, demostrándonos que es un instrumento válido. También podemos reafirmar que a Chile le hace muy bien tener un Congreso con dos instancias para precisamente resolver estas situaciones complejas. ¿Qué le habría pasado a la ministra si el Congreso fuese unicameral? Ya la habrían cesado en su cargo.
También nos permite entender que estamos en una situación crítica como sociedad y que debemos ser capaces de revisar completamente la reforma procesal penal. Ya van más de quince años desde que está en plena ejecución, por lo que se constituye en la verdadera tarea a la que nos debemos abocar todos los parlamentarios ahora, si queremos realmente dar solución a este problema.
¡Nuestros ciudadanos no pueden estar tras las rejas para protegerse, son los delincuentes peligrosos los que deben quedarse tras las rejas!
Por eso, he llegado a la convicción de que sí existe fundamento para esta acusación y apruebo su primer Capítulo, pero dado que no se fundamentó el segundo Capítulo, lo rechazo.
Muchas gracias, señora Presidenta.
He dicho.

La señora MUÑOZ (Presidenta).- Gracias, Senador Pugh.
Finalmente, tiene la palabra el Senador Felipe Kast.

El señor KAST.- Señora Presidenta, he escuchado, leído y reflexionado con atención los argumentos del caso, tanto los de la defensa como los de mis colegas Senadores.
Hoy nos corresponde actuar como jurado frente a esta acusación constitucional contra la ministra Donoso en su rol de Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional, en la cual se le otorgó la libertad condicional a 788 internos el 2016.
Tal como planteó Marisol Peña, ex Presidenta del Tribunal Constitucional, la independencia del Poder Judicial no excluye la evaluación y control de las funciones administrativas y su apego a la normal legal, elemento contenido en nuestra Carta Fundamental y que, sin lugar a dudas, también es parte central de nuestra democracia.
En esta reflexión quiero comenzar concordando con un argumento de la defensa. El abandono de nuestros niños y la falla estructural del Estado con la infancia, incluido el brutal caso de Ámbar, quien ya no está con nosotros, no es de exclusiva responsabilidad de la ministra Donoso, pues la falla del Estado incluye no solo al Poder Judicial, sino también al Poder Ejecutivo y, sin lugar a dudas, al Poder Legislativo, donde siguen durmiendo leyes tan relevantes como la Ley de Adopciones, la Ley de Garantías, y donde el término del Sename en forma definitiva tampoco ha sido aprobado por este Congreso, pues se condicionó a que fuera aprobada otra iniciativa de ley, y que tampoco se ha despachado.
Desgraciadamente, lo que ocurre es que -como se ha dicho muchas veces- los niños no marchan, los niños no tiran piedras, los niños no protestan. Han sido históricamente postergados por el mundo político. No es casualidad que en la última década haya sido la gratuidad en la educación superior y no la reforma al Sename la gran bandera de la política en nuestro país.
Todos han manifestado, incluso desde la defensa, que si pudieran volver atrás, conociendo los antecedentes, habrían actuado en forma distinta y, probablemente, Ámbar estaría viva.
Pero lo que hoy nos convoca, y sobre lo cual debemos decidir el día de hoy, es si acaso la ministra Donoso, en el uso de sus funciones, actuó o no de acuerdo a la ley vigente.
Para que podamos evaluar si la ministra actuó o no al margen de la ley y del Estado de derecho, obviamente necesitamos revisar la ley vigente de esa época sobre Libertad Condicional, particularmente el decreto N° 321, de 1925. Y tal como planteó el Senador García, también el Reglamento vigente de la época, que es de 1926, pues la misma ley le entrega potestad con mucha fuerza a ese Reglamento.
¿Qué dice el decreto ley N° 321 en su artículo 1°?: "Se establece la libertad condicional como un medio de prueba" -repito: como un medio de prueba- "de que el delincuente condenado (...) a quien se le concede, se encuentra corregido y rehabilitado". ¡Corregido y rehabilitado!
El artículo 2°, al cual se ha hecho referencia muchas veces, habilita las condiciones para entregar ese derecho, pero en ningún caso obliga a ello. De lo contrario, no necesitaríamos jueces que hagan esa labor, y tendríamos en todo Chile las mismas tasas de otorgamiento de libertad condicional, cosa que claramente, como hemos visto, no ocurre.
Luego, el artículo 4° de la misma ley, que la ministra debió aplicar, dice que la libertad condicional se concederá por la Comisión "previo informe del jefe del establecimiento en que esté el condenado", lo que sabemos, de forma explícita, que no ocurrió.
¿Qué dice el Reglamento de Libertad Condicional?
El decreto 2442, que fija el reglamento, profundiza lo anterior. En su artículo 2° dice: "Se establece la libertad condicional como una recompensa" -¡recompensa!- "para el delincuente condenado (...) que haya demostrado" -¡demostrado!- "que se encuentra corregido y rehabilitado".
La pregunta es si la ministra Donoso, en uso de sus funciones administrativas, actuó o no de acuerdo a la ley vigente. Claramente no fue así: no se cumplió con el artículo 1°; no se cumplió con el artículo 4°, y tampoco se cumplió con el reglamento.
¿Fue este simplemente un error o un actuar consciente y deliberado? Es difícil saberlo, y la verdad es que no tenemos antecedentes para responder a ello. Sería muy grave prejuzgar.
También es grave lo que plantean las relatoras sobre este caso, quienes confirman que existió un cambio de criterio respecto a lo que ocurría anteriormente.
La negligencia y el actuar al margen de la ley, adicionalmente, provocaron consecuencias graves no solo para Ámbar, quien ya no se encuentra entre nosotros, sino también para muchos otros que han sufrido los efectos de haber liberado indiscriminadamente a personas que no se encontraban rehabilitadas y que, de acuerdo a la ley vigente, no debieron haber obtenido la libertad condicional.
Hay quienes, para rechazar esta acusación, han argumentado que este fue un error puntual, un caso aislado, una mala decisión. Los números, en este caso, son clarísimos y desmienten esa argumentación. Hugo Bustamante no fue el único beneficiado en 2016. Ese año se entregaron 788 libertades condicionales y postularon 875, más del 90 por ciento de aprobación. Entre ellos, había 109 presos de alta peligrosidad. La cantidad de condenados liberados fue siete veces más de lo había normalmente. El año 2017 fueron 164; el 2015, 118; el 2013, 146.
¿Eso es algo normal y acorde a la ley vigente en ese momento? ¿Es lo mismo que ocurría en el resto de Chile? ¿O en el caso de Valparaíso tuvimos una Comisión que actuó en forma distinta? Y los números, nuevamente, son claros. Ese mismo año en la Región Metropolitana postularon 1.768 condenados, más del doble que en Valparaíso, pero se entregaron solo 568 libertades condicionales. ¡Solo 568!
En suma, mientras la ministra Donoso y su Comisión concedieron la libertad condicional al 90 por ciento de los postulantes, ese mismo año en la Región Metropolitana se entregó el beneficio solo al 32 por ciento.
En definitiva, al decretarse la libertad condicional en forma indiscriminada, no solo se actuó al margen de la ley, sino que también se vulneró el derecho fundamental del debido proceso, pues se dictó un acto administrativo de concesión de libertad condicional sin fundamento, beneficiando a quien no cumplía -¡no cumplía!- con los requisitos exigidos por la ley. Una exigencia fundamental del debido proceso es que todas las decisiones se funden, para conocer los motivos por los cuales se llegó a esa determinación, cosa que en este caso no se hizo.
Otro argumento que he escuchado es que la ministra Donoso no era la única responsable y que este fue un acto colegiado del organismo encargado de tomar la decisión. Eso es cierto, y no he visto a ninguno de los acusadores que lo niegue, pero la negligencia del resto de los miembros de esa Comisión en ningún caso nos permite eximir u obviar la responsabilidad de la Presidenta de dicho órgano, a quien hoy día debemos juzgar. No tenemos posibilidad de tomar decisiones más allá de lo que contiene esta acusación constitucional.
Finalmente, algunos han dicho que no se puede calificar este comportamiento como un notable abandono de deberes. Revisemos, entonces, el concepto de esa causal definido por Alejandro Silva Bascuñán, que casi todos los miembros de este Senado han citado en las últimas horas.
Señala que se genera abandono de deberes "cuando se producen circunstancias de suma gravedad". Pregunto: ¿Acaso lo sucedido no fue de suma gravedad? ¿Acaso liberar a personas que pueden terminar con la vida de otros no es de suma gravedad? Y hacerlo sin revisar los informes, para cumplir la ley, ¿no es un hecho de suma gravedad?
Después se justifica cómo se tiene que calificar esto: "por actos u omisiones". ¿Acaso en este caso no existieron omisiones?
Luego agrega "la torcida intención", cosa que no sabemos; pero también se suma, en un contexto de "o", "el inexplicable descuido". Y se concluye diciendo que se abandonan "los deberes inherentes de la función pública ejercida".
Entonces, cuando al final empezamos a minimizar la gravedad de que nuestras instituciones fallen; cuando nos acostumbramos a decir "En realidad son errores triviales"; cuando además los números demuestran que esto no es así, es extremadamente grave, porque lo que hoy decidimos no es trivial. Lo que está en juego hoy es si el Senado va a estar dispuesto a dejar pasar el actuar al margen de la ley, con consecuencias dramáticas para la ciudadanía.
Nos preguntamos por qué la ciudadanía se encuentra desilusionada de la política y por qué nuestra democracia se encuentra en crisis. Es justamente porque las instituciones no funcionan. Si nosotros el día de hoy minimizamos la gravedad de que exista notable abandono deberes en un tema tan grave para la ciudadanía y la sociedad, creo que volveríamos a fallar en nuestras funciones.
En suma, habiendo analizado el caso en consciencia y en profundidad y escuchado a cada una de las partes, estoy convencido de que hoy debemos aprobar el capítulo 1 de la acusación constitucional contra la ministra Donoso y rechazar el capítulo 2.
Gracias, Presidenta.

La señora MUÑOZ (Presidenta).- Gracias, Senador Felipe Kast.
Ha concluido el debate de la acusación constitucional.
Vamos a abrir la votación por separado de cada uno de los capítulos.
En votación el Capítulo 1.
Tiene la palabra, señor Secretario.
--(Durante la votación).

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Gracias, señora Presidenta.
Ya está abierta la votación en la Sala.
Vamos a proceder a efectuar la consulta de voto a las señoras y los señores Senadores que se encuentran conectados telemáticamente. Corresponde en esta sesión iniciar la consulta con el Senador señor Harboe.
Senador señor Harboe, ¿cómo vota?

El señor HARBOE.- En contra.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senador señor Huenchumilla, ¿cómo vota?

El señor HUENCHUMILLA.- En contra.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senador señor Insulza, ¿cómo vota?

El señor INSULZA.- En contra, Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Gracias.
Vota en contra.
Senador señor Kast, ¿cómo vota?

El señor KAST.- A favor, señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota a favor.
Senador señor Latorre, ¿cómo vota?

El señor LATORRE.- En contra, Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Gracias.
Vota en contra.
Senador señor Montes, ¿cómo vota?

El señor MONTES.- Voto en contra.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senadora señora Órdenes, ¿cómo vota?

La señora ÓRDENES.- Voto en contra, señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Gracias.
Vota en contra.
El Senador señor Ossandón manifestó estar inhabilitado.
Senador señor Prohens, ¿cómo vota?

El señor PROHENS.- En contra, Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senadora señora Provoste, ¿cómo vota?

La señora PROVOSTE.- En contra.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senador señor Quintana, ¿cómo vota?

El señor QUINTANA.- Voto en contra.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senador señor Quinteros, ¿cómo vota?

El señor QUINTEROS.- Voto en contra, señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Gracias.
Vota en contra.
Senadora señora Rincón, ¿cómo vota?

La señora RINCÓN.- Voto en contra, señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Gracias.
Senadora señora Sabat, ¿cómo vota?

La señora SABAT.- A favor, señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota a favor.
Senador señor Soria, ¿cómo vota?

El señor SORIA.- Voto en contra, señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senadora señora Van Rysselberghe, ¿cómo vota?

La señora VAN RYSSELBERGHE.- Voto a favor, Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota a favor.
Senadora señora Von Baer, ¿cómo vota?

La señora VON BAER.- Voto a favor, Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Gracias.
Vota a favor.
Senadora señora Allende, ¿cómo vota?

La señora ALLENDE.- En contra, Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senadora señora Aravena, ¿cómo vota?

La señora ARAVENA.- En contra, señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senador señor Araya, ¿cómo vota?

El señor ARAYA.- Voto en contra, señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senador señor Bianchi, ¿cómo vota?

El señor BIANCHI.- Voto en contra, señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Gracias.
Vota en contra.
Senador señor Castro, ¿cómo vota?

El señor CASTRO.- Quiero fundamenta mi voto, Secretario. No utilicé los quince minutos.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Conforme a los acuerdos de Comités, se otorgaron quince minutos a cada señora Senadora y señor Senador para fundamentar previamente y expresar su opinión tanto del capítulo primero como del segundo de la acusación.
Una vez concluido el debate, corresponde solamente proceder a la votación, señor Senador.

El señor CASTRO.- Entonces, me abstengo, Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Gracias.
Se abstiene.
Senador señor Coloma, ¿cómo vota?

El señor COLOMA.- En contra.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senador señor De Urresti, ¿cómo vota?
¿Senador señor De Urresti?
Senador señor Durana, ¿cómo vota?

El señor DURANA.- Abstención, señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Se abstiene.
Senador señor García-Huidobro, ¿cómo vota?

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.- En contra, señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senadora señora Goic, ¿cómo vota?

La señora GOIC.- En contra.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senador señor Guillier, ¿cómo vota?

El señor GUILLIER.- En contra, señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Gracias.
Vota en contra.
Senador señor De Urresti, ¿cómo vota?

El señor DE URRESTI.- ¿Aló?

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Sí.

El señor DE URRESTI.- Voto en contra, señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Gracias.
Vota en contra.
¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

El señor PIZARRO.- Señora Presidenta, entiendo que, siguiendo el procedimiento que se ha hecho siempre en las acusaciones constitucionales, nos van a llamar a votar a nosotros también a viva voz, como corresponde.
No me parecería lógico que, en una acusación constitucional, los Senadores que están en sus casas voten a viva voz -porque esta es una votación abierta-, y nosotros en la Sala, de forma electrónica. Después la gente que sigue esta sesión no tendrá claridad de cómo estamos expresando nuestra opinión.
Por eso, intencionalmente, no quise apretar ningún botón acá, en la Sala.
Yo voto en contra.

La señora MUÑOZ (Presidenta).- Sí. Yo acojo su solicitud, señor Senador.
Vamos a votar todos a viva voz.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Muy bien.
Efectuaremos la consulta, entonces, en orden alfabético a todas las señoras y señores Senadores.
Ya se consultó a quienes se encuentran participando por vía remota. Ahora procederé a preguntarles a quienes están de la Sala.
Senador señor Alvarado, ¿cómo vota?

El señor ALVARADO.- En contra.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senador señor Chahuán, ¿cómo vota?
Se inhabilitó.

El señor CHAHUÁN.- Estoy inhabilitado, señor Presidente.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Senadora señora Ebensperger, ¿cómo vota?

La señora EBENSPERGER.- En contra.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senador señor Elizalde, ¿cómo vota?

El señor ELIZALDE.- En contra.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senador señor Galilea, ¿cómo vota?

El señor GALILEA.- A favor.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota a favor.
Senador señor García Ruminot, ¿cómo vota?

El señor GARCÍA.- A favor.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota a favor.
El Senador señor Girardi manifestó estar inhabilitado.
Senador señor Lagos, ¿cómo vota?

El señor LAGOS.- En contra.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Senador señor Letelier, ¿cómo vota?

El señor LETELIER.- En contra.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Senador señor Moreira, ¿cómo vota?

El señor MOREIRA.- Estoy haciendo lo correcto.
Voto a favor.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota a favor.
Senador señor Navarro, ¿cómo vota?

El señor NAVARRO.- En contra.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
El Senador señor Ossandón manifestó estar inhabilitado.
Senador señor Pizarro, ¿cómo vota?

El señor PIZARRO.- En contra, Presidenta.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Gracias.
Vota en contra.
Senador señor Pugh, ¿cómo vota?

El señor PUGH.- A favor.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota a favor.
Senador señor Sandoval, ¿cómo vota?

El señor SANDOVAL.- Me abstengo, señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Se abstiene.
Senadora señora Muñoz, ¿cómo vota?

La señora MUÑOZ (Presidenta).- En contra, señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Gracias.
Vota en contra.
¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

La señora MUÑOZ (Presidenta).- Terminada la votación.

--Se rechaza el Capítulo 1 de la acusación constitucional (29 votos en contra, 8 a favor y 3 abstenciones).
Votaron por la negativa las señoras Allende, Aravena, Ebensperger, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste y Rincón y los señores Alvarado, Araya, Bianchi, Coloma, De Urresti, Elizalde, García-Huidobro, Guillier, Harboe, Huenchumilla, Insulza, Lagos, Latorre, Letelier, Montes, Navarro, Pizarro, Prohens, Quintana, Quinteros y Soria.
Votaron por la afirmativa las señoras Sabat, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Galilea, García, Kast, Moreira y Pugh.
Se abstuvieron los señores Castro, Durana y Sandoval.


La señora MUÑOZ (Presidenta).- En votación el Capítulo 2.
--(Durante la votación).

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Senadora señora Allende, ¿cómo vota?

La señora ALLENDE.- En contra.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senador señor Alvarado, ¿cómo vota?

El señor ALVARADO.- En contra.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senadora señora Aravena, ¿cómo vota?

La señora ARAVENA.- En contra, señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senador señor Araya, ¿cómo vota?

El señor ARAYA.- Voto en contra, señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senador señor Bianchi, ¿cómo vota?

El señor BIANCHI.- Voto en contra, señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senador señor Castro, ¿cómo vota?

El señor CASTRO.- Abstención, Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Se abstiene.
El Senador señor Chahuán se encuentra inhabilitado.
Senador señor Coloma, ¿cómo vota?

El señor COLOMA.- En contra.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senador señor De Urresti, ¿cómo vota?

El señor DE URRESTI.- En contra, señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senador señor Durana, ¿cómo vota?

El señor DURANA.- Me voy a abstener, señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Abstención.
Senadora señora Ebensperger, ¿cómo vota?

La señora EBENSPERGER.- En contra, señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senador señor Elizalde, ¿cómo vota?

El señor ELIZALDE.- En contra.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senador señor Galilea, ¿cómo vota?

El señor GALILEA.- En contra.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senador señor García Ruminot, ¿cómo vota?

El señor GARCÍA.- Abstención.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Se abstiene.
Senador señor García-Huidobro, ¿cómo vota?

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.- En contra.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
El Senador señor Girardi manifestó su inhabilidad.
Senadora señora Goic, ¿cómo vota?

La señora GOIC.- En contra.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senador señor Guillier, ¿cómo vota?

El señor GUILLIER.- A favor.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota a favor.

El señor GUILLIER.- Perdón, en contra.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.

El señor GUILLIER.- En contra, perdón.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Muy bien, en contra.

El señor GUILLIER.- ¡En contra!

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Perfecto. Sí, en contra.
Senador señor Harboe, ¿cómo vota?

El señor HARBOE.- En contra.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senador señor Huenchumilla, ¿cómo vota?

El señor HUENCHUMILLA.- En contra.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senador señor Insulza, ¿cómo vota?

El señor INSULZA.- En contra, Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Gracias.
Vota en contra.
Senador señor Kast, ¿cómo vota?

El señor KAST.- En contra, Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senador señor Lagos, ¿cómo vota?

El señor LAGOS.- En contra.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senador señor Latorre, ¿cómo vota?

El señor LATORRE.- En contra, Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senador señor Letelier, ¿cómo vota?

El señor LETELIER.- En contra, señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Gracias.
Vota en contra.
Senador señor Montes, ¿cómo vota?

El señor MONTES.- En contra, señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Gracias.
Vota en contra.
Senador señor Moreira, ¿cómo vota?

El señor MOREIRA.- Apruebo la acusación en este capítulo.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota por aprobar.
Senador señor Navarro, ¿cómo vota?

El señor NAVARRO.- En contra.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senadora señora Órdenes, ¿cómo vota?

La señora ÓRDENES.- Voto en contra, señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Gracias.
Vota en contra.
El Senador señor Ossandón manifestó su inhabilidad.
Senador señor Pizarro, ¿cómo vota?

El señor PIZARRO.- Voto en contra, Presidenta.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senador señor Prohens, ¿cómo vota?

El señor PROHENS.- En contra, Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Gracias.
Vota en contra.
Senadora señora Provoste, ¿cómo vota?

La señora PROVOSTE.- Voto en contra, Presidenta.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senador señor Pugh, ¿cómo vota?

El señor PUGH.- En contra.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senador señor Quintana, ¿cómo vota?

El señor QUINTANA.- Voto en contra, señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senador señor Quinteros, ¿cómo vota?

El señor QUINTEROS.- Voto en contra, señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senadora señora Rincón, ¿cómo vota?

La señora RINCÓN.- Voto en contra, señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senadora señora Sabat, ¿cómo vota?

La señora SABAT.- En contra del segundo capítulo, señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Gracias.
Vota en contra.
Senador señor Sandoval, ¿cómo vota?

El señor SANDOVAL.- Me abstengo, señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Abstención.
Senador señor Soria, ¿cómo vota?

El señor SORIA.- Voto en contra, señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Gracias.
Vota en contra.
Senadora señora Van Rysselberghe, ¿cómo vota?

La señora VAN RYSSELBERGHE.- Me abstengo, Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Se abstiene.
Senadora señora Von Baer, ¿cómo vota?

La señora VON BAER.- En contra, Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Vota en contra.
Senadora señora Muñoz, ¿cómo vota?

La señora MUÑOZ.- Voto en contra, señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Gracias.
Vota en contra.
¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

La señora MUÑOZ (Presidenta).- Terminada la votación.

--Se rechaza el Capítulo 2 de la acusación constitucional (34 votos en contra, 1 a favor y 5 abstenciones).
Votaron por la negativa las señoras Allende, Aravena, Ebensperger, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste, Rincón, Sabat y Von Baer y los señores Alvarado, Araya, Bianchi, Coloma, De Urresti, Elizalde, Galilea, García-Huidobro, Guillier, Harboe, Huenchumilla, Insulza, Kast, Lagos, Latorre, Letelier, Montes, Navarro, Pizarro, Prohens, Pugh, Quintana, Quinteros y Soria.
Votó por la afirmativa el señor Moreira.
Se abstuvieron la señora Van Rysselberghe y los señores Castro, Durana, García y Sandoval.

La señora MUÑOZ (Presidenta).- Por lo tanto, el Senado rechaza la acusación constitucional en contra de la ministra de la Corte de Apelaciones de Valparaíso señora Silvana Donoso Ocampo.
Vamos a despedir a la señora ministra Silvana Donoso y a sus abogados, don Luis Hermosilla y don Jaime Winter, a quienes agradecemos su participación.


Por haberse cumplido su objetivo, se levanta la sesión.
--Se levantó a las 11:29.
Julio Cámara Oyarzo
Director de la Redacción