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REPÚBLICA DE CHILE
DIARIO DE SESIONES DEL SENADO
PUBLICACIÓN OFICIAL
LEGISLATURA 368ª
Sesión 93ª, en miércoles 23 de septiembre de 2020
Especial
(Celebrada presencial y telemáticamente, de 16:28 a 21:45)
PRESIDENCIA DE SEÑORA ADRIANA MUÑOZ D'ALBORA, PRESIDENTA,
Y SEÑOR RABINDRANATH QUINTEROS LARA, VICEPRESIDENTE
SECRETARIO, EL SEÑOR RAÚL GUZMÁN URIBE, TITULAR
____________________
VERSIÓN TAQUIGRÁFICA
I. ASISTENCIA
Asistieron presencialmente las señoras y los señores:
--Alvarado Andrade, Claudio
--Chahuán Chahuán, Francisco
--Coloma Correa, Juan Antonio
--Ebensperger Orrego, Luz
--Elizalde Soto, Álvaro
--Galilea Vial, Rodrigo
--García Ruminot, José
--Girardi Lavín, Guido
--Lagos Weber, Ricardo
--Letelier Morel, Juan Pablo
--Moreira Barros, Iván
--Muñoz D´Albora, Adriana
--Navarro Brain, Alejandro
--Pizarro Soto, Jorge
--Pugh Olavarría, Kenneth
--Rincón González, Ximena
Asistieron telemáticamente las señoras y los señores:
--Allende Bussi, Isabel
--Aravena Acuña, Carmen Gloria
--Araya Guerrero, Pedro
--Bianchi Chelech, Carlos
--Castro Prieto, Juan
--De Urresti Longton, Alfonso
--Durana Semir, José Miguel
--García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro
--Goic Boroevic, Carolina
--Guillier Álvarez, Alejandro
--Harboe Bascuñán, Felipe
--Huenchumilla Jaramillo, Francisco
--Insulza Salinas, José Miguel
--Kast Sommerhoff, Felipe
--Latorre Riveros, Juan Ignacio
--Montes Cisternas, Carlos
--Órdenes Neira, Ximena
--Ossandón Irarrázabal, Manuel José
--Prohens Espinosa, Rafael
--Provoste Campillay, Yasna
--Quintana Leal, Jaime
--Quinteros Lara, Rabindranath
--Sabat Fernández, Marcela
--Sandoval Plaza, David
--Soria Quiroga, Jorge
--Van Rysselberghe Herrera, Jacqueline
--Von Baer Jahn, Ena
Actuó de Secretario General el señor Raúl Guzmán Uribe, y de Prosecretario, el señor Roberto Bustos Latorre.
II. APERTURA DE LA SESIÓN
--Se abrió la sesión a las 16:28.

La señora MUÑOZ (Presidenta).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. CUENTA

La señora MUÑOZ (Presidenta).- Se va a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría.
El señor BUSTOS (Prosecretario) da lectura a la Cuenta, documento preparado por la Secretaría de la Corporación que contiene las comunicaciones dirigidas al Senado:
Mensaje
De Su Excelencia el Presidente de la República:
Hace presente la urgencia, en carácter de "discusión inmediata", al proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica las normas de admisión escolar para garantizar la libertad de enseñanza y vinculación de apoderados con los proyectos educativos, y entregar prioridad en la admisión a estudiantes bajo cuidado alternativo del Servicio Nacional de Menores y aquellos con necesidades educativas especiales permanentes (Boletín N° 12.486-04).
--Se toma conocimiento de la calificación y se manda agregar el documento a sus antecedentes.
Oficios
Cinco de la Honorable Cámara de Diputados:
Con el primero, comunica que aprobó, con las excepciones que señala, las enmiendas propuestas por el Senado al proyecto de ley que crea el Fondo de Emergencia Transitorio COVID-19, e indica los nombres de los Diputados que integrarán la Comisión Mixta que debe formarse (Boletín N° 13.655-05) (con urgencia calificada de "discusión inmediata").
--Se toma conocimiento y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de la Corporación, se designa a los integrantes de la Comisión de Hacienda para integrar la referida Comisión Mixta.
Con el siguiente, informa que ha dado su aprobación al proyecto de ley que tipifica el delito de incitación a la violencia (Boletín N° 11.424-17).
--Pasa a la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía.
Con el tercero y el cuarto hace presente que ha aprobado las enmiendas propuestas por el Senado a los siguientes proyectos de ley:
-El que adecua el Código del Trabajo en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes en el mundo del trabajo (Boletín N° 13.550-13), y
-El que suspende la aplicación de la Evaluación Docente y de las pruebas del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (Simce), correspondientes al año 2020, debido a la pandemia de COVID-19 (Boletín N° 13.554-04).
--Se toma conocimiento y se manda archivar los antecedentes.
Con el último, señala que ha aprobado, en los mismos términos en que lo hiciera el Senado, el proyecto de ley que permite postular al cargo de concejal a los ciudadanos que cuenten con certificado de cuarto medio para fines laborales (Boletín N° 13.475-06).
--Se toma conocimiento y se manda comunicar a Su Excelencia el Presidente de la República.

La señora MUÑOZ (Presidenta).- Terminada la Cuenta.
Sobre la Cuenta, ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Señor Secretario, tiene la palabra para recordar los acuerdos de Comités.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Conforme se acordó en sesión de Comités del pasado 15 de septiembre del año en curso, se citó a esta nueva sesión especial hoy miércoles, de 16 a 22 horas, para que, habiendo concluido los trámites previos de formalización de la acusación, contestación, réplica y dúplica, cada señora Senadora y cada señor Senador pueda fundamentar su voto respecto de los dos capítulos del libelo acusatorio, hasta por quince minutos en total. Terminados dichos fundamentos se pondrá en votación separada cada uno de los capítulos de la acusación.
En el evento de que no se concluyere con el uso de la palabra para fundamentar los votos en esta sesión, se citará a otra sesión especial para el día de mañana, a contar de las 9 horas.
Es todo, señora Presidenta.

La señora MUÑOZ (Presidenta).- Gracias, señor Secretario.
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La señora MUÑOZ (Presidenta).- Sobre la Cuenta, tiene la palabra el Senador señor Quintana.

El señor QUINTANA.- Señora Presidenta, se trata de una petición unánime de la Comisión de Educación, y es para que el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que prohíbe a los establecimientos educacionales particulares subvencionados y particulares pagados negar la matrícula para el año 2021 a estudiantes que presentan deudas en el contexto de la crisis económica producto de la pandemia (boletín N° 13.585-04), pueda verse por dicha instancia en general y particular.
Y lo mismo pedimos respecto de la iniciativa que modifica las normas de admisión escolar para facilitar el acceso de estudiantes a los establecimientos educacionales con modalidad de internado (boletín N° 13.795-04).

La señora MUÑOZ (Presidenta).- ¿La solicitud es para tramitar los dos proyectos en general y en particular?

El señor QUINTANA.- Exactamente.
Es una petición unánime de la Comisión.

La señora MUÑOZ (Presidenta).- Muy bien.
¿Habría acuerdo para acoger la solicitud de la Comisión de Educación?
Acordado.
IV. ORDEN DEL DÍA


ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA MINISTRA DE ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO SEÑORA SILVANA DONOSO OCAMPO

La señora MUÑOZ (Presidenta).- Entonces, daremos inicio al debate relativo a la acusación constitucional.
Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- En la Sala ha solicitado la palabra la Senadora Luz Ebensperger.

La señora MUÑOZ (Presidenta).- Tiene la palabra la Senadora señora Ebensperger, hasta por quince minutos.

El señor COLOMA.- ¿Me permite, señora Presidenta, para un punto de reglamento?

La señora MUÑOZ (Presidenta).- Puede intervenir, Su Señoría.

El señor COLOMA.- ¡Pero que le descuenten los minutos a la Senadora Ebensperger, pues después ella me los quita a mí...!
Quiero consultarle lo siguiente, señora Presidenta.
¿Cuál es el procedimiento exacto para hoy?
Hay un fundamento que no termina necesariamente en un voto, sino que se argumenta la posición que se tiene en la materia; luego de ello se abre la votación para el primer capítulo -esa instancia, según entiendo, es sin fundamento-, y acto seguido, se vota el segundo capítulo.
¿Eso es así?

La señora MUÑOZ (Presidenta).- Sí, señor Senador.

El señor COLOMA.- De acuerdo.
Quería saberlo para los efectos de tener un orden sobre la materia.

La señora MUÑOZ (Presidenta).- Tenemos que votar por separado los dos capítulos.
Ahora se entregará la palabra hasta por quince minutos para fundar la posición frente a los dos capítulos. Posteriormente, se votará por separado cada uno de ellos.
Reitero que en esta oportunidad hay que fundar sobre los dos capítulos.
Vamos a comenzar la fundamentación de voto.
--(Durante la fundamentación de voto).

La señora MUÑOZ (Presidenta).- Tiene la palabra la Senadora señora Ebensperger.
¡La recupera...!

La señora EBENSPERGER.- Señora Presidenta, sin duda, este tema es difícil, al tratarse de una acusación constitucional que recae sobre un Ministro de un tribunal superior de justicia.
Me he dedicado, desde que conocí la interposición de esta acusación constitucional, a analizarla; a estudiar luego lo relativo a la defensa; a leer los informes en derecho; a hablar con distintos profesores; a formarme una convicción de lo que procede de escuchar y de examinar algunas posiciones de la ministra Donoso sobre determinadas materias, y debo señalar con mucha convicción que discrepo profundamente de muchas posiciones y declaraciones que ha dado ella: no las comparto; creo que tiene una postura equivocada; me parece que ha tomado malas decisiones.
Sin embargo, también considero que la separación de poderes y el imperio de la ley constituyen uno de los pilares que sostienen el Estado de derecho. Con ello, hacen posible la democracia. Y la vulneración de cualquiera de ellos pone en riesgo precisamente este valor.
Por eso resulta sumamente riesgoso que los partidos políticos, cualquiera de estos, de uno u otro lado, a través de los Diputados y luego en el Senado, estén llamados a remover a los jueces en virtud de decisiones que toman cuando estas no sean aprobadas popularmente.
Reitero que a mi juicio la resolución de la ministra Donoso en el caso de las libertades condicionales en análisis fue mala: no la comparto, la encuentro una decisión desacertada, de ella y de la Comisión que presidía -conformada por cinco integrantes-, basada, además, en un texto legal, el decreto ley N° 321, en que la libertad condicional en 2016 era considerada un derecho y no un beneficio, como hoy se establece en la misma norma, según una modificación efectuada en 2019.
A mi entender, la jueza no puede ser perseguida, ni removida por esa decisión, por mala que sea; de hacerlo, estamos abriendo una puerta peligrosa que llevará a poner término a la inamovilidad de los jueces. La inamovilidad es una condición necesaria de la independencia y la imparcialidad del Poder Judicial. La inamovilidad, sin embargo, no es una prerrogativa absoluta; esta cede ante la posibilidad de no observar un buen comportamiento por algún magistrado, causal prevista en el artículo 80, inciso tercero, de la Constitución Política. También cede la inamovilidad frente a las destituciones en juicio jurídico-político producto de una acusación constitucional, contemplada en el artículo 52, número 2), letra c), de la Carta, que debe ser consecuencia de un notable abandono de deberes debidamente comprobado.
La interpretación que la ministra y toda la Comisión le dieron a las normas del decreto ley N° 321 para otorgar las libertades condicionales en cuestión, era además la interpretación mayoritaria de la jurisprudencia de la época, en que solo se exigía la concurrencia de los requisitos objetivos: a saber, cumplimiento del plazo mínimo y conducta irreprochable, lo que fue posteriormente modificado -como hemos señalado- en 2019, en que pasa de un derecho a ser una facultad y a tener, además, requisitos más exigentes, incluyéndose el informe psicológico en el artículo 2 del referido cuerpo legal, para otorgarla.
Juzgar como jurado es someternos al dictado de la conciencia y de la persuasión íntima de concurrir causales debidamente comprobables de notable abandono de deberes.
Somos el Senado de la República. Actuamos como jurado. Y la Constitución nos lleva a ser garantes de la institucionalidad, al igual que los demás órganos del Estado.
Insisto: sin jueces o juezas libres de fallar, vinculados a la ley, libres de amenazas a su independencia, no habrá si no tribunales permanentemente amenazados y más pendientes de no desagradar a la política o a los políticos, a la opinión pública, a las redes sociales que de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.
Nuestro rol es contribuir a la formación de leyes que beneficien a la ciudadanía.
Chile tiene una deuda con la ejecución penal, y destituir a la ministra Donoso ni siquiera cubre un mínimo de ella.
Todos estamos llamados a hacer respetar la integridad del Poder Judicial. El país, el Estado, el Gobierno, el Congreso, todos -insisto- tenemos una deuda con la ejecución penal, la protección de la infancia y las víctimas de delitos violentos, entre otros: nuevo Código Penal, tribunales de ejecución, revisión judicial efectiva. De eso debiéramos estar hablando si realmente quisiéramos que casos como el de Ámbar y muchos otros no vuelvan a ocurrir.
La acusación constitucional es una norma, o debiera ser una norma de excepción. No se trata de métodos ordinarios y que respecto de los ministros y tribunales superiores de justicia, para interponerla por los Diputados, debe fundarse en la única causal de notable abandono de deberes.
"Notable abandono de deberes" es un concepto discutido.
La Constitución, cuando quiere que ciertas circunstancias se califiquen como graves, agrega adjetivos: en este caso, el de "notable".
Entre los años 92 y 2018, sin considerar la actual acusación, ha habido nueve procedimientos y elementos coincidentes que cabe destacar. Se ha de tratar de una situación grave, de una falta excesiva del cumplimiento de deberes propios, inexplicable descuido, sorprendente ineptitud, incumplimiento de obligaciones esenciales, descuido inexcusable: en definitiva, circunstancias de suma gravedad de incumplimiento extremo.
No se trata de sancionar porque el escenario jurídico fuera uno muy pobre. El juez no puede adelantar la ley que no existe; ni siquiera la ley que quiera que exista: debe necesariamente aplicar la ley que existe en el momento que le tocó fallar.
En el caso en análisis, en el decreto ley N° 3.021, de libertad condicional, vigente al año 2016 -repito-, la libertad condicional era un derecho, que hoy -ya lo señalamos-, por la modificación de 2019 y a raíz del gran otorgamiento por las facilidades establecidas en dicha normativa, pasó a ser una facultad con requisitos más exigentes. Pero todavía hay que mejorarlo y hacerlo aún más exigente.
Cuando se trata de interpretar una ley, lo que a mi juicio corresponde en derecho es analizar si la interpretación que hoy se reprueba es una posible. Si lo es, aunque yo no esté de acuerdo, aunque no se comparta -a lo mejor muchos aquí no compartimos esa decisión-, ello no importa la configuración de la hipótesis excepcional que hace procedente la acusación constitucional.
Entonces, su rechazo no significa compartir la decisión, sino únicamente dar cuenta de una interpretación posible de la ley aplicable en el minuto correspondiente, aunque no la compartamos; una ley que justamente, y a propósito de lo ocurrido, se modificó en 2019, recogiendo de este modo la defectuosa formulación que permitía interpretaciones que podían conducir, por ejemplo, al caso que dio origen a esta acusación.
En esta acusación constitucional no es el cargo de la señora ministra Donoso el que está en riesgo, sino la vigencia del Estado de derecho y el respeto y las facultades propias de los jueces.
¿Puede este Senado condenar a la jueza Donoso por interpretar una mala ley aprobada por este propio Congreso? ¿Hay notable abandono de deberes por aplicar una ley en un sentido distinto al que a nosotros nos gustaría o interpretamos, pero que lamentablemente se ajusta a la letra de la ley? Tenemos un sistema procesal penal excesivamente garantista que personalmente no comparto; pero esa es la normativa que este Congreso aprobó.
¿Esa es responsabilidad del Poder Judicial?
Decía un Diputado acusador que la ministra Donoso era la responsable de la muerte de Ámbar. ¿Podría, entonces, hacer una analogía y decir que son el Congreso y el Ejecutivo los responsables de la muerte de Ámbar por aprobar leyes incompletas, poco claras, inexactas que permitan en derecho distintas interpretaciones, como la que tomó la ministra Donoso?
No. No lo creo. No creo que ni la ministra Donoso, ni el Congreso ni el Ejecutivo sean responsables de la muerte de Ámbar. El culpable de esa trágica muerte, que a todos nos impactó, es Hugo Bustamante Pérez.
Nuestra responsabilidad como Congreso es dictar buenas normas: claras, completas, exigentes, para que muertes como la de Ámbar y muchas otras nunca vuelvan a ocurrir. Y para que las víctimas estén más protegidas que los victimarios, para que los jueces puedan aplicarlas sin lugar a interpretaciones, por tener un claro tenor, contenido y finalidad.
Termino, Presidenta, esta intervención señalando lo que dije cuando comencé, con convicción: creo que la decisión de la ministra Donoso y de la Comisión de otorgar la libertad condicional a Hugo Bustamante Pérez fue una muy mala decisión, que no comparto. Pero, de la misma forma, debo señalar que su interpretación al decreto ley N° 321, para otorgarla, se ajustó a los pobres requisitos que a esa fecha la ley exigía.
Por tanto, no se configuran en este caso, a mi entender, las causales de notable abandono de deberes contra la ministra Donoso, razón por la cual rechazaré en sus dos capítulos la presente acusación constitucional.
He dicho, Presidenta.
Muchas gracias.

La señora MUÑOZ (Presidenta).- Gracias, Senadora Ebensperger.
Ofrezco la palabra al Senador Carlos Bianchi.

El señor BIANCHI.- Gracias, Presidenta.
Para resolver este caso se debe considerar la causal que establece nuestra Constitución para acusar a los magistrados de los tribunales superiores de justicia.
Lo anterior consiste en el notable abandono de deberes, en concordancia con la independencia de nuestros tribunales en el ejercicio de sus distintas potestades exclusivas y excluyentes, definidas por la Constitución y la ley, conforme lo consagra el artículo 76 y siguientes de nuestra Carta Fundamental.
En ese contexto, Presidenta, debemos hacer una interpretación estricta de la referida causal, lo que implica, en el caso concreto, no considerar el contenido ni los efectos de la resolución adoptada por la acusada, sino la forma en que adoptó esa decisión y si en esa labor existió algún deber concreto que haya sido vulnerado.
Una vez constatada la inobservancia de algún deber al cual se encontraba sujeta la acusada, corresponde determinar si dicha infracción puede ser calificada como "notable", usando la expresión que señala el Texto Constitucional; esto es, si podemos considerarla como de una gravedad tal que justifique acoger la acusación.
Para efectos de lo anterior, Presidenta, no es relevante si se considera que la actuación de la Comisión de Libertad Condicional pertenece al ámbito jurisdiccional o administrativo, ya que para los efectos de la causal, la Constitución no establece una distinción de este tipo para determinar que concurra la causal de notable abandono de deberes.
Respecto al primer capítulo de la acusación, se sostiene que la acusada habría incurrido en notable abandono de deberes por transgredir grave y notoriamente el deber de imparcialidad en la aplicación del decreto ley N° 321, en su calidad de Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional el año 2016, en la Región de Valparaíso.
Se funda esta causal señalando que la acusada habría considerado, en contra de norma expresa, que la libertad condicional es un derecho y no un beneficio.
Es del caso que la acusación constitucional no puede transformarse en una vía para castigar una determinada interpretación realizada por jueces que integran nuestros tribunales de justicia con relación a un texto legal. Lo anterior, aun cuando se pueda considerar que dicha interpretación es errónea, o que sus fundamentos no son los mejores.
Lo relevante en este caso es determinar si la acusada cumplió con su deber de interpretar la ley de manera fundada y plausible, más allá de que podamos disentir de aquella decisión.
Cabe destacar, en este punto, que el texto del inciso primero del artículo 2° de la ley N° 20.587, vigente al año 2016, establecía que todo individuo condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración tenía el derecho a que se le considere la libertad condicional, si cumplía con aquellos requisitos que la misma norma establecía.
Es más, producto de una reforma legal realizada con posterioridad a los hechos, materia de la presente acusación, a través de la ley N° 21.124, se modificó dicha norma y se eliminó la referencia a que las personas condenadas tenían derecho a que se les concediera la libertad condicional bajo ciertos supuestos. Y se estableció que toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año "podrá postular" al beneficio de la libertad condicional.
De esta forma, la interpretación que se le reprocha a la acusada no solo la realizó dentro de sus atribuciones legales, sino que además resulta plausible, conforme lo señalado.
Por otra parte, Presidenta, se reprocha a la acusada el no haber considerado los informes emitidos por los directores de las unidades penitenciarias donde cumplían sus condenas los solicitantes de libertades condicionales el año 2016, en la Región de Valparaíso, haciendo particular referencia al condenado Hugo Bustamante.
Respecto a este último, el referido informe señala expresamente que no se daban los supuestos establecidos por la ley para considerar al condenado como corregido y rehabilitado para la vida social.
No obstante lo anterior, la acusada prescindió de lo establecido en dicho informe y otorgó la libertad condicional al condenado Bustamante. Este probablemente sea el punto más controvertido de la actuación de la acusada.
Acá, nuevamente, no debemos preguntarnos si nosotros le habríamos dado la libertad condicional a Bustamante habiendo recibido esta información, sino que lo relevante consiste en determinar si la acusada incumplió un deber al adoptar su decisión.
La regulación existente al año 2016 no establecía que los informes fueran vinculantes para las comisiones de libertad condicional, sino que se consideraban solo como antecedentes que podían ser valorados en la medida que se estimara pertinente, ya que de otra forma, en los hechos, se habría trasladado la decisión de otorgar o no una libertad condicional a Gendarmería, y el funcionamiento de una comisión de jueces para tal efecto solo sería simbólica y no tendría ningún sentido práctico.
En cuanto a la valoración del informe psicosocial del condenado Bustamante, en concreto, la defensa de la acusada sostiene que se consideró que sus afirmaciones serían escuetas y generales, y que sus conclusiones incluso serían contradictorias.
La pregunta que debemos responder en este punto no es si estamos de acuerdo con la ponderación que en este caso realizó la acusada de esos informes. Lo que debemos determinar es si tal ponderación la realizó vulnerando un deber legal.
Claramente, la acusada ejerció sus atribuciones dentro del marco que establecía la normativa vigente al año 2016 y los cuestionamientos para desvalorar el informe de Gendarmería son, a lo menos, plausibles.
En el mismo sentido, Presidenta, se debe analizar el reproche consistente en que la acusada habría concurrido a la decisión de otorgar la libertad condicional a Hugo Bustamante aun cuando no habría cumplido la mitad de las penas que se le impusieron por el delito de homicidio simple de su expareja y del hijo de ella, un menor de 9 años.
Más allá de la discusión sobre si se deben considerar las dos penas impuestas por separado o como un todo, lo relevante es que el decreto ley N° 321, vigente a la época, establecía la posibilidad de otorgar la libertad condicional a las personas que hubiesen sido condenadas a más de 20 años de privación de libertad, una vez cumplidos 10 años de pena.
Por lo tanto, la decisión de la acusada, más allá de compartirla o no, fue adoptada bajo el amparo de una norma legal expresa vigente al año 2016.
Otro reproche que se hace a la acusada consiste en que no se fundamentó la decisión de otorgar la libertad condicional de Hugo Bustamante, especialmente en cuanto a justificar con argumentos elaborados con un mínimo desarrollo en la respectiva resolución, cuáles fueron las razones que se tuvieron en consideración para desestimar el informe desfavorable emitido por Gendarmería.
Más allá de las distinciones que plantea la defensa, sobre si se trata de una resolución favorable o desfavorable, si se adopta en un proceso de carácter jurisdiccional o administrativo, el fundamento de la actuación de cualquier juez de la república bajo los parámetros del debido proceso y de un Estado democrático de derecho obliga a fundar sus decisiones en términos tales que se pueda comprender cuál ha sido el razonamiento a partir del cual ha adoptado una decisión por sobre otra.
Sin perjuicio de lo anterior, Presidenta, no considero que en este caso concreto el incumplimiento de este deber de fundamentación califique de "notable" en los términos usados en el artículo 52, letra c), de la Constitución, solo en atención a que el proceso que se llevó a cabo por la Comisión de Libertad Condicional no era de carácter contradictorio.
Finalmente, con relación al segundo capítulo de la acusación, sobre la falta de control de convencionalidad al desatender tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, cabe señalar que, más allá de la controversia jurídica que existe acerca del control de convencionalidad que puedan realizar los jueces de forma directa en relación con dichos instrumentos internacionales, sobre lo cual tengo una postura favorable, lo relevante en este caso es considerar que en la etapa de cumplimento de una sentencia condenatoria ejecutoriada, especialmente aquellas privativas de libertad, lo que se busca es atender a la posibilidad de reinserción del condenado. Por lo demás, ello se encuentra consagrado en diversos tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Chile, entre los que se cuenta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De esta forma, y más allá de que muchos probablemente no habrían otorgado la libertad condicional de Hugo Bustamante a partir de los antecedentes que se tuvieron a la vista, tengo la convicción de que en su decisión la acusada no incurrió en la causal de notable abandono de deberes.
Pero, más allá de lo ya señalado con relación a la acusación constitucional, la cual rechazaré en sus dos capítulos, no puedo dejar de hacer una breve reflexión sobre el caso de la brutal violación con homicidio de Ámbar Cornejo, cometida por una persona que estaba cumpliendo condena por haber matado previamente a su expareja y a un menor de 9 años, y quien salió en libertad condicional mucho antes de haber cumplido las dos condenas que se le impusieron por esos delitos.
No debemos ser hipócritas. Todos nosotros tenemos responsabilidad. La legislación vigente al año 2016, que permitió que Hugo Bustamante saliera en libertad condicional, no surgió de la nada: fue producto de un proyecto enviado por el primer Gobierno del Presidente Piñera y fue aprobado sin mayores reparos por este Congreso Nacional, a pesar de tener inconsistencias. Ello solo se corrigió una vez que se constataron en la práctica tales deficiencias.
Esto es responsabilidad de nuestro Estado, que sistemáticamente ha dejado en una situación de desprotección a los menores de familias más vulnerables, quienes se encuentran lejos de ser amparados por él.
He dicho, Presidenta.

La señora MUÑOZ (Presidenta).- Gracias, Senador Bianchi.
Tiene la palabra el Senador Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER.- Señora Presidenta, colegas, al compartir mi reflexión frente a esta acusación constitucional, quiero plantear que yo me recuerdo muy bien el debate que hemos tenido durante más de veinte años sobre los beneficios penales en nuestro país.
En verdad, creo que hasta la fecha no hemos debatido lo necesario, en plenitud, porque la coyuntura histórica que les ha tocado vivir a las actuales generaciones ha visto parcialmente contaminada esta discusión con nuestra historia reciente de la violación de los derechos humanos.
Volveré a este punto en su momento.
Pero sí quiero recordar también, con absoluta convicción, que cuando se produjo el beneficio, perdón, el derecho a la libertad, unos cuatro años atrás, me indignó.
Y recuerdo los titulares de los diarios de ese tiempo, que hacían ver cómo a algunos de los que habían recuperado su libertad los habían detenido al día siguiente, no sé si cometiendo hurtos u otro delito.
Recuerdo, también, que en esa misma coyuntura, señora Presidenta, tuve un diálogo con un integrante de la Corte Suprema sobre el debate de si era un derecho o un beneficio. En verdad, no estábamos de acuerdo. Pero no estábamos de acuerdo porque la letra de la ley establecía que era un derecho cuando se cumplían cuatro requisitos, algunos ridículos al final del siglo XX, por lo menos a mi juicio.
En seguida, quiero recordar que fue a partir de ese hecho que se generó un debate, que ocurrió en los años posteriores -si no recuerdo mal, estaba de ministra de Justicia Javiera Blanco-, y en parte de él esta Sala, la Cámara de Diputados y la Comisión Mixta se concentraron en particular en el informe psicosocial y en si el condenado que pedía el acceso a la libertad -en ese momento iba a ser un beneficio- llegaba a arrepentirse de sus hechos.
Y esto estaba muy condicionado, nuevamente, por el tema de Punta Peuco, para recordar bien la historia. En eso se concentró el debate de esta Corporación. Sí evolucionamos en que no fuera un derecho automático; sí evolucionamos a establecer otros requisitos. Pero no logramos profundizar en el debate más de fondo y todavía, yo diría, no hemos llegado a un consenso institucional sobre cuándo tiene que haber beneficios y cuándo no.
Al principio del actual Gobierno del Presidente Piñera, el Oficialismo quería promover una ley para que las personas de cierta edad o que estuvieran enfermas tuvieran derecho a ciertos beneficios para salir de la cárcel, para salir de Punta Peuco. Y muchos, por la carga histórica, porque creemos que son delitos de lesa humanidad, nos oponemos, y nos oponíamos en el pasado, también a aquello.
Parto con este contexto, Presidenta, porque sin él es muy difícil llegar a la convicción que necesitamos los que hoy actuamos como jueces frente a esta acusación.
Yo debo reconocer que el sistema penal nuestro es bien peculiar, en particular en el cumplimiento de penas. No sé cuál es el concepto jurídico específico, pero nosotros somos de una escuela penal distinta a la de otros países. Nosotros tenemos este concepto muy relativo de las sanciones.
Es más, cuando eliminamos la pena de muerte, señora Presidenta, tuvimos que adecuar una ley sobre la pena de sanción perpetua, a la que hubimos de calificar de "perpetua efectiva", porque incluso las condenas de cadena perpetua tenían siempre derecho a beneficios.
Solo lo quiero recordar porque este debate de si es un derecho o un beneficio -la verdad es que hasta hace poco era un derecho: a todo el que cumplía parte de su pena, más tres o cuatro otros requisitos se le daba la posibilidad de seguir cumpliéndola en el medio libre- es distinto a lo que a mí me gustaría.
Yo soy de aquellos que creen que hay ciertos delitos que no deben tener ningún tipo de beneficios. Siendo absolutamente contrario a la pena de muerte, Presidenta, creo que no debe haber beneficios cuando hay crímenes horrendos, no solo de lesa humanidad, sino otros, en particular de sangre; o en el caso de personas que son reincidentes por narcotráfico o tenencia ilegal de armas, porque rompen con las normas de convivencia más fundamentales de la sociedad.
Pero ese no es el debate al que estamos llamados hoy. El debate es si la jueza Donoso, la ministra Donoso, actuó fuera de la ley, contra ley; si realizó un acto antijurídico intencional; es decir, si hubo abandono de deberes.
Yo tengo, al respecto, dos convicciones.
A mí no me gustaba la ley vigente en ese momento, pero, por más que yo estudie lo que ocurrió, no llego a la convicción de que actuaron fuera de la ley. Y debo reconocer que me llama mucho la atención lo que los acusadores han planteado sobre las relatoras, porque entiendo también que la responsabilidad es de todos -de estas Comisiones y el Estado nacional-: cómo se procesan estas peticiones, donde generamos una Comisión, un cuerpo colegiado para analizar y para revisar; revisión que, a mi juicio, es bastante formal: se cumplen o no se cumplen los cuatro requisitos. O eso era lo que ocurría hasta hace unos pocos años.
Y a eso se suma si es que se tomó una decisión personal o una decisión colectiva. Los acusadores afirman que, como la persona que presidía el colectivo, el órgano, era una ministra, ella tiene más responsabilidad que otros u otras. Pero eso no es lo que dice la ley; la ley dice que es una decisión de un cuerpo colegiado.
Yo, señora Presidenta, más allá de creer que aún está pendiente el debate sustantivo sobre nuestro sistema penal, sobre el cumplimiento de las penas -donde hay un principio de acuerdo en cuanto a que deberíamos contar con tribunales de cumplimiento de penas-, quiero recordar la posición que tuvo en este Congreso Juan Bustos, ex Presidente de la Cámara de Diputados, que en forma reiterada nos planteaba este debate, desde los años noventa. Siempre nos planteó este tema del cumplimiento de la pena, del modelo, de la escuela que tenemos en nuestro país. Él, por cierto, era más bien partidario de la escuela alemana en estas materias.
Pero este es un tema pendiente que yo espero que logremos abordar.
En este caso, yo siento que la acusación está más bien motivada por el trágico asesinato de Ámbar, situación de la cual nadie en esta Sala es responsable. Hay un criminal, una persona que ya había asesinado a dos personas antes, que es responsable de la situación vivida, donde, de alguna forma, lo que no hemos hecho para abordar el cumplimiento de penas de otra manera en nuestro país constituye una deuda pendiente del Estado de Chile.
La acusación no le va a devolver la vida a nadie. La acusación pareciera ser más bien un acto reactivo, y eso lo lamento porque a veces uno esperaría que los debates fueran de una mayor profundidad jurídica.
En atención a ello, Presidenta, adelanto que voy a votar en contra los dos capítulos de la acusación.
He dicho.

La señora MUÑOZ (Presidenta).- Gracias, Senador Letelier.
Tiene la palabra el Senador Alejandro Guillier.

El señor GUILLIER.- Muchas gracias, Presidenta.
Primero, quiero señalar que la Defensa ha sostenido esta mañana que un juicio de responsabilidad política sería una suerte de intromisión en las atribuciones de otro Poder del Estado.
Yo no lo comparto. Creo que las acusaciones constitucionales son atribuciones del Congreso Nacional, particularmente de la Cámara de Diputados, para iniciarlas, y están, además, dentro de su rol fiscalizador a otro Poder del Estado. Por lo tanto, son una manifestación del equilibrio y contrapeso entre estos.
Una acusación constitucional, sin embargo, debe imputar una actuación personal de la persona acusada -que claramente esté en la lista de contra quienes puede entablarse- y, en consecuencia, se diluye al haber un órgano colegiado. Ahí, entonces, hay un problema que tenemos que abordar.
Pero vamos al mérito de lo que se ha presentado esta mañana.
En primer lugar, a la magistrada se la acusa de haber transgredido gravemente su deber de imparcialidad en la aplicación del decreto ley N° 321, en su calidad de Presidenta de la Comisión. Esto es muy cuestionable, porque ella lo que hizo es utilizar el mismo criterio para otorgar la libertad condicional a distintos condenados, es decir, solo analizar el cumplimiento de los requisitos objetivos que contenía dicho decreto ley en el año 2016, los cuales han sido mencionados aquí en reiteradas ocasiones, por lo que me voy a saltar ese tema. Pero ella aplicó la ley.
En segundo lugar, ¿qué hubiese pasado -porque se dice "ella tomó una decisión que tuvo consecuencias"- si la jueza Donoso no hubiese concedido la libertad condicional con los estándares de la ley vigente en ese momento? Que los defensores habrían recurrido de amparo al ser la privación de libertad ilegal o arbitraria. Por lo tanto, si el condenado cumplía con todos los requisitos que señala el ordenamiento jurídico para su otorgamiento, podría haber habido, obviamente, una arbitrariedad y probablemente los tribunales superiores le habrían concedido ese derecho a la luz de la legislación imperante.
También se ha mencionado con mucha insistencia el informe que se presentó respecto del señor Bustamante el año 2016, pero, como aquí ha quedado establecido, no se consideraba entonces un requisito de procedencia de la libertad condicional, no era vinculante. Aún más: el artículo 4° de la ley solo requería un informe del jefe del establecimiento, muy básico, que no es el informe psicosocial que se establece hoy; tenía otro rango y otra exigencia. Por lo tanto, había un estándar muy distinto; no se puede comparar.
Recién en el año 2019 se modificó la institución de la libertad condicional por la ley N° 21.124, en la cual se incorpora este requisito. Sin embargo, hasta la fecha no se ha dictado el reglamento para su aplicación, ni menos se ha otorgado el presupuesto para la elaboración de dichos informes de manera rigurosa. Por consiguiente, la hipótesis que se ha planteado acá no estaba en vigencia en los hechos. Y hay que tener particular cuidado en eso, porque quiere decir que se pueden seguir dando condiciones para que tenga consecuencias en otros casos.
Para simplificar, quiero señalar que, analizando en conciencia esta acusación, y más allá de que a todos nos parece un contrasentido que una persona tan peligrosa, que ha dado muerte a dos personas, incluyendo a un niño, reciba un beneficio, la verdad es que nadie puede sostener que la ministra actuó violando lo que era un derecho en el año 2016. Y además para que el abandono se considere notable debe ser grave y reiterado, lo cual no concurre, por lo menos en esta ocasión.
La acusación tiene un segundo cargo, relativo al control de convencionalidad. La verdad es que constituye la parte más débil de la acusación, porque solo menciona ciertos principios y normas de derecho internacional muy generales. Me parece que no queda claro, ni se fundamenta ni se explica cómo dichas normas deberían haber obligado a la jueza a actuar de manera diferente.
Yo no cuestiono la actuación de mis colegas Diputados al presentar esta acusación; incluso, están cumpliendo una obligación si así lo han sentido como su deber. Pero no creo que esté fundamentado que aquí se haya violado la ley, porque no se ha violado, sino que se ha aplicado un criterio rígido que quizás tenemos que revisar.
Sin embargo, la presentación que han hecho mis colegas Diputados deja en evidencia, una vez más, lo que todos sabemos: que todo el tema de las libertades condicionales es un desastre, pues no hay seguimiento de los condenados que reciben estos beneficios para ver si cumplen con las exigencias, y menos todavía hay protección de las personas que puedan ser víctimas de quienes están ejerciendo la libertad condicional.
Ámbar apeló a la ayuda, y no la recibió. Su colegio salió a pedir garantías para ella y tampoco fue escuchado por el sistema. Por lo tanto, hay otros momentos y eslabones de este proceso que siento mucho más graves incluso que la decisión original de la libertad condicional.
Pero también, dado que acá se ha mencionado y se ha hecho un cuestionamiento al desempeño de la magistrada, me permití pedirle a mi equipo de abogados que me hiciera un pequeño informe para saber de qué jueza estamos hablando, a pesar de que no es ese el motivo de la acusación.
Y he visto que ella es una jueza que ha sido voto disidente muchas veces en materia de derechos humanos -a favor de los derechos humanos-; voto disidente para proteger a los vecinos de las comunas de Quintero y Puchuncaví -o sea, ella consideró que correspondía el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, en un ambiente sano, ha protegido los derechos a la vida sana-; también el derecho a la doble maternidad lésbica, en un voto siempre disidente; ha acogido recursos de amparo contra actuaciones de policías que han terminado desnudando mujeres en el contexto de una detención, y esto, con mano muy firme; igualmente, ha sustituido el saldo de condena a favor de mujeres con embarazo de alto riesgo; ha prohibido la tortura y otros tratos crueles a jóvenes en contexto de detención, acogiendo recursos de amparo; asimismo ha sustituido penas de personas mayores, sobre 70 años, reemplazando su prisión efectiva -es el caso de una mujer de 73 años, formalizada por tráfico de estupefacientes-; también ha acogido recursos de protección medioambiental en el caso de Quintay, además de Puchuncaví y Quintero; ha acogido recursos de amparo a favor de personas migrantes en situaciones particularmente dramáticas para ellas; ha obligado a un hospital -en este caso el Gustavo Fricke- a otorgar a un menor medicamentos de alto valor para tratar una enfermedad dolorosa como la aplasia medular severa; del mismo modo, acogió un recurso de protección en contra de una universidad que se negaba a entregar su título profesional a un exalumno por tener deudas; a la vez, acogió un recurso de protección en contra del Fonasa por no darle un medicamento, también de alto valor, a un niño de 12 años; ha acogido recursos de protección en contra del Hospital Gustavo Fricke, por lo mismo, en varios casos (atrofia muscular y atrofia muscular espinal, por ejemplo), y ha ordenado a isapres dar cobertura adicional por enfermedades catastróficas a personas mayores de 90 años en situación muy dramática, defendiendo el derecho a la salud.
Yo me he preocupado por esto, dado que suele instalarse la idea de que hay ciertos monstruos que son insensibles, que no entienden. Y la verdad es que acá lo que estamos viendo es una resolución objetable, por el criterio, adoptada conforme a los estándares de otro momento, pero perfectamente apegada a la ley vigente, de la cual también somos responsables nosotros, como parlamentarios, o el Gobierno, que no termina de elaborar los reglamentos y poner en vigencia las nuevas reglas, más rigurosas, y además porque los informes que se entregaban en esa época no tenían el valor de lo que se supone que deben ser los informes psicosociales que la ley exige ahora, que aún no entran en vigencia porque faltan los reglamentos.
En consecuencia, no podemos echarle la culpa a una persona de las fallas de un sistema que hace rato que viene colapsando y que, a pesar de las modificaciones legales, no recibe presupuestos para que la letra de la ley pueda ser eficaz.
Por lo mismo, creo que sería una injusticia y, más aún, creo que no corresponde destituir a un juez de la república, una jueza en este caso, por cumplir una ley de la cual muchos son responsables; por la cadena de insensibilidad y de ineficiencia en materia de seguimiento de condenados con beneficios extracarcelarios o libertades condicionales en nuestro sistema, y sobre todo, por la tremenda desprotección de mujeres víctimas de violencia.
Eso sigue pasando, y castigando a la jueza no se va a arreglar nada, sino que solamente se van a salvar nuestras conciencias, para sentir que alguien ya purgó y que nosotros no tenemos ninguna responsabilidad.
Por eso, voy a votar en contra de ambos capítulos.
Gracias, Presidenta.

La señora MUÑOZ (Presidenta).- A usted, Senador Guillier.
Tiene la palabra la Senadora Isabel Allende.

La señora ALLENDE.- Gracias, Presidenta.
Hoy día estamos convocados para pronunciarnos sobre esta acusación constitucional, que, desde luego, es una facultad que tiene el Parlamento. No podemos dudar de ello.
Ahora, yo me pregunto -y es una pregunta que de alguna manera fue formulada en la mañana, aunque en otros términos, por los Diputados acusadores-: ¿será responsable la ministra Donoso de la muerte de Ámbar? ¿Pudimos haber evitado esta tragedia, o falló todo el sistema?
Pareciera -por eso dije en otro contexto- que para los Diputados acusadores -sobre todo para uno de ellos- la idea es hacer responsable a la ministra y asociarla directamente con el crimen alevoso y horrendo de Ámbar, quizás uno de los episodios más lamentables de los últimos tiempos.
Ámbar era una adolescente que fue abusada desde muy tempranamente, incluso, como nos hemos enterado hoy día, a los doce años; que tuvo una familia disociada; que fue víctima de constantes abusos, hasta ser finalmente asesinada por Hugo Bustamante, a pesar de las notas que dejó meses antes, de alguna manera cuestionando la posibilidad de estar cerca del sujeto que era compañero de su madre, condenado a quince años por dos homicidios simples contra su expareja y el hijo de ella, hoy en prisión preventiva y formalizado por el delito de violación con femicidio.
Entonces, uno se pregunta cómo a una persona con tan graves delitos se le otorga la libertad condicional y qué responsabilidad puede tener en ello la ministra de la Corte de Apelaciones, que es lo que debemos juzgar.
La libertad condicional, como aquí se ha dicho, se encuentra regulada por el decreto 321, del año 2016. El tema es que en esa época, de acuerdo a la jurisprudencia y a lo que así se sostenía, era un derecho; un derecho, siempre y cuando se cumplieran los requisitos objetivos establecidos por la ley, que eran cuatro. En particular, para los condenados por penas mayores a veinte años, el artículo 3° exigía para su procedencia haber cumplido a lo menos diez años.
El órgano a cargo de otorgar las libertades condicionales es la que se conoce como "Comisión de Libertad Condicional", compuesta por una ministra de Corte de Apelaciones -en este caso, la ministra acusada- y cuatro jueces de juzgados de garantía. La reforma que hizo el primer Gobierno de Piñera radicó en ese órgano la decisión, que anteriormente era tomada por la Seremía de Justicia.
Pues bien, la Comisión correspondiente a la Región de Valparaíso, presidida por la ministra Donoso, en el año 2016 otorgó libertad a 875 solicitantes -es decir, al 90 por ciento- por cumplir los requerimientos, y solo rechazó los casos en que no se cumplían los requisitos de tiempo de condena.
La libertad condicional se concedía siguiendo criterios objetivos, establecidos por la ley. Es difícil afirmar, entonces, que se incumplió la ley si no existían otras condiciones u otros requisitos. Cómo se incumple lo que no existe es una de las primeras preguntas que uno se puede hacer.
Es más, en el caso de que la Comisión denegara libertades condicionales, las defensas de los detenidos recurrían de amparo ante los tribunales de justicia. Y, como hemos dicho, según la jurisprudencia de aquella época, solo se podía denegar una libertad condicional sobre la base de criterios objetivos. Por lo tanto, recoger criterios subjetivos era indicio de una privación arbitraria de la libertad, tal como lo establecen varios, ¡varios! fallos de la Corte Suprema. Incluso, uno dice -comillas-: "se alza como un derecho de todo condenado, que sólo puede ser desestimado por razones objetivas y claramente comprobadas y no por criterios de presunciones que en el presente caso no se indican expresamente y que por ello devienen en ilegales".
Es cierto, había un informe desfavorable sobre Bustamante y se procedió a su libertad. ¿Por qué? Porque, como ya hemos visto, la libertad condicional era vista como un derecho; porque dicho informe no era vinculante, y porque el peticionario sí cumplía los cuatro requisitos, ya mencionados, establecidos en la normativa.
Recién, ¡recién! el año 2019 se dicta la ley 21.124, donde se incorpora como requisito el informe psicosocial, que todavía no es necesariamente vinculante, pero que sí hay que tener en cuenta. Sin embargo, estamos hablando del 2019, y además, para ser claros, recién, ¡recién! el reglamento de esta ley fue publicado por el Gobierno el 17 de septiembre. O sea, la ley estuvo años sin reglamento, para que a la hora de las responsabilidades todos y cada uno de nosotros asumamos la que nos pueda tocar.
Aparte, la ley contó con el rechazo o abstención de una mayoría importante de los Diputados de Chile Vamos, siendo uno de ellos el principal impulsor de esta acusación.
Entonces, a mí me surge la duda de cómo podemos responsabilizar a la ministra de no aplicar de forma vinculante el informe, si algunos de ellos, incluso Diputados acusadores, rechazaron dicha idea.
En fin, según los acusadores, al otorgar la libertad condicional a Bustamante se configura la causal de notable abandono de deberes. Y, si tomamos la definición del profesor de Derecho Alejandro Silva Bascuñán, esto ocurre: "cuando se producen circunstancias de suma gravedad que demuestran, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud de los que se abandonan, olvidando o infringiendo, los deberes inherentes a la función pública ejercida".
Entonces, tenemos que analizar si efectivamente hubo notable abandono de deberes, como se menciona en el Capítulo I de esta acusación.
Se la acusa de configurar este notable abandono de deberes por infringir su deber de imparcialidad, debido a su interpretación laxa, sin fundamento, dejando en libertad a un grupo de personas que ponen en riesgo a la ciudadanía, es decir, no solo a Bustamante, sino a otros condenados.
Cuesta ver que en este aspecto se pueda configurar una falta de imparcialidad de la ministra Donoso al momento de fallar; porque, como decíamos, no ha infringido norma alguna de manera explícita, ya que al resolver la libertad de Bustamante cumplió con las normas del decreto ley N° 321, vigente al año 2016, el cual ha sido respaldado por diversos fallos de los tribunales superiores de justicia, que interpretaban la libertad condicional como un derecho, siempre y cuando se cumplieran los criterios objetivos para su otorgamiento, como ya hemos señalado.
Entonces, ¿se la acusa de parcialidad por no fundamentar las libertades otorgadas? Pero si el Reglamento de la ley de ese entonces no exigía fundamentar las concesiones de dichas libertades, salvo en caso de que fueran denegadas.
El haber dejado libre a un doble homicida uno lo puede mirar hoy día, ¡hoy día!, luego de lo sucedido cuatro años después, como una muy mala decisión. Pero ¿podemos perseguir la responsabilidad de la ministra por este hecho?
Por otra parte está el principio de responsabilidad. Es complejo imputar individualmente la responsabilidad constitucional de una ministra por la decisión de un órgano colectivo, compuesto por cinco personas, que además decidieron en forma unánime otorgarla y en que incluso el voto de la ministra fue el último, por ser de mayor jerarquía. Así que ni siquiera podemos decir que fue el voto que influyó para que los demás componentes del tribunal colectivo se sintieran presionados.
Creo que hay una falta de rigurosidad al plantear, entonces, una infracción por esta determinación tomada cuatro años atrás en un contexto muy distinto, como ya lo hemos señalado. Y parece por lo menos inoportuna.
¿Qué hubiese pasado si este criminal, Bustamante, no hubiese cometido este atroz asesinato de Ámbar? La discusión no se estaría dando y no podríamos estar acusando a la ministra.
Entonces, ¿cuál es el hecho que se le imputa? ¿Su decisión de dejar en libertad a un condenado por homicidio, en ese momento simple, o el posterior femicidio de Ámbar?
Por eso, insistimos en que juzgar lo que ocurrió cuatro años después no parece que responda realmente a una mirada muy objetiva.
También quiero señalar que no puedo compartir, lamentablemente -y esto hay que reconocerlo-, que se pueda dejar en libertad a personas que han cometido abusos, violaciones, femicidios.
Yo espero -y esta es una responsabilidad que vamos a tener todos más adelante- que seamos mucho más rigurosos a la hora de determinar, con la legislación, los límites para conceder la libertad, si ya no la miramos como un derecho absoluto, cumpliendo condiciones objetivas, sino como un beneficio con exigencias mucho mayores.
Y espero que nunca más violadores, asesinos de mujeres, de muchachas, de adolescentes puedan acceder a esa libertad, si somos mucho más rigurosos a la hora de aplicarla. Pero esta no es responsabilidad de la ministra que estamos hoy día juzgando. Esto es responsabilidad de cómo fue hecha la ley y cómo era en 2016.
Entonces, ¿qué es lo que podemos decir? Que el notable abandono de deberes es una causal de derecho estricto, siendo notable lo digno de atención o cuidado. O sea, es la ultima ratio. Nosotros no podemos sino que ver la actuación de la ministra en la Comisión de Libertad como dentro de la precariedad del sistema penitenciario, en que Gendarmería es el órgano a cargo del seguimiento de la reinserción, que es uno de los objetivos principales que procura. Pero a Gendarmería le faltan los recursos humanos y materiales para tener verdaderos talleres de reinserción y, sobre todo, una vez que se tiene la libertad condicional, que es un procedimiento que no significa libertad, sino estar bajo otras condiciones, hacer un seguimiento, cosa que obviamente Gendarmería no pudo hacer en este caso.
Por lo mismo, tenemos que insistir (esto lo decía un abogado defensor hoy día en la mañana) en el tribunal de ejecución. ¿Para qué? Para que esto no vuelva a suceder.
Entonces, ¿incumplió la ministra con el ordenamiento jurídico? Creo que queda claro, conforme a derecho, que esto no fue un hecho antijurídico. Hoy día, por supuesto, uno lo puede mirar como una mala decisión, ¡sí!, pero no justifica decir que incumplió lo que no existía, sino que al revés: se apegó a lo que la ley en ese momento señalaba.
Por lo tanto, creemos que la configuración de notable abandono no se da. Y no es una opinión formada solamente a través de haber leído todos los informes, sino que fue ratificada por diversos profesores constitucionalistas: el profesor Zúñiga, quien manifestó que la acusación de los Ministros del Poder Judicial no es para perseguir responsabilidades políticas, sino que constitucionales; o el abogado Ferrada, quien dijo que la discusión nace desde una diversa interpretación sobre el decreto ley, pero que no es suficiente para establecer el notable abandono.
Y así podría seguir señalando ejemplos.
Por eso decía: es la ultima ratio, de carácter subsidiario, frente a otros controles, sanciones que sí pudo haber aplicado la ministra, cuyas resoluciones, sin embargo, no han sido objeto de reproche por parte de la Corte Suprema.
Capítulo aparte es que yo pueda considerar que, apegada a la ley, fue una mala decisión colectiva, pero sí puedo compartir otros fallos de esta ministra, y que fueron citados por el Senador Guillier, y que claramente apuntan a una preocupación por los derechos humanos, por proteger al medioambiente, a las mujeres, en fin, como en el caso de Quintero-Puchuncaví, de Quintay, y de otros.
Sobre el Capítulo II, francamente casi no vale la pena considerarlo; porque, como dijo uno de los abogados defensores, ni siquiera fue defendido por los propios acusadores. Hasta están mal citados los tratados internacionales.
Y, en general, los tratados internacionales por lo que más velan es por la reinserción de aquellos privados de libertad.
Así que no vale la pena ni siquiera detenerse en ello, por supuesto.
Entonces, creo lamentablemente que esta acusación no se haya sustentado en argumentos jurídicos, sino que haya falta de estos, y que más bien se sustente en cierta emocionalidad. Y, por supuesto, en la empatía que puede generar en todos nosotros el condenar el atroz crimen de Ámbar.
Pero lo que más podemos decir, una vez más, es que en el caso de Ámbar tenemos que ser conscientes de la falla que tiene hoy día el Estado de Chile, por su incapacidad para proteger a los menores, a aquellos que incluso están en atención ambulatoria, ya sea directamente por el Sename o a través de sus organismos colaboradores.
¿Hasta cuándo vamos a seguir asistiendo a estas fallas y a esta falta de mirada de género de la justicia en lo referido a las mujeres, a los femicidios, a los abusos y a tantas graves violaciones que conocemos y que hemos seguido viendo, incluso ahora en plena pandemia?
Y, como lo dijo la Directora de Abofem (la Asociación de Abogadas Feministas), lamentablemente esto no va a solucionar el problema real, sino que nos distraerá incluso del objeto de terminar con las causas de fondo de estos abusos, faltando la perspectiva de género a la hora de otorgar estas libertades condicionales cuando se trata de esta violencia machista.
El crimen de Ámbar es francamente horroroso. Y ha afectado notablemente, por supuesto, a Villa Alemana, en la Región que represento, y, por cierto, en mi doble condición de representante de la Región de Valparaíso y de mujer, me duele atrozmente. Y no puedo sino empatizar con toda esa población que se sintió horrorizada al conocer esto.
Pero seamos justos: aquí no podemos, por un alevoso y terrible crimen, enjuiciar a la ministra, que no tiene responsabilidad directa en aquello. Sí cumplió con lo que era la ley en ese momento, ¡sí! Y lo que falló fue el sistema, por no ser capaz de proteger niños (o niñas, en este caso), al no tener Gendarmería todos los medios, porque recién el 2019, incluso con votos de la Oposición, se incorpora el informe psicosocial y el reglamento recién es del 17 de septiembre, ¡17 de septiembre!, para que lo tengamos claro.
Entonces, yo quiero solamente decir, Presidenta, que no puedo sino votar en contra de esta acusación, porque creo que la ministra actuó apegada a la ley, aunque no comparta su decisión, vista con los ojos de las consecuencias posteriores que ocurrieron cuatro años después.
No comparto ninguno de los dos capítulos, como lo señalaré después en la votación por separado.

La señora MUÑOZ (Presidenta).- Gracias, Senadora señora Allende.
Tiene la palabra el Senador señor Claudio Alvarado.

El señor ALVARADO.- Señora Presidenta, la cuestión que nos convoca hoy, sin lugar a dudas, es de alta importancia y merece una revisión acuciosa, seria, detenida.
Hoy día hemos sido convocados para conocer de la acusación constitucional entablada por la Cámara de Diputados en contra de la ministra de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso señora Silvana Donoso Ocampo.
Antes de entrar al análisis propiamente tal de la acusación, es pertinente señalar que en términos generales la acusación constitucional presenta, entre otras, las siguientes características.
El Senado, al actuar como jurado, se desempeña como un órgano que ejerce jurisdicción.
El actuar del Senado debe adecuarse a las exigencias de un justo y racional proceso, como lo exige el artículo 19, número 3°, inciso sexto, de la Constitución. Repito: "de un justo y racional proceso".
La acusación constitucional es un mecanismo que permite hacer valer la responsabilidad constitucional, no otras responsabilidades, sean administrativas, de procedimientos o de malas o equivocadas decisiones. Insisto: "la responsabilidad constitucional".
Las causales se encuentran expresamente señaladas en la Constitución, correspondiendo para el caso de los jueces de tribunales superiores la de notable abandono de deberes.
En consecuencia, su interpretación deberá ser siempre restrictiva y no aplicarse en términos extensivos.
Se deben aplicar los principios esenciales en materia sancionatoria, como la proporcionalidad, que en este caso significa que solo podrá sancionarse en caso de que se encuentre debidamente justificada, ¡debidamente justificada!, y acreditada la conducta grave y abusiva, ¡conducta grave y abusiva!
En ese sentido, y entrando en el análisis de este caso, creo que no es posible asimilar el notable abandono de deberes a las aplicaciones e interpretaciones de la ley que sean estimadas por parte de los acusadores como errores de los jueces, o que se aplique o interprete una ley cuya técnica legislativa es deficiente.
En efecto, el artículo 2° del decreto ley N° 321, vigente en 2016, hablaba de que "Todo individuo condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:", dentro de los cuales se encuentran el haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva; el haber observado conducta intachable en el establecimiento penal en que cumple su condena; haber aprendido bien un oficio, si hay talleres donde cumple su condena, y haber asistido con regularidad y provecho a la escuela del establecimiento y a las conferencias educativas que se dicten.
Señora Presidenta, estimados colegas, los requisitos que acabo de mencionar fueron establecidos por el legislador en el año 1925, estamos hablando de una ley generada noventa y cinco años atrás.
La aplicación que tuvo esta norma a lo largo del tiempo demostró que se generaron efectos indeseados, puesto que una lectura simple del recién citado artículo demuestra que se trataba de elementos formales que no atendían, por ejemplo, a cuestiones de naturaleza psicosocial, como lo hace la ley vigente en el día de hoy. Por lo demás, la misma disposición consideraba la libertad condicional como un derecho y no un beneficio, ¡un derecho, no un beneficio!
Esta última situación fue modificada luego de la promulgación de la reforma al decreto ley N° 321, presentada precisamente en el año 2016, por ese entonces, por los Senadores Hernán Larraín, Alberto Espina, y los actuales Senadores Felipe Harboe y Pedro Araya, publicada en el Diario Oficial recién el 18 de enero del año 2019, es decir, hace solo un año y medio, y acá se nos quiere hacer que juzguemos situaciones ocurridas el 2016, con una ley, como señalé, que estaba plenamente vigente y permitía decidir en la forma que se hizo. Decisión equivocada, a mi juicio, muy equivocada, pero la ley lo permitía.
De esta forma, la ministra acusada aplicó la ley vigente al año 2016, la cual dadas las falencias que poseía, así como su antigüedad, fue modificada dando origen a la ley N° 21.124, incorporándose dentro de los requisitos para acceder al ahora catalogado como beneficio de libertad condicional el contar con un informe de postulación psicosocial, elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo, de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad.
En consecuencia, no es procedente sostener que se habría incurrido en la causal de notable abandono de deberes por aplicar leyes de defectuosa factura.
En ese sentido y en concordancia con lo ya expuesto, la ley N° 21.124 vino a precisar una cuestión que no tan solo era poco clara en el decreto ley 321, sino que el examen de dicho requisito estaba del todo ausente.
En consecuencia, a la fecha de las decisiones que hoy se cuestionan se puede señalar que estas estaban amparadas en la ley vigente a la época, la que fue aplicada e interpretada de acuerdo a las normas expresas que ella contemplaba.
En virtud de cautelar el debido proceso, aunque no nos guste lo obrado en su oportunidad por la ministra Donoso, no podemos atribuir después de cuatro años responsabilidades por situaciones que escapan de su control, dado que aquella decisión responde a una serie de déficits legislativos e institucionales en materia carcelaria.
Sin que sea necesario restar responsabilidad a la Comisión de Libertad Condicional que liberó a Bustamante, es claro que no toda la responsabilidad puede recaer sobre la ministra acusada, dado que las normas sustantivas que determinaron su liberación no habían sido modificadas desde el año 1925, lo que indica que existen responsabilidades institucionales compartidas por diversos órganos del Estado en lo ocurrido.
Por otra parte, y refiriéndome a la segunda de las imputaciones realizadas por los Diputados acusadores, tanto la costumbre internacional, como los tratados internacionales sobre derechos humanos no realizan referencia alguna a la prohibición de beneficios carcelarios, señalando expresamente la posibilidad de atenuantes para determinar la pena.
Habiendo dicho todo lo anterior, me permito realizar las siguientes reflexiones.
Primero, la acusación constitucional presentada se fundamenta únicamente en la crítica a la decisión de la Comisión de Libertad Condicional, presidida por la ministra Donoso, mediante la cual se otorgó el beneficio de libertad condicional a Hugo Bustamante.
Esa Comisión cumplió con aplicar la normativa legal nacional: decreto ley 321, de 1925, vigente a la época en que se concedió dicha libertad condicional.
Como ya señalé, señora Presidenta, la acusación constitucional corresponde a un mecanismo contemplado en la Constitución, que busca sancionar a las personas expresamente indicadas por ella respecto de causales específicas y muy definidas, ¡causales específicas y muy definidas!
Teniendo esto presente, este mecanismo debe ser ejercido como una medida excepcional, y solo será plausible en el evento de que se acredite la ocurrencia de los hechos que sustentan una causal específica, como la de notable abandono de deberes.
En ese entendido, el profesor Alejandro Silva Bascuñán enseñaba que el notable abandono de deberes supone la concurrencia de "circunstancias de suma gravedad que demuestran, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonan, olvidando o infringiendo, los deberes inherentes a la función pública ejercida".
Como se puede apreciar, la causal de notable abandono de deberes debe limitarse a valorar los hechos en sí mismos, sin considerar los efectos posteriores que eventualmente puedan producirse como consecuencia de la acción o de la decisión realizada por el acusado.
Lo dicho, a mi juicio, es de suma importancia para nuestro rol como Senado, pues, respecto de la acusación constitucional, nos corresponde actuar como un órgano que ejerce jurisdicción, que debe sancionar al acusado previo debido proceso, teniendo presentes diversos principios que concurren, entre otros, el de proporcionalidad.
Por lo mismo, como también señalé, nuestro rol como Senado exige que se especifique, que se acredite claramente el deber incumplido y, adicionalmente, que los antecedentes fundantes de la acusación nos permitan arribar a la convicción de que el acusado incurrió en el abandono de deberes con torcida intención o descuido manifiesto.
En otras palabras, señora Presidenta, para que exista notable abandono de deberes, se debe faltar en forma grave, reiterada y relevante a las obligaciones y los deberes inherentes a las altas funciones públicas que la Constitución Política y las leyes han asignado a la Magistrado de los tribunales superiores de justicia.
Señora Presidenta, estimados colegas, por todo lo que he señalado anteriormente, anuncio desde ya mi voto en contra de ambos capítulos de la acusación.
He dicho, señora Presidenta.

La señora MUÑOZ (Presidenta).- Gracias, Senador Alvarado.
Tiene la palabra el Senador Francisco Huenchumilla.

El señor HUENCHUMILLA.- Muchas gracias, señora Presidenta.
Dado que los Senadores actuamos como jurado en esta acusación constitucional, escuché atentamente tanto los capítulos de la acusación que establecieron frente al Senado los señores Diputados acusadores como los argumentos de la defensa, a efectos de formarme una convicción íntima, conforme a mi conciencia, respecto de si en la especie concurrió un notable abandono de deberes por parte de la señora ministra de Corte de Apelaciones que ha sido acusada en esta oportunidad por la Cámara Baja.
De escuchar estos alegatos de acusación y defensa, me surgen tres dudas, tres interrogantes sobre la materia.
La primera es por qué un hecho que acaeció el año 2016 es objeto de una acusación constitucional el año 2020, ¡cuatro años después! Me quedó dando vuelta esto. Me pregunté por qué los Diputados se demoraron cuatro años en presentar esta acusación constitucional.
En ese marco, señora Presidenta, pienso en nuestro ordenamiento jurídico, que establece, como en todas las constituciones, un sistema de pesos y contrapesos entre los distintos órganos del Estado, para los efectos de que, entre ellos y de acuerdo a sus facultades, haya un balance en el poder, una cierta fiscalización acerca de cómo los distintos órganos están cumpliendo sus tareas dentro del ámbito de sus atribuciones. Y es así como la Constitución le da a la Cámara de Diputados la potestad de acusar constitucionalmente a los ministros de los tribunales superiores de justicia, entre otras autoridades.
Esto sucedió en el 2016. Yo me pregunto dónde estuvo la Cámara de Diputados atenta a ejercer su facultad, en este sistema de contrapesos, cuando ese año la Comisión de Libertad Condicional tomó esta decisión que produjo un gran revuelo público.
Recuerdo que en ese tiempo yo estaba fuera de todo cargo público, pero me enteré por la prensa de lo que había sucedido en Valparaíso.
Entonces, mi pregunta es cómo reaccionó ese órgano fiscalizador, en uso de su potestad, frente a este caso.
Bueno, el año 2016 no ejerció esta facultad. Tampoco el 2017, el 2018, el 2019, y recién la ejerce ahora.
¿Cuándo ejerce esta facultad la Cámara de Diputados? Cuando uno de los beneficiados por aquella decisión colectiva de libertad condicional produce el asesinato cruel y repudiable de Ámbar, que todos hemos conocido.
Entonces, me surge una pregunta: ¿significa eso que el notable abandono de deberes no se basta a sí mismo cuando ocurre, sino que tiene que esperar la ocurrencia de un hecho futuro e incierto para ver si se constituye como tal? O sea, ¿el notable abandono de deberes es el acto de un órgano condicionado a que suceda un hecho futuro, incierto y dañoso para la seguridad de las personas y de la sociedad? Si ese evento dañoso y repudiable no hubiera sucedido, ¿significaría que no hubo notable abandono de deberes?
Por tanto, lo que le da categoría de notable abandono de deberes a este caso ¿es el hecho de que uno de los beneficiados cometió un acto repudiable cuatro años después?
A mí no me cuadra que eso pueda tener un sentido jurídico justo, porque o es notable abandono de deberes como un acto puro y simple, no sujeto a ninguna condición, o simplemente no lo es.
De lo contrario, significaría que todos los ministros de las comisiones de libertad condicional en el país, luego de otorgar un beneficio, quedarían en suspenso a ver si en el futuro alguno de los beneficiados comete un acto dañoso, en virtud del cual lo que aparentemente no es notable abandono de deberes se convertiría en tal por este hecho futuro e incierto.
No encuentro que exista lógica en eso.
A mí me parece que la respuesta de la Cámara de Diputados ante aquella decisión, al revés, dio a entender que no había notable abandono de deberes. En efecto, un grupo de Diputados presentó una moción para corregir el decreto ley N° 321 después de ocurrida esta decisión de la Comisión de Libertad Condicional de Valparaíso. Y, entre los patrocinantes de la moción, estaba uno de los Diputados que hoy actúa como acusador. ¿No se dio cuenta ese Diputado que había notable abandono de deberes en ese minuto, cuando estimó necesario presentar, como medida paliativa, una moción para corregir el decreto ley N° 321?
A mi juicio, la causal de notable abandono de deberes en términos constitucionales debe bastarse a sí misma y no quedar sujeta a ninguna condición ni a un hecho futuro e incierto que deje a las partes en suspenso, esperando, por si acaso ocurriera un acto dañoso que permitiera convertir un acto presuntamente bueno en un acto malo.
No creo que sea ese el sentido de la facultad que tiene la Cámara de Diputados y el Senado para establecer cuándo hay notable abandono de deberes.
Evidentemente, si esto se hizo el año 2016 y la Cámara no ejerció sus facultades en el momento, no puede esperar a que ocurra un hecho distinto para darse cuenta de que cambió la naturaleza jurídica de la decisión que tomó entonces dicha Comisión.
Esa es la primera duda e interrogante que tengo yo.
La segunda es: ¿se puede presentar una acusación por notable abandono de deberes en un órgano colegiado?
Cuando un juez de primera instancia dicta una sentencia, es un órgano unipersonal. Distinto es cuando las Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema dictan una sentencia. Bueno, ahí se trata de un acuerdo colegiado: hay un razonamiento; se vota, y después aparece una sola resolución, que es la sentencia del órgano colegiado.
Si uno traslada eso a la Administración del Estado, nos encontramos con la ley N° 19.880, que regula los actos de los órganos públicos, la cual distingue entre los actos administrativos de una autoridad unipersonal, a los cuales llama "resoluciones" o "decretos", por ejemplo, y los actos administrativos de un órgano colegiado, a los cuales llama "acuerdos", porque implica que hay un conjunto de voluntades que se unen para tomar una decisión.
En este caso, el órgano colegiado de libertad condicional estaba presidido por la ministra Donoso y compuesto por otros jueces. Su votación se traduce, no en la voluntad personal de cada uno de sus integrantes, sino en la voluntad del órgano administrativo llamado "Comisión de Libertad Condicional", en virtud de la cual toma una decisión.
La acusación que han formulado los Diputados es respecto del mérito de la decisión que adoptó esta Comisión de Libertad Condicional. Ellos impugnan que esa decisión nunca debió ser tomada, que no ameritaba adoptarse en virtud de los antecedentes. Eso es lo que están impugnando; o sea, la decisión de un órgano colegiado y no la conducta de la ministra que presidía esa Comisión.
La decisión misma no podrían haberla impugnado, sino la conducta de la acusada. Pero nunca se relató cuál había sido la conducta de la señora ministra, fuera de lo que implicaba el aspecto sustantivo de la decisión que tomó esta Comisión de Libertad Condicional.
Finalmente, debo decir que el decreto ley N° 321 es del año 1925. ¡Mucha agua ha pasado bajo los puentes después de noventa y cinco años!
A mí me tocó el año 2018, como Presidente de la Comisión de Constitución del Senado, tratar la iniciativa que modificó ese decreto ley, que había nacido de una moción de varios señores Senadores.
Estudiamos durante muchos meses el asunto, junto con el señor Ministro de Justicia y sus asesores, y profesores de distintas especialidades, que invitamos desde varias universidades. Y nos dimos cuenta de las carencias que tenía dicho decreto ley y de que había que colocarlo al día: se debía pasar de las causales objetivas a un sentido de mayor sustantividad, para que los miembros de las comisiones de libertad condicional pudieran contar con un abanico de posibilidades para juzgar adecuadamente el otorgamiento del beneficio.
Entonces, cuando a la Comisión de Libertad Condicional de Valparaíso, presidida por la señora ministra, le tocó resolver estas peticiones el año 2016, lo hizo conforme a ese decreto, que estaba obsoleto, que no estaba al día, que no daba lugar al avance de las normas procesales penales. Dicho órgano tuvo que decidir de acuerdo al referido decreto ley, el cual, después del trabajo acucioso y profesional que se hizo en la Comisión de Constitución el año 2018, terminó en la ley del año 2019, donde pusimos al día sus normas.
A raíz de este asunto hay que sacar experiencias. Me parece muy bien lo que han dicho algunas señoras Senadoras y Senadores, y también uno de los profesores de la defensa: en realidad Chile debería transitar hacia el establecimiento de tribunales de ejecución, con lo cual podríamos llegar a un estadio superior respecto de cómo se cumplen y se ejecutan las sentencias en nuestro derecho procesal penal.
Por todas las dudas que he expuesto, señora Presidenta, no he logrado formarme la convicción íntima y en conciencia de que estemos frente a una acusación constitucional que amerite un juicio de reproche de mi parte. Al revés, creo que es una de las acusaciones más débiles que me ha correspondido ponderar durante el tiempo que llevo como Senador.
Por lo tanto, en conciencia, no estoy en condiciones de apoyar esta acusación constitucional.
Muchas gracias, señora Presidenta.
He dicho.

La señora MUÑOZ (Presidenta).- Gracias, Senador Huenchumilla.
Tiene la palabra el Senador Rabindranath Quinteros.

El señor QUINTEROS.- Gracias, Presidenta.
Después de escuchar a los Diputados acusadores y a los abogados de la defensa, me queda claro que lo que se juzga hoy no es solo el eventual notable abandono de deberes en que habría incurrido una ministra de Corte. Al tenor de algunos de los argumentos escuchados, lo que se juzga es también el crimen horrible cometido contra una adolescente, que pudo haberse evitado si el Estado hubiera actuado en forma más diligente.
Se juzga, asimismo, al sistema de libertad condicional en su integridad, que no es sino una respuesta del Estado a la crisis penitenciaria y a su débil capacidad rehabilitadora.
Se juzga -y hay que decirlo- al denominado "garantismo", que permea a buena parte de nuestro sistema judicial, incluyendo a fiscales, defensores y jueces, y también a nuestras leyes.
En fin, se juzga al sistema de protección de la infancia o a las estructuras sociales, que han fallado o son insuficientes para proteger a niños, niñas y adolescentes.
Todo lo anterior está presente en esta acusación constitucional.
Y también está presente la impotencia que siente la gente común ante el aumento de la delincuencia y, especialmente, de los crímenes cometidos contra mujeres y niños.
Sin duda, todo eso forma parte de este debate y es imposible sustraerse de ello.
Es imposible desconocer el papel que ha tenido cada una de las instituciones, incluidos los tribunales, que debían cumplir un rol de protección de nuestros niños vulnerables, y no siempre lo han hecho.
Es innegable también que la mayoría de la población percibe cierta indolencia de parte de los fiscales, las policías, el Sename y los jueces.
Sin embargo, pese a que el Senado es un órgano político y no puede prescindir de dicho trasfondo, aquí estamos llamados a fallar como jurado sobre cargos específicos y determinados que se le imputan a la ministra Donoso.
Se le reprocha que faltó a sus deberes al prescindir totalmente de los informes psicosociales que elaboró Gendarmería, mientras que su defensa alega que no eran vinculantes. En verdad, pienso que hay una diferencia entre considerar como no vinculantes dichos informes, posición que es absolutamente legítima, y negarse a conocerlos. El efecto final puede ser similar, pero no estoy de acuerdo con el criterio de no entrar siquiera a conocer dichos informes.
Todos los órganos del Estado, tanto del Poder Ejecutivo como del Legislativo y del Judicial, estamos obligados a tener presentes todos los elementos fundantes en nuestras decisiones, independientemente del valor que les asignemos.
Por otra parte, es cierto que el criterio jurídico en que se basó la Comisión de Libertad Condicional que presidió la ministra Donoso es compartido, incluso, por Ministros de la Corte Suprema, y que la práctica de prescindir de los informes correspondientes es muy extendida entre los jueces. Evidentemente, era y es conocida y tolerada por los tribunales superiores. No es plausible pensar que las Cortes desconocieran este procedimiento. Y si, conociéndolo, lo consideraran reprochable, es evidente que lo habrían sancionado en el ejercicio de sus facultades disciplinarias.
De lo dicho, concluyo que no estoy de acuerdo con la actuación que le cupo a la ministra Donoso, pero es forzoso reconocer que sus prácticas y criterios no se han alejado de los que han sostenido miembros de los tribunales superiores en materia de concesión de libertades condicionales.
Por cierto, ha habido jueces y comisiones de libertad condicional que han obrado con otros criterios y procedimientos. Es absurdo sostener, como lo planteó la defensa, que ellos sí habrían incurrido en infracción de ley y en notable abandono de deberes.
Estas diferencias hacen patente que tampoco es válido endosar la responsabilidad al legislador, como acostumbran algunos, porque una norma puede ser legítimamente interpretada de diferente modo por jueces distintos.
En esto radica justamente el valor de la independencia judicial, que se traduce en la libertad que tiene cada juez para fundamentar sus resoluciones en una interpretación válida de una norma legal.
Esa misma independencia es la que tiene la Cámara de Diputados para traer esta acusación constitucional ante este Senado, por lo cual considero improcedente la crítica al ejercicio de sus atribuciones proveniente de otro Poder del Estado.
En definitiva, señora Presidenta, si bien comparto el trasfondo de esta acusación y la crítica a las innumerables fallas del sistema, una de las cuales ha sido la forma como se ha interpretado la ley en materia de libertades condicionales, tengo que reconocer que dicha interpretación es válida y, por lo tanto, no es susceptible de servir de base a una acusación por notable abandono de deberes en contra de la ministra Donoso.
La ministra ha actuado sin infracción de ley o de instrumentos internacionales, y no es esta la vía idónea para responder al anhelo de justicia de la gente.
Por estas razones, votaré en contra en ambos capítulos de la acusación.
He dicho, Presidenta.

La señora MUÑOZ (Presidenta).- Gracias, Senador Quinteros.
Tiene la palabra el Senador Alejandro Navarro.

El señor NAVARRO.- Señora Presidenta, esta mañana, del 23 de septiembre, ha sido dolorosa.
El relato sobre la vida de Ámbar debiera remecer conciencias a lo largo de todo Chile, tanto como lo ha sido su vil asesinato. Aquí se refleja el estado actual del sistema de protección de menores y la irresponsabilidad del Estado para que estos hechos que atravesaron y formaron la vida de Ámbar dieran lugar a este vil asesinato.
El relato nos debe provocar una reacción.
La Cámara de Diputados y los Diputados acusadores pretenden buscar justicia. Y esa es la esencia de la política. Yo estoy en política porque la injusticia hay que combatirla esté donde esté. El día en que uno deje de sentir indignación frente a la injusticia es el día en que hay que retirarse de la política.
Por tanto, entiendo el motivo que está en la base de la acusación.
Pero el caso de Ámbar, bello nombre de una niña que tuvo una vida y muerte trágicas, desnuda lo profundo del fracaso del sistema. Ámbar va a estar como un peso en la conciencia de todos, como una espina que remueve y sangra. Hemos estado con más de ochenta invitados, con todas las instituciones de protección de la niñez -incluyendo, por cierto, el Sename-, y hoy, en este minuto, Presidenta, hay otras Ámbar sufriendo exactamente lo mismo que debatimos en esta Sala. Lo dije: los niños del Sename estaban más seguros en la calle, donde podían correr, gritar y pedir protección, que dentro del Sename, donde los violaban y no podían pedir auxilio ni socorro.
A Ámbar la violó la expareja de su madre el 2012, cuando tenía ocho años. Tuvo un proceso de advertencia largo, como lo ha relatado uno de los abogados de la defensa. O sea, el sistema contó en sus múltiples facetas con la información necesaria para haber evitado el asesinato de Ámbar. ¡Pero no funcionó! ¡Y a nadie le importó; menos a la madre!
Pero si este tema era de importancia, porque sabemos que esto ocurre hoy día, la pregunta que nos debemos hacer -y este Senado creó la Comisión especial de la Niñez, a propuesta mía, después de las nueve sesiones de la Comisión de Derechos Humanos- es qué estamos haciendo ahora.
Desconfío de la actual propuesta del Gobierno para corregir estas deficiencias.
Entonces, se nos hace el enfoque respecto de una libertad condicional.
Gendarmería dice que una de sus tareas fundamentales es la reinserción. ¡No existe reinserción ni rehabilitación! ¡No existe! Y si la paradoja fuera comparar cómo funciona la rehabilitación, lo ha dicho Gendarmería: el 44 por ciento de los que cumplen la pena y son puestos en libertad reinciden y solo el 13 por ciento de los que tienen libertad condicional lo hacen. El cumplimiento de la pena total establece condiciones de mayor reincidencia: 44 por ciento versus 13 por ciento. Y la fundación Paz Ciudadana va más allá: el 52 por ciento de los que cumplen la pena total reinciden y solo un 23,4 por ciento de los que tienen libertad condicional reinciden.
Entonces, el sistema de reinserción, de rehabilitación no funciona en Chile. Y no funciona -y Gendarmería lo sabe- porque más del 56 por ciento de los condenados hoy día en las cárceles de Chile pasaron por el Sename. ¡Más del 56 por ciento!
Tenemos una falla estructural.
Las preguntas, entonces, son: ¿El 2016 se actuó en derecho? ¿Era la libertad condicional lo que se jugaba? La verdad es que si la jueza Donoso fuera sancionada, me preguntaría qué juez de corte de apelaciones va a querer participar de un proceso que es un desafío al futuro. Es decir, otorgar la libertad condicional, que es un derecho -derecho a la libertad condicional-, con probada eficiencia en cuanto a que provoca reinserción, y que se determine después que hubo un error en el procedimiento.
Por ejemplo, ¿se mostraron o no las carpetas? Era claro que el informe psicosocial no estaba incluido el 2016; se incorpora con posterioridad.
Se ha establecido que las relatoras señalan que se vieron en dos o tres minutos. ¡Esto es como el Compín, Presidenta! El Compín resuelve más de mil licencias médicas con diez médicos en un día. Le dedican un minuto y medio a tratar la enfermedad de cada persona, porque está saturado el sistema.
Entonces, como sabemos que se dedican de dos a tres minutos a cada caso en estas Comisiones de Libertad Condicional, mi pregunta es por qué las relatoras pasaron el paquete completo. ¿Cómo no hay alguien que advierta? Gendarmería los califica a todos en lista 1 y les dice: "Señora Presidenta, aquí está el grupo de los con problemas de riesgo mayor; entonces, pónganle ojo. Este otro será un genérico. Pero aquí hay un problema".
Y consulto si las relatoras no fueron capaces de decirles: "Aquí tenemos unos psicópatas, porque nos leímos el expediente; y les tenemos que advertir; es mi derecho advertirles; y es un deber decirles a la Comisión que este es un grupo problemático". ¡Y no se hizo!
Lo que está en juego aquí no es solo la situación de la jueza Donoso. Esta acusación constitucional nos permite adentrarnos en hacer una radiografía del sistema y comprobar, una vez más, que ha fracasado. Así como estamos haciendo las cosas para otorgar las libertades condicionales, respecto de la rehabilitación, primer objetivo de Gendarmería, el sistema no cumple. Este ha fallado, y tiene que ser revisado.
Y la pregunta que legítimamente se harán los jueces se la harán también los reos. Yo soy de los que creen en la rehabilitación. Cualquiera tiene que pagar su deuda con la sociedad y tener el derecho a reinsertarse. Hay algunos que no lo van a hacer. Y tal vez Hugo Bustamante no lo va a hacer. Y mi pregunta es dónde va a ir cuando salga en libertad, en veinte años más, o antes si aplicamos la norma del 2012, que le suman más de veinte años de los diez años de libertad condicional.
Es decir, el sistema judicial, que tiene la premisa de cuidar que se cumpla la ley y ejercer las sanciones, debe coordinarse con el sistema integral del Estado para proteger a la ciudadanía.
El caso de Ámbar demostró que en ningún momento se conectó la persecución, el abuso, todos los dramas que vivió, desde la anotación del conserje, donde angustiosamente pide que la protejan de un psicópata. ¡No hay conexión!
Entonces, diría que la búsqueda de los Diputados tiene sentido.
Lo que carece de sentido es intentar culpabilizar a una jueza por algo que decidió el año 2016, considerando que la ley ha cambiado. Y el principal argumento que he escuchado es que no contabilizó el informe psicosocial.
Y uno diría: ¿Vale la pena volver atrás? ¿Le devolverá la vida a Ámbar el que sancionemos a la jueza Donoso? ¿Le devolverá la vida el debate que hagamos respecto a si las relatoras faltaron o no a la verdad?
Nada, nada de lo que aquí debatamos le va a devolver la vida a Ámbar. Pero sí va a provocar protección para las niñas y los niños que están en riesgo hoy, al interior de los hogares del Sename, a los que se encuentran en la calle, si esta lección nos hace tener un antes y un después.
Yo apelo a que este Senado de la República asuma.
Cuando le preguntamos al Ministro de Hacienda de la época en esta Sala, hace tres años, cuánto gastaba el Estado en la protección por niño en Chile, no lo sabía. No lo sabía, porque el Estado no ha cumplido ese deber.
Y lo reitero aquí: hay que intervenir el Sename.
A mí no me gustó la ley. Me abstuve y voté en contra en la nueva propuesta de la Ley del Sename. Porque no se trata de procedimientos judiciales: se trata del sistema y del modelo de reinserción, de la búsqueda de aquello que nos permita que estos hechos no vuelvan a ocurrir.
Porque si el tema es acusar constitucionalmente a los jueces cada vez que emiten un fallo que tiene estos resultados cuatro años después, lo que estamos haciendo es vulnerar el sistema y no mejorarlo. Y yo deseo mejorar el sistema y que se tomen buenas decisiones.
Hugo Bustamante no debió haber salido en libertad con el historial que tenía. ¿En qué falló el sistema? Ese es el análisis que debiera animarnos a todos, a la Cámara de Diputados y al Senado.
¿Cuántas leyes estamos discutiendo con prioridad para enfrentar este caso que conocemos de tiempo?
No hemos puesto en la agenda un proyecto de ley que permita enfocarnos e ir al fondo respecto de cómo corregimos y evitamos que esto vuelva a ocurrir.
Nos debatimos en una acusación constitucional, derecho ejercido por los Diputados. Comparto con el Senador Rabindranath Quinteros que es una facultad que no puede ser juzgada. Podrá ser equivocada o acertada; pero es una facultad.
Sin embargo, considero que es equivocada la persecución de la responsabilidad de una jueza por un problema de estricto y profundo drama estructural, por un fracaso estructural. No se puede perseguir -comillas- justicia sacando a una jueza que ha cumplido estrictamente lo que decía una mala ley.
Les recuerdo, estimados Senadores y estimadas Senadoras, que la ley la hacemos nosotros. Para eso nos pagan y para eso nos eligieron a los Senadores.
Y los Diputados también fiscalizan.
La pregunta es: ¿Qué tareas fiscalizadoras han ejercido los Diputados para que el sistema pueda funcionar? Porque ellos tienen la labor fiscalizadora.
La fiscalización ex post, cuando ha muerto dramáticamente, cuando ha sido asesinada una niña, pareciera no ser la única opción que tienen los Diputados, sino que actuar ex ante y ejercer su función fiscalizadora en torno a estos hechos y al procedimiento de cientos de casos que hoy se desarrollan.
Sinceramente, Presidenta, me parece que la presentación de los Diputados acusadores ha adolecido de hechos sobre los cuales hay que tener cuidado.
El que se pretenda juzgar a la jueza Silvana Donoso por tener una definición proteccionista o garantista, y argumentar utilizando otros fallos en medio de una acusación constitucional, que tiene una normativa clara, es un error. Es un error metodológico y, yo diría, populista. Porque, más allá de buscar congraciarse con una opinión pública que quiere justicia, que tiene sed de justicia -que es, sin duda, un objetivo loable-, no habrá justicia para Ámbar si toda la culpa de este proceso que la llevó a la muerte y al asesinato se concentra en la jueza Silvana Donoso.
El proceso completo está cuestionado. Por tanto, la aprobación de esta acusación constitucional sería extremadamente equivocada.
Siento que tenemos una responsabilidad adicional: revisar el sistema, establecer un procedimiento. Porque si yo tuviera a los jueces en frente y les preguntara -lo dije y lo reitero-, qué juez va a querer integrar esta comisión.
Durante años hubo un 4, 7 y 8 por ciento de libertades condicionales. Los jueces estaban atemorizados, no daban razones. No otorgaban la libertad condicional porque se arriesgaban a que les sucediera lo que hoy está viviendo la jueza Silvana Donoso. Se podían equivocar, porque a futuro alguien podía delinquir. Pero yo me pregunto: ¿cómo poder saberlo?
Entonces, considero que el procedimiento debe ser revisado profundamente. La tarea del Congreso es trabajar en aquello ahora, porque la libertad condicional es un derecho exigible.
Y para no equivocarse y que los responsables no sean los que la otorgan, tiene que haber un sistema que garantice aquello.
Creo que Gendarmería no tiene ni los recursos ni la estructura necesaria para cumplir su rol de cuidar, respetando los derechos humanos, de los detenidos, de los presos, de los condenados, ni mucho menos de trabajar en la reinserción o rehabilitación.
Gendarmería no ha cumplido esa función porque el Estado no le ha brindado los medios para hacerlo. Y los gendarmes son unos presos más. De la tríada de la seguridad pública -tribunales de justicia, Policía y Gendarmería, es decir, de la condena y la cárcel- son el patio trasero.
Hemos abandonado la tarea de Gendarmería. Y la labor de rehabilitación y reinserción debe ser retomada por el Estado.
En ese sentido, más allá de la justa y legal acción que pueden emprender los Diputados en torno a fallos que consideren inadecuados, errados o inconstitucionales, está el análisis de fondo estructural.
Creo que lo mejor para la historia, porque esto será parte de ella, porque es primera vez que una jueza de corte de apelaciones es traída con una acusación constitucional, es que frente a este debate el Congreso plantee que ha tomado nota y se preocupará de los temas de fondo que le competen. Estos son revisar íntegramente la legislación y adecuarla a una integración que garantice el derecho de las víctimas y de niños, niñas y adolescentes.
Esa es la tarea, Presidenta.
Voy a votar en contra de los capítulos 1 y 2 porque pienso que ha sido una escasa y débil presentación de la parte acusadora, que ha encontrado a una defensa que ha ido a los temas de fondo.
Y si bien claramente no podemos compartir todos los argumentos de la defensa, en esencia lo que aquí ha fracasado es el sistema, no la jueza. Todos son responsables, y también el Congreso, que ha hecho poco o nada para generar un sistema que impida que otro asesinato como el de Ámbar pueda llevarse a cabo en Chile.
Voto en contra de ambos capítulos.
He dicho, Presidenta.

La señora MUÑOZ (Presidenta).- Gracias, Senador Navarro.
Tiene la palabra el Senador Pedro Araya.

El señor ARAYA.- Señora Presidenta, primero, quiero hacer presente que en caso de que me falte tiempo el Senador Girardi me ha entregado parte del que él iba a utilizar.
Comienzo mi intervención señalando que repudio absolutamente el crimen contra la menor Ámbar Cornejo, cuya autoría material se le imputa a Hugo Bustamante. Lo repudio como ciudadano y como padre. Y también comprendo y comparto el dolor que aflige a sus familiares y amigos. Por lo mismo, espero que el Ministerio Público pueda esclarecer los hechos y, una vez que se realice el respectivo juicio penal, se condene al culpable al máximo de las penas que establece la ley.
Tan deleznable crimen no puede ni debe ser utilizado para obtener réditos políticos o ganar unos minutos de televisión. Debiera ser un tema que se trate con la seriedad y el respeto que merecen y necesitan los deudos de Ámbar Cornejo.
Como Senado, estamos convocados a resolver como jurado la acusación constitucional aprobada por la Cámara de Diputados en contra de la ministra de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso doña Silvana Donoso.
En honor al tiempo, no me referiré a la naturaleza de la acusación constitucional y al rol que le corresponde al Senado. Para ello me remito a los argumentos que sostuve al fundamentar mi voto en la acusación constitucional en contra del ex Ministro del Interior don Andrés Chadwick.
Ahora bien, antes de pronunciarme respecto de los capítulos de la acusación, creo necesario hacer presentes algunas consideraciones previas.
Si bien la acusación constitucional tiene como objeto hacer efectiva la responsabilidad político-constitucional de ciertas personas que ejercen determinados cargos, no es lo mismo acusar a una persona que tiene un cargo político, como lo son el Presidente de la República o un ministro de Estado, que a los jueces de los tribunales superiores de justicia.
No por nada las causales por las que se pueden acusar constitucionalmente se encuentran en literales distintos dentro del artículo 52 de la Constitución.
Así las cosas, las causales que pueden configurar la responsabilidad constitucional, en el caso de las autoridades políticas, evidentemente pueden ser juzgadas por criterios políticos.
Muy por el contrario, en el caso de los jueces de los tribunales superiores de justicia, en el cual su actuar no se fundamenta en criterios políticos, el juzgamiento constitucional que se persigue no puede hacerse sobre la base de tales consideraciones.
Por esto, la Constitución solo permite una causal para acusar a los magistrados de los tribunales superiores de justicia, cual es notable abandono de deberes, la que ha de ser analizada a la luz de los deberes ministeriales de ellos y no sobre la base de las visiones políticas que pueda tener el juez.
Dicho aquello, es del caso señalar que conviene precisar entonces qué debemos entender por notable abandono de deberes en el caso de los magistrados de los tribunales superiores de justicia. Y, a mi juicio, la única interpretación posible en esta materia sería la excesiva falta de observancia de los deberes u obligaciones que debe cumplir un funcionario en el ejercicio de su cargo, los cuales para este caso deben entenderse en relación con las normas que disponen principalmente el Código Orgánico de Tribunales, así como también el Código de Procedimiento Civil, el Código Procesal Penal, entre otros.
A nadie le resultará una novedad si señalo que la presente acusación se gatilló a raíz del homicidio de Ámbar Cornejo. De hecho, la misma acusación se encarga de hacer una relación extensa de los sucesos vinculados a aquel.
Lo que sí resulta ser una novedad para mí es que en ninguna parte de los hechos se relaciona directamente a la ministra acusada. No existe ningún vínculo causal que logre unir a la ministra acusada con el deleznable homicidio, salvo que se adscribiera a la teoría de la equivalencia de las condiciones, la que fue abandonada hace bastantes décadas prácticamente por toda nuestra doctrina y la jurisprudencia.
Intentar responsabilizar a la ministra por los crímenes cometidos presuntamente por uno de los libertos resulta tan inentendible como sería culpar a los jueces que dictan las sentencias condenatorias, sean estas o no privativas de libertad, por las futuras reincidencias que puedan cometer los condenados; o bien, acusar al actual Ministro de Justicia por las omisiones cometidas por Gendarmería al no solicitar la revocación de la libertad condicional de Bustamante por incumplir su plan de intervención el año 2018.
Así las cosas, los hechos que raramente se le tratan de imputar a la ministra acusada no solo escapan del control de la acusada, sino también de sus posibilidades de preverlos, y, por ende, no le pueden ser imputables bajo ningún respecto.
Conviene hacerse cargo de los confusos argumentos fácticos en los que se funda la presente acusación.
En primer término, ¿cuál era la situación del otorgamiento de las libertades condicionales a la época en que la ministra Donoso presidió la Comisión de Libertad Condicional?
Podemos decir desde ya -como se ha mencionado durante el transcurso de esta jornada- que conforme a la redacción de la norma vigente a la época, esto es, el artículo 2º del decreto ley N° 321, existía una seria discusión sobre cuál era la naturaleza del otorgamiento de la libertad condicional.
En este sentido, se discutía si la libertad condicional era un derecho o un beneficio que podía solicitar el condenado a una pena privativa de libertad cuando hubiere cumplido ciertos requisitos.
Este tema no es baladí, ya que buena parte de la acusación interpuesta por los Diputados y las Diputadas y de la defensa misma que han realizado los Diputados que han intervenido hoy en la Sala del Senado, discurren sobre este punto; pero a mi juicio lo han realizado en una forma absolutamente errada y distorsionada, confundiendo la legislación vigente de la época de los hechos que se le imputan a la acusada con la actual legislación.
En síntesis, podemos sostener que el otorgamiento de la libertad condicional es una actuación de carácter administrativa, respecto de la cual la ley vigente a la época no contemplaba propiamente tal un procedimiento adversarial, y, como consecuencia de ello, no existían recursos en contra del referido decreto ley frente a la resolución que acogiera o rechazara una solicitud de libertad condicional.
Además, era una resolución que se tomaba en forma colegiada. No se trata de actuaciones individuales.
Para su otorgamiento se exigía el cumplimiento de ciertos requisitos, como el plazo de cumplimiento de la condena, observar una conducta intachable, haber aprendido un oficio si hay talleres donde se cumple la condena o haber asistido con regularidad y provecho a la escuela del centro penitenciario.
Así, si uno analiza lo que ocurría en la época de los hechos, queda meridianamente claro que la jurisprudencia de los tribunales de justicia adoptó el criterio de que la libertad condicional era un derecho del condenado, por lo que, cumplidos los requisitos legales, debía otorgarse la libertad condicional al penado sin que se pudieran exigir para otorgarla requisitos no contemplados en la ley, como los informes psicosociales de aquel.
Este criterio se acentuó en los tribunales de justicia a través de la resolución de sendos recursos de amparo interpuestos por distintos condenados a los cuales se les negó la libertad condicional, los que fueron acogidos, ordenándose la libertad condicional de los condenados que los interpusieron.
De esta manera, pueden revisarse una serie de sentencias de la Corte Suprema: por ejemplo, el rol 25.072-2017; rol 40.712-2016; rol 40.711-2016, entre otras.
Esta discusión jurisprudencial fue zanjada en un sentido distinto por la ley N° 21.114, de la cual soy autor junto a otros Senadores, ya que el actual artículo 1º del decreto ley N° 321, modificado por la referida normativa, señala en su artículo 1º, inciso segundo, que: "La libertad condicional es un beneficio que no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por la persona condenada y según las disposiciones que se regulan en este decreto ley y en su reglamento.".
Junto con ello, se incluyó una modificación legal al artículo 2º, con el objeto de que uno de los elementos a considerar al momento de otorgar la libertad condicional sea el "Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad.".
Entonces, de este primer análisis se desprende que la ministra acusada no incumplió gravemente sus deberes, sino que, muy por el contrario, cumplió a cabalidad con sus obligaciones legales. Situación muy distinta es que se comparta o no el criterio utilizado por la Comisión de Libertad Condicional.
Prueba de ello es que este Congreso adoptó la decisión política de modificar el decreto ley N° 321 vigente al año 2016.
Y hago presente este punto, porque a la época de ocurrencia de los hechos quien habla presidía la Comisión de Constitución de este Honorable Senado, y en tal calidad critiqué duramente la labor realizada por la Comisión de Libertad Condicional de Valparaíso.
No compartí el criterio adoptado por dicha instancia; pero entendía perfectamente que se trataba de un criterio interpretativo y que en ningún caso este podía constituir una torcida administración de justicia o un incumplimiento de deberes.
Por esas razones, presenté junto a otros Senadores un proyecto de ley para modificar los criterios que contenía el decreto ley N° 321 a fin de otorgar la libertad condicional.
Otro punto que conviene aclarar -y que me llama profundamente la atención- tiene que ver con la aseveración que contiene la acusación y que ha sido sostenida con mucha fuerza por los Diputados que han intervenido en esta Sala, al afirmar que Hugo Bustamante estaba condenado a 27 años de cárcel por los delitos cometidos y conocidos como el "crimen del tambor".
Uno podría comprender dicha afirmación respecto de Diputados y Diputadas legos, pero no de aquellos que tienen la profesión de abogado, ya que Hugo Bustamante fue condenado a la pena de doce años por el homicidio simple de su expareja y a la de quince años por el de homicidio simple del hijo de esta.
Pues bien, conviene hacer presente a las señoras y a los señores Diputados que en Chile no se aplica la regla de la acumulación aritmética de las penas, y, asimismo, cabe recordarles a los Diputados abogados que han intervenido en esta acusación los artículos 74 del Código Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, que son los que resuelven la situación de una persona que ha sido condenada a dos o más penas privativas de libertad.
Así las cosas, señala el artículo 74 del Código Penal: "Al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones.
"El sentenciado cumplirá todas sus condenas simultáneamente, siendo posible.".
Y esto no es menor, porque en la época en que se otorgó la libertad condicional a Bustamante no se encontraba tipificado, por un lado, el delito de femicidio, y, por otra parte, él no fue condenado por homicidio calificado, razón por la cual se aplicó correctamente la norma contenida en el artículo 3º, inciso cuarto, del decreto ley N° 321, que establecía que si una persona estaba condenada a penas superiores a 20 años, independientemente del tiempo de duración de las condenas, podía postular una vez cumplidos diez años de pena.
Todos estos criterios fueron modificados por la ley ya comentada: la N° 21.114.
En lo tocante al carácter colegiado de la Comisión de Libertad Condicional, el libelo acusatorio parece querer saltar el cuestionamiento simplemente señalando que la ministra es la única acusable constitucionalmente de todos los que la componen. Y eso sería motivo suficiente para proceder en contra de ella.
Asimismo, señala que respecto del resto de los integrantes su deber es solo concurrir a la Comisión, mientras que en el caso de la Presidenta le serían aplicables todas las responsabilidades legales.
Estas afirmaciones no son sustentables por sí solas y demuestran un profundo desconocimiento del funcionamiento de la Comisión de Libertad Condicional. A ello debe agregarse que el oficio reservado Nº 149, del 29 de abril de 2016, aparece firmado por sus cinco integrantes y la ministra de fe, sin constancia alguna de opinión disidente.
En este sentido, es válido preguntarse en la lógica planteada por el libelo: ¿Fue establecida alguna responsabilidad disciplinaria del resto de los miembros de la Comisión de Libertad Condicional? ¿Hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 32, número 13°, de la Constitución el Presidente de la República para hacer valer la responsabilidad ministerial de los otros jueces integrantes de la Comisión?
La respuesta es claramente negativa, toda vez que no se cometió ninguna falta, ni siquiera de carácter administrativo, por la decisión adoptada. Además, basta revisar los aspectos formales de la resolución dictada para advertir que ella emanó de la Comisión de Libertad Condicional como ente colegiado y no de la ministra acusada en forma personal.
Esto se ve zanjado, también, por el mismo decreto ley N° 321, que entrega la competencia a la Comisión compuesta por cinco integrantes, de los cuales solo se está acusando a su Presidenta por el solo hecho de detentar un cargo que cumple con el nivel de jerarquía exigible en la Constitución para presentar esta acusación, lo cual no tiene ningún sentido lógico. Asimismo, tampoco se le imputa individualmente a la acusada ningún acto claro y preciso.
En cuanto al primer capítulo acusatorio, la causal de notable abandono de deberes que hace procedente la acusación constitucional contra una ministra de corte requiere en primer lugar un deber, sea objetivo o sustantivo, que aquella ha de cumplir y que no se haya cumplido, y que dicho incumplimiento sea notable: es decir, grave.
El primer capítulo acusatorio comienza revelando un error, pues parte de la base de que la libertad condicional es un beneficio y que, en este sentido, fue arbitrariamente concedido a ciertas personas; es decir, da por sentado que la única interpretación posible de esta norma es restrictiva. Sin embargo, lo anterior no se condice con la realidad de la época, como ya lo señalé; incluso, motivó a la presentación de un proyecto de ley que esclareciera la discusión que existía en esa época.
En consecuencia, lo que se le estaría imputando a la ministra como un deber incumplido es en realidad una discrepancia en la interpretación de la aplicación de las libertades condicionales, entre aquello que pensaba parte de la doctrina y la jurisprudencia de la época y lo que hoy estiman un grupo de Diputados; una discrepancia jurisprudencial que la ministra resolvió conforme a su leal saber y entender, pero bajo ningún punto de vista infringiendo deberes constitucionales.
Por otra parte, el primer capítulo acusatorio se presenta por una presunta aplicación arbitraria y parcial de las libertades condicionales del 2016. No obstante, a continuación, se detiene prácticamente de manera exclusiva en la concesión de la libertad condicional de don Hugo Bustamante. Llama la atención sobre este punto que el libelo acusatorio se detenga pormenorizadamente en el informe de Hugo Bustamante, el cual, por lo demás, es de carácter reservado, como si se estuviera impugnando el otorgamiento de su libertad condicional.
En tal sentido, esta acusación parece más bien un recurso que una acusación constitucional; no se analiza, por ejemplo, qué ocurrió con las 787 personas a quienes se les concedió la libertad condicional, las cuales perfectamente pueden haber tenido buen comportamiento o haber contribuido a la sociedad, y, en definitiva, haber logrado su reinserción social.
Si bien el libelo acusatorio se esfuerza por hacer un distingo entre la función jurisdiccional de los jueces y el rol de la acusada en la Comisión de Libertad Condicional, señalando expresamente que se respeta la independencia del Poder Judicial -porque no se busca la revisión de sentencias judiciales-, con posterioridad el mismo escrito contiene un apartado en que se revisa una sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo de un recurso de amparo en que participó la ministra acusada, lo que deja en claro que la presente acusación se basa en el mero hecho de no compartir los acusadores el criterio jurisprudencial que defiende la ministra Donoso.
Luego, la acusación habla de que se había infringido el principio de legalidad, por haberse desestimado el rol de Gendarmería de Chile, y, concretamente, su rol de contribución a la reinserción social. Sin embargo, en ningún caso consta un actuar de la acusada en este sentido; de hecho, se contó con los informes de Gendarmería. Otra cosa es que estos deban ser vinculantes, tal como lo pretenden los acusadores.
Acoger o no el contenido del informe no dice relación alguna con vulnerar el rol de la institución ni muchos menos constituye infracción de algún deber legal. Parte de esta infracción se configuraría por hacer caso omiso del informe de Gendarmería de Chile. Sobre este punto se debe sostener que ni bajo la ley vigente en esa época ni bajo la ley actual el informe de Gendarmería tiene carácter vinculante. Si así fuera, no sería necesario contar con una revisión por parte de la Comisión de Libertad Condicional: bastaría el mero informe favorable de Gendarmería para obtener la libertad condicional.
Por ende, el peso del informe radica en el convencimiento de que este genere en los jueces que deciden en definitiva el otorgamiento de la libertad condicional. No obstante, hasta ahora no logro comprender de dónde extraen los acusadores que el informe de Gendarmería habría sido vinculante; de hecho, se confunde lo que es el informe del jefe del establecimiento penitenciario con el informe psicosocial del condenado. Este último recién se vino a regular -como ya señalé- en la modificación del año 2019.
Con respecto al informe del jefe del establecimiento, que sí se exigía en el 2016, eran prácticamente todos similares entre quienes se recomendaba acceder a la postulación y rechazarlos, y solo se basaban en hechos de carácter objetivo, de si de cumplían o no los requisitos habiendo obtenido el condenado algún beneficio intrapenitenciario. En dicho escenario, a mi entender, no se cumple primero el requisito de la causal constitucional invocada, toda vez que no existió ningún deber incumplido por parte de la ministra acusada.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el incumplimiento debe ser grave, si tan aberrante resulta la actuación de la ministra Donoso per se, entonces, conviene preguntarse por qué los Diputados acusadores demoraron más de cuatro años en presentar la acusación constitucional; por qué la acusación se planteó luego de la presunta reincidencia del señor Bustamante.
¿Significa esto que la actuación de la señora Donoso fue correcta, lícita o en cumplimiento del deber mientras no haya habido reincidencia del imputado? Si los hechos son tan graves y flagrantes, ¿se formuló en su momento alguna denuncia por prevaricación o algún otro delito?
Lo anterior no tiene ninguna lógica, y demuestra el uso abusivo que se le está dando a esta herramienta constitucional. No existe, en consecuencia, ningún notable abandono de deberes por las infracciones denunciadas en el primer capítulo acusatorio.
En cuanto al segundo capítulo acusatorio, resulta difícil de comprender el tenor de lo acusado en él; llama la atención que aquí se vuelve prácticamente de manera exclusiva sobre el caso de Hugo Bustamante, sin señalar nada respecto de los demás casos. Se señala expresamente que la ministra obvió el interés superior de la menor, mandatado expresamente en la Convención sobre los Derechos del Niño; es decir, parece que se está imputando a la ministra el haber vulnerado los derechos de Ámbar Cornejo, ya que no hay otra niña respecto de la cual se haga referencia en la acusación, quien fue asesinada cuatro años después de la concesión de la libertad condicional y a quien ni siquiera el imputado conocía al momento de otorgarse la libertad condicional.
Como ya señalamos, toda imputación acerca de este hecho es deleznable; pero en el caso de la ministra, carece de vínculo causal y previsibilidad por parte de la acusada. Lo mismo puede predicarse en cuanto a la cita de la omisión en el control de convencionalidad de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de Belém do Pará, aunque en este caso ni siquiera se entienden los derechos...

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Senador Araya, se le acabó el tiempo.
No sé si el Presidente, Senador señor Quinteros, le va a otorgar más minutos.

El señor ARAYA.- El Senador Girardi, Presidente...

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).- En el tiempo del Senador Girardi.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Ya, perfecto. El saldo de ese tiempo.
Ahí quedó activado el micrófono, Senador señor Araya.

El señor ARAYA.- Gracias, Secretario.
Como conclusiones, puedo señalar que la acusación constitucional en comento se presentó como una reacción deleznable al homicidio de Ámbar Cornejo presumiblemente por parte de Hugo Bustamante. Con todo lo condenable que resulta dicho acto, se pretende establecer culpabilidades donde no las hay: el único culpable del macabro crimen de Ámbar Cornejo es su autor.
No se puede intentar responsabilizar a una jueza por la conducta de una persona liberada, y mucho menos cuando dicha conducta ocurre más de cuatro años después de su liberación: en primer lugar, porque no existe ningún grado de conexión causal; y, en segundo término, porque no existe ningún nivel de previsibilidad. No existe ni de parte de los Diputados acusadores ni de ningún otro ciudadano alguna denuncia por prevaricación o torcida administración de justicia en contra de la ministra Donoso; tampoco se ha hecho efectiva alguna responsabilidad administrativa por parte de la Corte Suprema.
Lamentablemente, la presentación de la acusación constitucional y su aprobación por la Cámara de Diputados a mi entender da cuenta de un intento desesperado y tardío por encontrar responsables a toda costa y figurar apareciendo como que se hizo algo.
El Poder Legislativo es el llamado a zanjar las deficiencias del sistema de cumplimiento de penas, que hoy es el hermano pobre del sistema penal y que requiere nuestra urgente atención, más aún en el caso del decreto ley N° 321, el cual es de plena competencia de los parlamentarios, pudiendo modificarse mediante mociones, tal como lo hicimos con la moción de mayo de 2016, que se publicó recién en el 2019, pero que viene a superar buena parte de lo que hoy se le reprocha a la ministra Donoso en la presente acusación.
De esta forma, debemos contribuir y no abusar de las herramientas que otorga la Constitución para perseguir las responsabilidades constitucionales.
En consecuencia, por todo lo expuesto, a mi entender la presente acusación constitucional no cumple siquiera con los requisitos mínimos de congruencia, fundamentos jurídicos o exposición clara de los hechos en los cuales se puede determinar algún grado de responsabilidad de la ministra Donoso, por lo que, a mi juicio, debe ser rechazada en todas sus partes.
Por estas razones, Presidente, votaré en contra de esta acusación.
Gracias.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).- Señor Secretario, ¿quién es el siguiente inscrito?

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Señor Presidente, en la Sala, el Senador Moreira ha pedido la palabra por reglamento.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador Moreira.

El señor MOREIRA.- Presidente, quiero señalarle que si bien es cierto que el artículo 111 del Reglamento le confiere a usted, como Presidente, la facultad de dirigir el debate, yo respetuosamente quiero pedirle, en honor al tiempo, al compromiso y al Reglamento, que los señores Senadores se limiten a los quince minutos de intervención. No se pueden exceder en el tiempo, ni cabe tampoco concederle minutos a otro colega. Eso no corresponde.
La norma reglamentaria dice: "Los Senadores no podrán ceder a otro miembro de la Corporación todo o parte del tiempo que les corresponda para hacer uso de la palabra, salvo en los Incidentes".
Entonces, Presidente, con todo respeto, le pido, en aras del tiempo y de todas las cosas que tenemos que votar el día de mañana -la idea es poder terminar hoy día-, que se cumpla el Reglamento y que cuando terminen los quince minutos de cada uno, se acabe la intervención.
El señor Secretario puede corroborar lo que he señalado.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).- Muy bien, Senador. Está en su derecho.
Prosigamos, señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Señor Presidente, en la Sala ha solicitado la palabra el Honorable Senador señor Pizarro.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador Pizarro.

El señor PIZARRO.- Señor Presidente, no cabe ninguna duda de que el país entero se conmovió con el terrible crimen de Ámbar, y esa conmoción pública, por cierto, es la que motiva la acusación constitucional en contra de la magistrada Donoso, por el dolor, por la rabia, por la impotencia, por lo terrible que es para toda la comunidad.
Querido Presidente, el Senado tiene el rol establecido en la Constitución de actuar como jurado frente a las acusaciones constitucionales que presente la Cámara de Diputados respecto de autoridades. Ese es el papel que nos toca jugar.
No cabe duda de que lo que ha sucedido en este caso es la reacción de un grupo de Diputados -después, entiendo, fueron respaldados por una mayoría- de formular esta acusación tratando de establecer una responsabilidad de la magistrada señora Donoso en la muerte de Ámbar.
Como nosotros somos jurados, en realidad, no podemos emitir opiniones previas; lo que hacemos es ir formándonos un cierto juicio o haciendo una evaluación sobre si hay mérito o no, si corresponde o no una acusación de este tipo. Y, desde el inicio, en mi caso personal -porque esta es una convicción a la que uno llega- me dio siempre la impresión de que la motivación era fundamentalmente emocional, como se ha dicho aquí, en la Sala, por los propios Diputados y, también, por la defensa de la magistrada, y que obedecía a una situación de coyuntura. Pero nuestra responsabilidad es otra: es ver si en ello hay o no hay mérito, de acuerdo a lo que establece la Constitución y a las facultades que esta nos da.
Escuché con atención la intervención de los colegas Diputados, y la verdad de las cosas, Presidente, es que, en términos muy concretos, me formé la convicción de que efectivamente hay solo un tema comunicacional detrás de esta acusación. No quiero calificar ni entrar a interpretar a los colegas Diputados, pero es evidente que solo existe una cuestión de orden comunicacional.
Aquí, producto de esa situación comunicacional o de esa emocionalidad para tratar de justificar una acusación, en mi opinión se han establecido dos juicios o se han planteado dos temas que considero extraordinariamente graves: el primero de ellos es que directamente uno de los Diputados acusadores pretendió establecer la responsabilidad de la muerte de Ámbar en la señora Donoso. Derechamente, acusaron a la ministra de ser responsable del asesinato de Ámbar. Eso, sin duda, es sumamente grave, no corresponde a la realidad, no obedece a ninguna lógica, no resiste el menor análisis.
Pero hay un segundo argumento que también se planteó acá, y es que el problema de la magistrada Donoso es que ella tiene una trayectoria garantista. Es un elemento que salió en los argumentos que se entregaron aquí. Y uno dice: "Bueno, ¿qué hay detrás, entonces, más allá de lo comunicacional, lo emocional? ¿Se está pretendiendo destituir a una ministra de una Corte de Apelaciones por el criterio que pueda tener frente a la aplicación de normas?".
O sea, el tema no es una cuestión "no política", como quisieron plantear o reafirmar los colegas. Cuando se establece que la trayectoria de la jueza es garantista y que por eso toma las decisiones que toma, y que por eso tiene responsabilidad, y que por eso es culpable de la muerte de Ámbar, entonces, estamos frente a una situación mucho más delicada, desde mi punto de vista.
Los argumentos jurídicos, estimado Presidente, los han esgrimido varios colegas de las distintas bancadas. Pero hasta ahora no escucho a nadie -y he oído las intervenciones de todos- que sostenga la acusación. Por algo será, ¿no?
No voy a repetir los argumentos jurídicos porque ya están más que dados. Sí quiero hacer hincapié en un aspecto ya más de orden institucional respecto de la función y los roles que tienen tanto la Cámara de Diputados como el Senado. El instrumento o la facultad con que cuenta la Cámara de acusar constitucionalmente a distintas autoridades es un elemento fundamental en el rol de fiscalización que tiene ella. Es de la esencia del rol de aquella Corporación la facultad fiscalizadora, y la acusación constitucional es una de esas atribuciones.
Entonces, mi punto es que la Cámara de Diputados debe tener cuidado, debe hacer un buen uso de esa facultad, porque, si no, finalmente lo que hace es desvirtuarse, banalizarse o, lisa y llanamente, actuar en función de coyunturas o de temas comunicacionales, como ha quedado demostrado acá, que lo único que hacen a la larga es debilitar un instrumento que es esencial para que el Congreso cumpla el rol de equilibrio entre los distintos Poderes del Estado. Porque la acusación constitucional tiene en parte importante ese objetivo y, fundamentalmente, respecto de las acciones del Ejecutivo.
Por tanto, Presidente, a mí me parece que nosotros, en cuanto jurado, una vez formándonos convicción, también tenemos la obligación de establecer un diálogo mayor con nuestros colegas respecto del rol institucional del Congreso, sobre todo en una situación tan dramática y tan crítica como la que está viviendo nuestro país. Estamos en un estado de excepción constitucional, que el Gobierno ha prorrogado por razones absolutamente justificadas, porque la pandemia lo que está generando es no solo una crisis sanitaria, sino también una crisis social, una crisis económica, en medio, además, de un proceso político, social, de cambio en nuestro país que requiere más que nunca que las instituciones funcionen, y que funcionen de acuerdo a sus facultades, haciendo buen uso de ellas.
Y el Congreso tiene que estar a la altura de eso. Es importante para el país que seamos capaces de fiscalizar las acciones de Gobierno en un estado de excepción, de representar las demandas ciudadanas frente a las necesidades que tienen las familias en su protección.
Creo que este tipo de acusaciones, fundamentalmente dadas por una situación terrible, que genera efecto comunicacional, que genera conmoción pública, bueno, a la larga se pueden transformar en un efecto búmeran que haga debilitar el rol de la Cámara, que respeto muchísimo. Formé parte de ella. Creo absolutamente en el papel de los Congresos, en el equilibrio democrático y en la necesidad de que en nuestras democracias jueguen también un rol de representatividad, pero representatividad con argumentos, con seriedad, con fundamento, sin caer solamente en lo emocional.
Presidente Quinteros, como dije -y aprovechando el tiempo-, no voy a entrar en los argumentos jurídicos, que son bastante demoledores, por decirlo así, respecto de lo que ha sido la fundamentación, y anuncio mi voto en contra de los dos capítulos.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).- Gracias, Senador Pizarro.
Tiene la palabra la Senadora Adriana Muñoz.

La señora MUÑOZ.- Gracias, señor Presidente.
Estimados colegas, la Cámara de Diputados ha deducido una acusación constitucional contra la ministra de la Corte de Apelaciones de Valparaíso Silvana Donoso.
En primer término, quiero hacer presente que la acusación constitucional es una situación extrema, de ultima ratio. Se trata de la sanción más severa en el ejercicio de la responsabilidad política y está reservada, por tanto, para ciertas autoridades y para actos de extrema gravedad.
Ello hace que su ejercicio deba ser riguroso y las acusaciones tener una solidez argumentativa que conduzca, indubitativamente, a acreditar la configuración de la causal y la responsabilidad de los acusados.
Se acusa, en primer término, a la ministra Silvana Donoso de haber transgredido grave y notoriamente el deber de la imparcialidad en la aplicación del decreto ley N° 321 en su calidad de Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional el año 2016.
Los acusadores respaldan este capítulo de la siguiente forma.
En primer lugar, señalan que la magistrada habría entendido la libertad condicional como un derecho, lo que la lleva a verificar exclusivamente la concurrencia de los requisitos legales, desatendiendo el informe emanado de Gendarmería de Chile.
En segundo lugar, manifiestan que en una actuación posterior, como integrante de la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la magistrada habría reiterado este punto de vista.
La conclusión de todo esto, señor Presidente, es que la ministra señora Donoso, en la resolución que liberó a Hugo Bustamante, omitió la fundamentación requerida por el procedimiento administrativo y, además, vulneró su deber de imparcialidad. También agregan que la Comisión debió al menos haber desvirtuado el informe de Gendarmería.
Para comprender el alcance de esto, resulta relevante remontarse al origen de la normativa utilizada al otorgarse esta libertad condicional.
Hasta antes de la ley N° 20.587, la decisión sobre la materia la tenía el Secretario Regional Ministerial de Justicia, quien recibía de la Comisión de Libertad Condicional una propuesta.
El mensaje que dio origen a dicha norma legal, que data de marzo del 2011 -como aquí ya ha sido referido-, y que tiene la firma del Presidente Sebastián Piñera y de los Ministros Hinzpeter y Bulnes, señala expresamente, entre sus orientaciones: "No obstante la dedicación con que hemos asumido estos objetivos, el alto nivel de hacinamiento y sobrepoblación que existe en nuestros recintos penales, constituye una realidad que compromete severamente los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad". Cierro comillas.
Agrega que en dicho contexto este Gobierno estima esencial impulsar medidas "con el objeto también de reducir el elevado y generalizado nivel de hacinamiento e inhabitabilidad que se vive en nuestras cárceles y centros de detención, en los que se registra un promedio aproximado de 60 por ciento de sobrepoblación penal". Cierro comillas.
Posteriormente, al analizar en específico el cambio en el mecanismo y órgano a cargo de la decisión de las libertades condicionales, indica el mismo Ministro: "Esta intervención unilateral y decisoria de los Secretarios Ministeriales de Justicia en la concreción de este derecho se ha traducido con el tiempo en una reducción considerable del número de condenados que finalmente acceden a este tratamiento penal especial, y viene arrojando desde hace largo tiempo dudas acerca de la objetividad que guía un proceso que resulta clave para propiciar un buen comportamiento intrapenitenciario y fomentar la rehabilitación y reinserción de los condenados". Cierro comillas.
Es decir, señor Presidente, se trata de una iniciativa legal impulsada unos meses después del horrible incendio en la cárcel de San Miguel, y cuyo propósito era agilizar y flexibilizar el otorgamiento de libertades condicionales, con el objetivo de reducir el hacinamiento penitenciario.
Se estimaba expresamente que los seremis de Justicia, atendida la naturaleza política del cargo, eran extremadamente rigurosos en su aplicación y se buscaba aumentar los excarcelados.
El Ministro señor Bulnes lo explicó claramente en la Comisión de Constitución de Senado, señalando que "dichos funcionarios actúan bajo una considerable presión por obtener el beneficio en estudio, el cual a menudo es percibido como una suerte de indulto por los postulantes al mismo". Cierro comillas.
También el Ministro de la época aportó cifras elocuentes. Indicó que el año 2010, de una población penal total de 53 mil reclusos, los tribunales de conducta de Gendarmería propusieron, para la consideración de las comisiones de libertad condicional, a 16.395 reclusos; que esas comisiones votaron a favor en 2.191 casos, y que, finalmente, los secretarios regionales ministeriales de Justicia aprobaron solo 823 beneficios.
El sistema de la ley N° 20.587 se modificó posteriormente en el segundo Gobierno de la Presidenta Bachelet. Sin embargo, quiero hacer presente en forma clara que no cabe ninguna duda de que la modificación que estableció el sistema de otorgamiento de libertades condicionales, que de algún modo está detrás del reproche contenido en esta acusación, tuvo por objeto, precisamente, lo que se le critica, esto es, permitir una mayor flexibilidad en la aprobación de este beneficio.
Asimismo, se indica, señor Presidente, que la conducta inapropiada de la magistrada Donoso quedaría verificada al desatender el informe de Gendarmería. Sin embargo, el artículo 4°, inciso primero, del decreto ley N° 321 señalaba: "La libertad condicional se concederá por resolución de una comisión de libertad condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los meses de abril y octubre de cada año, previo informe del jefe del establecimiento en que esté el condenado". Cierro comillas.
Pues bien, de lo expuesto queda claro que el informe era un trámite previo, imprescindible, que debía ser tenido a la vista por los jueces de la Comisión, pero cuya valoración era totalmente facultativa para ellos.
La propia Corte Suprema ha sostenido que un informe negativo no es suficiente para la denegación de la libertad condicional, toda vez que si este fuera un antecedente irrefutable y definitivo, la decisión radicaría en Gendarmería y no en la Comisión.
No se desatendió, por tanto, ninguna norma al desestimar el informe de Gendarmería como elemento destinado a analizar el otorgamiento de la libertad condicional de Hugo Bustamante y los otros condenados, y atender exclusivamente al cumplimiento de los requisitos.
Lo anterior, señor Presidente, es muy distinto al juicio de valor que podamos tener sobre la actuación no solo de la ministra Donoso, sino que de la Comisión y también sobre nuestra propia institucionalidad.
Probablemente, pudo tenerse mayor celo, sobre todo respecto de delincuentes de especial peligrosidad por su conducta anterior; probablemente, pudieron pedirse más antecedentes en algunos casos; posiblemente, Gendarmería debió emitir también mayores informes, pero ello, que entra en el ámbito de los criterios y valoraciones personales que algunos de nosotros podemos esperar de un juez en sus actuaciones, no implica la desatención de un deber, en tanto no se ha vulnerado, a mi juicio, norma legal alguna.
Hago notar adicionalmente, señor Presidente, que el capítulo acusatorio, al no poder discutir directamente la decisión de la acusada, le imputa falta de imparcialidad. Pues bien, para la Real Academia Española la imparcialidad consiste en la "falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud"; dicho de otro modo, consiste en estar desprovisto de prejuicios con relación a una materia o a una persona.
La verdad, Presidente, es que, en rigor, no se advierte de qué modo la supuesta infracción cometida por la ministra Donoso haya supuesto un acto parcial de su parte, que es lo que en específico se imputa, más aún si se señala que aplicó la normativa del mismo modo para un número considerable de personas.
Al menos creo, Presidente, que en este aspecto hay una acusación que no resulta clara y, como he dicho, en esta materia se requiere la máxima rigurosidad y precisión.
Estimados colegas, creo que lo sucedido con la liberación de Hugo Bustamante y el posterior alevoso homicidio de Ámbar Cornejo es una terrible situación, una manifestación brutal de la situación de violencia que viven muchas niñas, niños y adolescentes y también miles de mujeres en nuestro país.
En mi trabajo legislativo he promovido insistentemente diversos cambios legales para prevenir la violencia de género y para sancionar drásticamente a sus responsables. Hace mucho tiempo, más de seis años, que promuevo un proyecto para el control telemático de las medidas cautelares en sede de familia. Este Gobierno, los Gobiernos anteriores, insistentemente han señalado que es un sistema muy caro, han señalado que el Estado no puede hacerse cargo del valor que tiene instalar este sistema para prevenir el asesinato de mujeres que han denunciado en sede de familia, que han recibido medidas cautelares, las cuales resultan absolutamente inoperantes.
En ese sentido, señor Presidente, yo podría identificar en los distintos Ministros de Justicia, de Hacienda o de la Mujer una responsabilidad criminal, como se busca hacer con la jueza Donoso en este caso, porque el Estado ha faltado al deber de protección, porque le pone un valor muy alto a la vida de las mujeres. Podríamos señalar, entonces, que aquí la inacción del Estado es criminal, pues no logra frenar la pandemia de femicidios que existe hoy día en nuestro país.
Y, desde tal perspectiva, señor Presidente, uno no puede criminalizar a una persona por la inacción del Estado. La conducta de la ministra Donoso y de las y los restantes miembros de la Comisión a quienes hoy día se acusa por esta vía puede ser un muy lamentable error, que ha producido la peor de las consecuencias imaginables, pero está lejos de ser una conducta sujeta a responsabilidad política, en tanto no se ha vulnerado norma alguna y no se puede identificar una responsabilidad criminal, como aquí se ha hecho aparecer por los Diputados acusadores.
La decisión que se encomienda a estos jueces, con escasa y a veces poca rigurosa información, y con una aproximación bastante insuficiente al caso, no permite otra cosa que el análisis realizado, a diferencia, por ejemplo, de lo que ocurriría si contáramos con una judicatura de cumplimiento de penas.
Del mismo modo, ha quedado acá meridianamente de manifiesto algo que ya conocíamos: la insuficiencia y debilidad de los programas de atención a niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad.
De haber existido alguna responsabilidad en el actuar de los jueces, es claro que está muy lejos de ser la única causa; o, dicho de otro modo, de haber sido la única posibilidad de haber impedido el macabro resultado que nos ha conmovido. También se podría haber cambiado la historia, señor Presidente, si contáramos con programas de intervención adecuados, recursos suficientes y una institucionalidad vigorosa para la protección de los menores y de las mujeres. Aquí está la inacción del Estado; es responsabilidad de cada una y cada uno de los poderes del Estado, incluidos nosotros mismos.
Por tanto, lamentando profundamente la muerte de Ámbar Cornejo, buscando impedir que se produzcan otras muertes similares, estimo que el peor favor que podríamos hacer para que estas cosas cambien, para enfrentar de raíz la violencia de género, para mejorar el sistema penitenciario y para proteger adecuadamente a la infancia, es hacer recaer en una magistrada con una correcta carrera funcionaria, como Silvana Donoso, la exclusiva responsabilidad de este hecho, para que el Estado, para que todos nosotros, nuestra sociedad y todos quienes tenemos alguna responsabilidad en sus reglas de funcionamiento quedemos a salvo y no asumamos ninguna responsabilidad.
Voto en contra, señor Presidente.
He dicho.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).- Gracias, Senadora.
Tiene la palabra el Senador Carlos Montes.

El señor MONTES.- Gracias, Presidente.
El fin de semana vi en YouTube un documental sobre el asesinato de Orlando Letelier que contenía, entre otras cosas, una entrevista a Michael Townley. Es impresionante la cadena de maldad que ahí está expresada. Quienes no lo hayan visto, se los sugiero, se los recomiendo; creo que es muy humanizador verlo.
Esto me hizo pensar en un libro sobre la humanidad que se pregunta: ¿podremos seguir viviendo juntos los seres humanos? Y lo que hay detrás de esta pregunta son las crecientes y diversas conductas a través de las cuales nos vamos destruyendo, atacando, anulando los unos a los otros: las guerras, las dictaduras, el femicidio, los asesinatos horrorosos como el de Ámbar, la destrucción del planeta, el cambio climático. Hay preguntas de esta naturaleza que tenemos que hacer.
Uno dice: ¿por qué la sociedad produce estas conductas en los seres humanos?, ¿qué hacemos mal? La literatura es muy amplia. Creo que la lógica individualista influye mucho, pero no podemos reducir todo al neoliberalismo. Esto es más amplio que eso.
Tenemos que pensar, repensar cómo ir construyendo sociedad para hoy y para mañana; es la tarea elemental de una generación política. Pienso que debemos volver mucho a la reflexión sobre valores, sobre sentidos de la vida, sobre las cuestiones que nos unen.
Esta acusación ya ha sido argumentada por distintos Senadores muy seriamente, muy rigurosamente. Yo voy a dar algunos argumentos porque es importante dejar en claro los puntos de vista lo más sintéticamente que pueda.
La primera pregunta es si la ministra Donoso es responsable de la actuación de la Comisión de Libertades Condicionales. Y la respuesta clara es no. No puede un solo juez, de varios que componen la Comisión, asumir en forma individual una responsabilidad evidentemente colectiva. Ella presidía la Comisión, es cierto, pero es una opinión, tal como ocurre en el Poder Judicial y como ocurre también entre nosotros.
No creo que corresponda transformar en exclusiva responsable de un actuar colectivo a una ministra solo por un hecho evidente: es la única acusable de la Comisión.
La segunda pregunta es: ¿transgredió la Comisión alguna normativa legal? La respuesta nuevamente es no; no se transgredió ninguna. La ley, como señalaron incluso los acusadores, ni antes ni ahora otorga carácter vinculante al informe de Gendarmería. Es un antecedente importante, pero es solo un elemento.
En este punto, el análisis nos lleva a ver el problema de sociedad en que estamos, a la falencia institucional de no contar con un sistema penitenciario que se corresponda con los 25 mil dólares per cápita que tiene Chile, que permita mejorar las posibilidades de reinserción y rehabilitación de los condenados. No disponemos de una mejor evaluación de los internos e informes más personalizados que los que se tuvieron a la vista. Los profesionales de Gendarmería hacen lo posible, con escasos recursos y con muy poco medios. Y nos ha tocado conocer, justamente, los conflictos por la ampliación de la planta, porque hay una necesidad de fortalecer esa institución en muchos sentidos.
Nos consta, además, que las políticas de reinserción son muy débiles. El seguimiento es limitado, y la ayuda social, bien inorgánica. La realidad es que, como país, nos preocupamos de que haya fuertes condenas y de ahí en adelante todo se vuelve precario. Vale decir, la Comisión de Libertades Condicionales es solo una arista de un sistema penitenciario y criminal muy insuficiente.
Una tercera pregunta que nos podemos hacer es: ¿resulta adecuado el sistema de control y revisión de penas? ¿Por qué un grupo de jueces debe analizar, en un período acotado, cientos de casos? Bueno, porque no hemos generado un mecanismo de cumplimiento de condenas más acorde. Incluso, la legislación sobre la materia ha cambiado varias veces en unos pocos años, porque las perspectivas mutan según las necesidades y las realidades.
El año 2011 la normativa se modificó tras el incendio en la cárcel de San Miguel, con la expresa finalidad de flexibilizar las libertades condicionales y reducir el hacinamiento. Por eso teníamos a un panel de cinco jueces analizando esta situación en lugar del seremi de Justicia, como ocurría anteriormente. En ese sentido, creo que no corresponde imputar a los miembros de esta Comisión por una revisión en que no han transgredido ninguna norma y que se les ha encomendado de un modo bastante precario, por carecer de una respuesta mejor.
Una cuarta pregunta que surge es, suponiendo que fallaron los jueces: ¿es la muerte de Ámbar Cornejo una consecuencia directa, necesaria de su actuación, como parecen querer manifestar los acusadores? Y, otra vez, la respuesta es no. Se trata de un hecho que ocurrió cuatro años después de esta libertad condicional, donde se mezcla una serie enorme de sucesos, muy desafortunados. Uno de ellos es claramente, de nuevo, otra falencia de la sociedad, otra falencia institucional, esta vez en la protección de una niña vulnerable.
Con relación al capítulo 2, cuestión aparte es que esta acusación incurre en un desvarío teórico. Atribuye a la decisión de la Comisión de Libertad Condicional una supuesta omisión de ejercer control de convencionalidad.
Aquí la acusación enfrenta un problema insoslayable. Pensar que es tarea de un órgano administrativo ejercer control de convencionalidad es una falencia conceptual de la acusación que no distingue entre principios y reglas. No distingue en algo esencial.
El control propuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refiere a los crímenes cometidos por agentes del Estado, no por delitos comunes, ante la impunidad de estos crímenes. Las garantías son de los ciudadanos frente al Estado y no las pueden invocar sus agentes a su favor. Eso lo aprendí de mi amigo el profesor Juan Bustos, con quien compartí por años en este Parlamento.
Es por eso que la confusión de los acusadores es total. Hoy nada se dijo en esta Sala de la naturaleza de las decisiones administrativas. Resulta inconsistente imputar una tarea que se entiende que es jurisdiccional, de aplicar los pactos internacionales. Pero, a mayor abundamiento, los acusadores rechazan las garantías; acusan a la ministra de garantista, pero no leyeron el artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, que invocan a su favor.
En consideración a las cuestiones planteadas, se debe rechazar también este segundo capítulo.
El Senado, cada uno de nosotros, cada uno de esta generación política, por plantearlo así, deberíamos asumir que la sociedad chilena no cuenta con una cultura, con una cultura ciudadana, con un sistema educativo, con un sistema penal y penitenciario que esté a la altura del mundo actual y de las complejidades del mundo actual.
Podemos sacar muchas cuentas alegres, pero está claro que nuestra generación tiene inmensos, inmensos desafíos.
Podemos quedarnos pegados en debatir por qué la Constitución que tenemos hoy día no sirve, pero tenemos que proyectarnos hacia delante a partir de una nueva Constitución.
Debemos pensar de qué manera, con los recursos que tenemos, reconstruimos un sistema de protección de los niños. Estamos tratando de hacerlo en tres leyes, donde se generan discusiones que la verdad no son reales, no responden a los problemas reales.
Nos falta asumir con mucha más fuerza nuestra responsabilidad, y quizás por esto y otros temas el descrédito afecta a los parlamentarios.
Pretender concentrar los males en una ministra de Corte de Apelaciones puede ser una manera de eludir la necesidad de transformar bastante más en profundidad, transformar profundamente nuestra propia democracia, muchas instituciones de nuestra democracia.
Voto en contra de los dos capítulos de la acusación contra la ministra.
Gracias, Presidente.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).- A usted, Senador Montes.
Tiene la palabra don José Miguel Insulza.

El señor INSULZA.- Gracias, Presidente.
El artículo 52 de la Constitución Política de la República, en su numeral 2, letra c), contempla, como atribución exclusiva de la Cámara de Diputados, el conocimiento de las acusaciones que se formulen contra los magistrados de los tribunales superiores de justicia por notable abandono de deberes. Esta causal es la única que puede dar lugar a una acusación constitucional como la que hoy conocemos, a diferencia de otras autoridades, que tienen otras causales.
Sin embargo, esta causal no posee un desarrollo en el texto constitucional en cuanto a su contenido. Se podría decir que es un concepto jurídico indeterminado. Por lo tanto, ha correspondido a la doctrina y al trabajo parlamentario dotar de contenido y sentido a la causal de notable abandono de deberes.
El más citado sobre este concepto ha sido don Alejandro Silva Bascuñán, quien definió la causal de la siguiente forma: "Cuando se producen circunstancias de suma gravedad que demuestran, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonan, olvidando o infringiendo, los deberes inherentes a la función pública ejercida".
También se ha agregado posteriormente, en la práctica parlamentaria, los términos "grave", "reiterada" y "relevante", como otros adjetivos que es posible agregar al notable abandono de deberes.
El abandono, por cierto, es sinónimo de dejar, desamparar a una persona, mientras que el segundo, el término "notable", supone que es reparo, atención o cuidado.
Sin embargo, la pregunta de este término, así definido, es a qué tipo de deberes se puede referir la acusación constitucional. Y eso es discutible: ¿a los deberes formales, o a los deberes de fondo? Porque los deberes sustantivos o de fondo se refieren a la acción jurisdiccional, esto es, conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Compartimos con la doctrina que no es posible enjuiciar a un juez, a menos que se trate de un juicio al interior del propio Poder Judicial, cuando la Corte Suprema, a través de sus facultades directivas, correccionales y económicas, ejerce dicha función cuando los magistrados incurren en delitos cometidos en el ejercicio de su cargo u otros delitos graves como cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que regulan el procedimiento, denegación o torcida administración de justicia y, en general, cualquier forma de prevaricación. Todos esos temas son, por cierto, de competencia de los tribunales de justicia de manera innegable.
Un ministro de la Corte de Apelaciones está obligado por deberes de imparcialidad, independencia, probidad y administración en todo su quehacer funcionario. Pertenecer a una Comisión de Libertad Condicional es un ejercicio de la fase administrativa de la ejecución de la pena. El otorgamiento de libertades condicionales se enmarca, entonces, en el ámbito de la discrecionalidad administrativa. Deben concurrir los requisitos establecidos en la ley, en este caso, al momento de producirse los hechos, el decreto ley N° 321, de 1925, aún no reformado.
Cuando hablamos de discrecionalidad no estamos, sin embargo, diciendo arbitrariedad en la toma de decisión, en la ausencia de regla, porque la arbitrariedad podría transformarse en abandono de deberes. Pero el uso de la potestad discrecional por sí sola nunca puede avalar una acusación constitucional.
El artículo 2° del DL mencionado establece cuatro requisitos que formalmente concurrieron en la especie. Entre ellos no estaba la obligatoriedad de guiarse por un informe psicosocial. Hubo apego a la ley, concurrieron los requisitos legales establecidos en el decreto ley N° 321. De no ser así, no habrían podido estar dentro de los listados de postulantes sometidos a la Comisión de Libertad Condicional. Porque según hemos escuchado, las carpetas se preparaban por personal especializado y se entregaban con una carátula que especificaba cuál era la conclusión.
El sistema que operó es abreviado e insuficientemente dotado; según hemos escuchado, cuenta con muy poco personal y dispone de muy poco tiempo. Y la Comisión parece no haber examinado el contenido de las carpetas, ni su pertinencia, ni su completitud, sino haberse orientado solamente por lo que se leía en las carátulas.
Ahora, el carácter colegiado del órgano diluye, además, la responsabilidad por las decisiones, que fueron adoptadas de manera apresurada, porque no había tiempo y las comisiones de servicio eran breves. Y las personas que realizaban dicho trabajo conservaban otras responsabilidades.
Frente a la disyuntiva sobre si la causal se refiere solo a los aspectos adjetivos o formales de la conducta de los Ministros o también a la "sustancia administrativa judicial", hay registros en la Biblioteca del Congreso Nacional que sostienen que es perfectamente procedente esta causal "cuando se producen circunstancias de suma gravedad que demuestren, por actos u omisiones," -son expresiones del profesor Silva Bascuñán- "la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonaron, olvidando o infringiendo los deberes inherentes a la función pública ejercida".
Es muy difícil sostener, efectivamente, que hoy podrían concurrir esas situaciones, porque resulta irrefutable que en ese momento imperaba un criterio distinto -tal vez hoy día se consideraría insuficiente, pero en ese momento era el que existía- para la tramitación y concesión de libertades condicionales; tanto es así que hace un par de años este mismo Congreso Nacional aprobó cambios a esa ley, precisamente en los aspectos faltantes en el ejercicio de 2016. Y como consecuencia, en alguna medida, de la molestia e indignación pública que habían provocado las decisiones de ese año.
Por lo demás, habiendo escuchado sobre otros fallos y declaraciones de la ministra Donoso vinculados al tema de las libertades provisionales o condicionales, parece evidente que ella se adscribe a una idea difundida de manera importante en el debate académico, en el sentido de que el delito ofrece solamente una explicación social y que la rehabilitación nunca es posible en prisión, por lo cual, mientras menos tiempo pase el individuo en prisión, mejores posibilidades tiene de rehabilitarse.
La conjunción de tales factores generó un proceso muy impropio en 2016. Y las consecuencias están a la vista. Más allá de que no se pueda hablar de "intenciones torcidas" o "sorprendente ineptitud", no cabe duda de que lo ocurrido se explica por la omisión de algo que puede no haber sido obligatorio, pero que debió considerarse, y esperamos que se haga así para el futuro.
Porque, Presidenta, creo que hemos sido un poco exagerados, tal vez, en criticar a los Diputados por haber presentado esta acusación constitucional, que yo no comparto y que votaré en contra. Hoy la ley ha cambiado, pero los requisitos de entonces eran los que conocemos. Lo que ocurre es que esos requisitos permitieron, de la manera en que se aplicaran, que salieran de la cárcel personas que nunca deberían haber salido.
Esa es la realidad.
Y ese hecho provoca indignación pública. Debemos hacernos cargo de eso. No podemos simplemente sostener que hay que permanecer impasibles ante este asunto y que el hecho de criticarlo se trata de demagogia.
Si se hubiera podido leer el expediente del señor Hugo Bustamante, se habría sabido allí que asesinó a su pareja, doña Verónica Luzmira Vásquez, estrangulándola, degollándola y golpeando repetidamente su cuerpo. Y cuando el hijo pequeño, de nueve años, intentó reaccionar fue también asesinado. Eso ocurrió en 2005.
Y algunos años después, el 2016, Hugo Bustamante salió de la prisión listo para cometer otro crimen.
Esas cosas son las que tenemos que evitar que vuelvan a ocurrir. No pueden volver a ocurrir. Y no se trata de perseguir responsabilidades ahora. Yo estoy muy de acuerdo con el análisis que se ha hecho acá, en el sentido de que cuatro años después no tiene ningún sentido volver atrás con acusaciones constitucionales sobre este tipo de situaciones. Pero ocurre que realmente se cometieron errores desde el principio.
Los crímenes de doña Verónica Vásquez y de su hijo Eugenio fueron clasificados como homicidios simples. Y con tal calificación, probablemente incluso si se hubieran hojeado un poco las carpetas tampoco habrían sido incluidos entre los casos más graves que se estaban amnistiando. No existió por parte de la Fiscalía suficiente acuciosidad para poder abordar estos temas. El Poder Judicial también queda, por cierto, al debe.
El Congreso Nacional ha hecho su trabajo.
Por lo tanto, podemos, con mucha seriedad, decir hoy día que lamentablemente la acusación constitucional de los señores parlamentarios no reviste las condiciones suficientes para ser considerada como notable abandono de deberes, a la luz de la legislación que entonces existía.
Pero reconozcamos que estamos en un día triste, porque hay muertes que se podrían haber evitado, y posiblemente también otros errores que todavía no conocemos, si contáramos con una legislación adecuada y dispusiéramos de una forma más apropiada de atender las concesiones de libertad condicional que la que hasta ahora hemos tenido.
Voto en contra de los dos capítulos de la acusación constitucional, Presidente.
Gracias.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).- Gracias, Senador.
Tiene la palabra el Senador Iván Moreira.

El señor MOREIRA.- Gracias, señor Presidente.
Hoy día me formé la convicción sobre esta acusación constitucional y, con la más absoluta independencia y libertad, he tomado mi decisión.
Y voy a dar las razones que avalan mi decisión en esta acusación constitucional.
Ahora, me sorprende -yo diría- el doble estándar en el trato cuando se habla de esta acusación constitucional y los argumentos que se esgrimen cuando se trata, por otras razones, de acusaciones constitucionales contra los Ministros de Estado.
Cuando se asume una función pública, se asume una gran responsabilidad. No solo un cargo. Se contrae el deber de hacer lo mejor posible, porque, en último término, nuestras decisiones pueden modificar la vida de millones de chilenos o, en algunos casos, hacer la diferencia entre la vida o la muerte de una persona.
Por eso que es relevante que todo funcionario público deba responder de sus actos, pero también de sus omisiones: de lo que hizo, de lo que no hizo y de lo que debió hacer.
La acusación constitucional busca precisamente hacer responsables a las más altas autoridades de sus actos o negligencias graves.
Se acusa a la señora ministra de la Corte de Apelaciones Silvana Donoso de dos cargos: incumplimiento grave en el cumplimiento de la ley, por una interpretación arbitraria de la misma, y en segundo lugar, incumplimiento grave de sus obligaciones administrativas.
Todo ello, por haber presidido la Comisión de Libertad Condicional en abril del 2016, que significó la libertad de Hugo Bustamante y la muerte de Ámbar Cornejo, adolescente de 16 años que fue descuartizada aquí, en la Quinta Región.
La cuestión, entonces, es dilucidar si, atendidos tanto los argumentos de la parte acusadora como los de la defensa, cabe determinar que la ministra Silvana Donoso cometió las faltas que se le imputan.
Yo no voy a entrar en los detalles de la carrera de la señora ministra, ni de si sus opiniones; ni si es progresista, liberal, feminista o garantista, como lo han señalado una serie de debates que se han dado en las redes sociales.
Como Senador, se me exige revisar los hechos y no las opiniones.
A diferencia de la Izquierda, entendemos que la acusación constitucional es un mecanismo de ultima ratio, un recurso constitucional para buscar responsabilidades más allá de lo estrictamente penal o administrativo, pero que finalmente afecta la vida de las personas.
Hace no mucho, se aprobó de manera muy injusta -¡muy injusta!- una acusación constitucional contra el ex Ministro del Interior Andrés Chadwick solo para que la Izquierda se diera el gusto de acusar a un servidor público, un hombre destacado, Diputado, Senador, constitucionalista, Ministro. Es decir, lo único que buscó la Izquierda con esta acusación constitucional, porque hay que refrescarles la memoria a la Oposición y a la Izquierda, fue afectar su reputación.
En lo personal, me hubiese gustado, en esa acusación al Ministro Chadwick, el nivel de argumentos jurídicos que hoy se han expuesto, y la condena a los argumentos emocionales que se usaron tanto contra él.
He jurado defender y obedecer la institucionalidad vigente, la misma que la Izquierda muchas veces busca socavar con acusaciones sin ninguna fundamentación, con el solo propósito de hacerle daño al Gobierno.
Aquí no estamos en un tribunal, esta es la sede del Senado, donde tenemos que formarnos una convicción y votar.
Por lo mismo, he revisado con atención los antecedentes, he escuchado a las partes y he leído las intervenciones que se dieron en la Cámara de Diputados; también he escuchado personalmente a personas que para mí son referentes en estas materias, y con algunas hemos estado de acuerdo; con otras, no.
Por lo mismo, quiero señalar que queda en evidencia una falta de rigurosidad y criterio de parte de la Comisión, que califico lisa y llanamente de descriterio con mayúscula. La función de la Comisión no era simplemente completar un formulario, un checklist. No se requiere una comisión de jueces de la República para revisar el cumplimiento de formalidades. Y ese es el mayor error que da pie a esta acusación.
Efectivamente, la norma vigente en ese momento no obligaba a nada más, en eso la defensa ha argumentado con claridad; pero también ha quedado de manifiesto que ha sido la única vez que la Comisión deliberadamente decidió omitir los informes psicosociales de Gendarmería.
La Comisión tenía la posibilidad de excluir a ciertas personas por las altas condenas que tenían, pero no estaban obligados.
En estricto rigor, la Comisión presidida por la señora ministra Silvana Donoso hizo lo mínimo que la legislación le exigía.
El quinto círculo del infierno de Dante está reservado para los indolentes, y veo en las actuaciones de la señora ministra Donoso indolencia.
Por lo mismo, si de algo es culpable es precisamente de negligencia, de no hacer lo que tenía que hacer.
La Comisión de Libertad Condicional cumple una función relevante para el funcionamiento del sistema penitenciario: la de determinar si, atendidos los antecedentes, existe el convencimiento de que la persona que solicita el beneficio tiene posibilidades reales de volver a la vida en sociedad, con pocas o escasas posibilidades de reincidir.
La defensa argumenta que la Comisión actuó de acuerdo al restringido marco que el tiempo y las normas legales le permitían a la Comisión, y que la responsabilidad, en el caso de la muerte de Ámbar, sería compartida con Gendarmería por falta de vigilancia de Hugo Bustamante, o con los tribunales de familia por no cumplir las medidas de protección a favor de Ámbar.
¡En definitiva, la culpa sería del sistema, sin aceptar ninguna responsabilidad personal!
Veo que la Oposición, o la Izquierda, más allá de los argumentos que puedan dar algunos Senadores de mi sector político, intenta echarle la responsabilidad al Estado de lo que ha sucedido. Y la señora jueza no tendría ninguna responsabilidad personal, porque actuó dentro de la ley.
Sin embargo, cuando la Comisión demora dos minutos en promedio en resolver, definiendo, por sí y ante sí, que no iban a tener en consideración los informes psicosociales de Gendarmería, que las comisiones anteriores consideraban esenciales; cuando la Comisión decide solo tener en cuenta el cumplimiento de requisitos formales, omitiendo dos de ellos; cuando la Comisión decide no considerar la proyección de probabilidades de rehabilitación; cuando la Comisión decide no hacer caso a su misión institucional de verificar posibilidades de rehabilitación; cuando únicamente la Comisión del año 2016 decidió no hacer una interpretación armónica de las normas del decreto ley N° 321, reduciendo la interpretación al texto expreso mínimo de la norma; cuando solamente la Comisión del año 2016, presidida por la señora ministra Donoso, decidió dejar de analizar todos los antecedentes, los cuales debían ser expuestos por las relatoras, quienes tenían el conocimiento y la experiencia para entregar la información necesaria; cuando exclusivamente la Comisión del año 2016 no cumplió con velar el cumplimiento de tratados internacionales, en cuanto a protección de los niños y adolescentes, entonces, podemos concluir que a lo menos existe un incumplimiento de sus deberes.
Ahora bien, se plantea como defensa que, de aprobarse esta acusación, se estaría afectando la institucionalidad, la independencia del Poder Judicial, y, en último caso, nuestro Estado de derecho.
O sea, la tormenta perfecta. La República se vuelve a caer.
Este es un argumento reiterado que hemos escuchado aquí. Siempre, cuando uno trata de votar por convicción algunas materias donde hay diversidad de opiniones, se inicia una campaña del terror. Yo creo importante decirles a esas personas que el uso de las facultades constitucionales, sin consideraciones político-partidistas, es el deber de un Senador.
Pero en cuanto a esta acusación, la formación de la Comisión no es una decisión jurisdiccional, sino más bien una decisión administrativa, por lo que no afecta la independencia que debe tener el Poder Judicial. La decisión de la Comisión no altera la sentencia ni la pena, solo se puede referir al cumplimiento de la misma.
En ese sentido, la afectación de la institucionalidad se produce por la falta de cumplimiento de las obligaciones que la ley le impone a la Comisión presidida por la ministra Silvana Donoso. Se afectó la institucionalidad al haber omitido la Corte Suprema cualquier sanción ante la evidente falta administrativa en que incurrió la Comisión. Esto quizás se hubiese evitado si la Corte Suprema la hubiese sancionado en su oportunidad como correspondía.
Si la Comisión entendía que todo estaba en regla, por favor, por qué se omitieron, por qué se falsearon, por qué se mintieron situaciones de antecedentes al momento de responder a la Cámara de Diputados.
Ahora, entendido que hubo incumplimiento grave de parte de la Comisión, cabe determinar la responsabilidad de la ministra Silvana Donoso. ¿Ser Presidenta de la Comisión, era solo un puesto formal, sin responsabilidades, como plantea la defensa, o como superior jerárquico era responsable último de la decisiones que ahí se tomaban?
Según lo informado por las relatoras, las decisiones fueron tomadas e informadas por la Presidenta de la Comisión, la ministra Silvana Donoso; como superior jerárquico, al ser ella ministra de la corte, mientras los demás jueces miembros de la Comisión eran jueces de primera instancia, su responsabilidad en los hechos era mayor, porque según informan las relatoras, quien tomaba las decisiones era precisamente la ministra Silvana Donoso.
Por ello, me he formado la convicción de que las actuaciones de la ministra Donoso constituyen un notable abandono de deberes. Es una decisión difícil, que probablemente, como nos hemos dado cuenta, sea minoritaria, pero que -creo- está firmemente basada en los hechos expuestos.
Solo espero, señor Presidente, que todo esto sea un claro precedente a futuro, para que ningún funcionario público crea que, con solo hacer el mínimo legal, basta.
Debemos aspirar a una forma de hacer las cosas que no sea solo cumplir con un formulario, sino pensar siempre en cumplirles a los chilenos.
Hoy no importa lo que hagamos: Ámbar ya no está con nosotros.
Por lo tanto, voy a aprobar esta acusación constitucional, aunque sea minoría, porque tengo la convicción de que mi pronunciamiento responde a la negligencia e indolencia de la señora ministra Donoso.
Apruebo la acusación constitucional, señor Presidente.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).- Gracias, Senador Moreira.
Tiene la palabra la Senadora Carmen Gloria Aravena.

La señora ARAVENA.- Muchas gracias, señor Presidente.
Nadie puede desconocer la responsabilidad que recae sobre el Estado en lo ocurrido con Ámbar. Esta menor ingresó al sistema a los cuatro años, en 2008, y probablemente fue vulnerada en sus derechos durante toda su vida. Su familia y el Estado debieron protegerla, y en vez de eso, fue víctima de graves abusos de forma sistemática.
Ámbar habría sido abusada sexualmente desde los ocho años por la expareja de su madre y padre de su hermano, y se habría visto involucrada en material pornográfico infantil, según investigaciones por abuso sexual en contra del dueño de casa, donde vivió sus últimos cuatro meses de vida.
El 4 de agosto el Tribunal de Familia de Villa Alemana decretó la medida cautelar de prohibición de acercamiento en contra de este dueño de casa, misma medida que se dictaminó en contra de Hugo Bustamante. Pero, lamentablemente, a esa fecha, Ámbar ya había fallecido.
Sin embargo, tal situación no es la que nos convoca hoy. La Constitución nos mandata a decidir si el actuar de la ministra Silvana Donoso se condice con lo que uno espera de un juez de un alto tribunal de justicia en el cumplimiento de sus deberes. No estamos aquí, como han dicho algunos de mis colegas, para responsabilizar a la ministra Donoso por el destino que corrió Ámbar, pues resulta evidente que eso no es responsabilidad ni de ella ni de la Comisión que integraba.
Asimismo, creo que es importante recordar que hoy estamos en un juicio de carácter político, aunque evidentemente hemos visto y leído temas técnicos durante estos días.
La acusación constitucional, solo para ponerlo en contexto, tiene su origen en el sistema inglés del siglo XIV, cuyo objetivo era establecer un sistema de juzgamiento de altas autoridades del Estado, lo que hicimos nuestro en las Constituciones de 1833, de 1925 y de 1980.
Por eso, como lo han dicho varios, la Constitución señala, en su artículo 52, número 2), letra c), que los magistrados de los tribunales superiores de justicia podrán ser acusados constitucionalmente por notable abandono de deberes.
Muchos se han referido a la cita del profesor Silva Bascuñán, y yo la voy a reiterar, porque es importante el análisis y la definición de dicha causal, la cual procede siempre y cuando "se producen circunstancias de suma gravedad que demuestran, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonan, olvidando o infringiendo, los deberes inherentes a la función pública ejercida". Cito esto, porque después fundaré mi voto de acuerdo a esa definición.
Es absolutamente razonable que todos los ciudadanos -y me incluyo- esperemos del sistema judicial el cumplimiento de los requisitos mínimos a la hora de ejercer la jurisdicción. Creo que hoy ha sido explicada latamente la discrecionalidad de los jueces que intervinieron en esta Comisión de Libertad Condicional al considerar o no el libro de vida para otorgar beneficios de esta naturaleza a detenidos por graves delitos.
Sin embargo, aun cuando no fuese obligatorio, existe la legítima expectativa de que, cuando se vaya a fallar algo tan relevante y complejo como exponer a la sociedad a posibles reincidentes, los jueces de la república tomen en consideración todos los antecedentes disponibles a su haber. No se les pide lo imposible; solo que utilicen los documentos y las herramientas que la justicia y la ley ponen a su disposición, para que actúen con el mayor rigor posible, porque al final hay vidas humanas en juego.
A mi entender, representa una falta de rigurosidad el haber obviado a consciencia lo señalado por el informe de Gendarmería y el informe psicosocial, más allá de si era o no una obligación considerarlos.
Hubo una decisión por parte de la jueza y su Comisión, al determinar que esos informes no fueran considerados, aun cuando estaban a mano.
Resulta a lo menos llamativo el hecho de que en el semestre en que esta decisión fue adoptada, de los 875 internos que solicitaron libertad en la Región de Valparaíso, el 90 por ciento fue beneficiado. De ellos, 528 tenían informes negativos y 109 eran presos de alta peligrosidad.
Solo a modo de comparación, en la Región Metropolitana, ese mismo año se elevaron 1.768 solicitudes y solo se otorgaron 568; o sea, un 32 por ciento.
En años anteriores, en Valparaíso, se habían otorgado 118 libertades en ambos semestres de 2015, y 260 en 2014, cifras bastante distintas de la que se dio en 2016.
El sistema completo puede tener fallas y muchas deficiencias. Pero, en mi opinión, un servidor público siempre siempre puede y debe actuar dando más de lo requerido, sobre todo teniendo en consideración las vidas humanas que están en juego.
Dicho lo anterior y respecto de la forma en que hemos de fallar hoy día, en estas acusaciones el Senado ha de resolver como jurado. Esto significa que debemos actuar con respeto irrestricto a las normas y a las convicciones y los juicios que nos hemos formado sobre la base de lo que hoy nos han presentado tanto los acusadores como los defensores.
En mi parecer, en esta ocasión la Comisión no actuó con toda diligencia, porque pudo haber considerado los informes que consignaban los delitos por los cuales los imputados fueron condenados y que estaban siendo revisados para una libertad condicional.
Pese a ello, no se constituyen los requisitos, que se han definido anteriormente, para que se configure el notable abandono de deberes que han mencionado mis colegas; es decir, que sea grave o que haya torcida intención, inexplicable descuido o sorprendente ineptitud.
Reitero que, aunque no se hizo ni medianamente todo lo posible por buscar justicia y se cumplió solo con el mínimo, hoy no existen fundamentos para apoyar la acusación constitucional en sus dos capítulos.
Por lo tanto, voy a votar en contra de la acusación.
Para terminar, deseo hacer una reflexión.
Cuando se observan enfermedades psiquiátricas, como ocurre en los casos de psicópatas y violadores, las que son frecuentes en ellos y que hacen que estos jamás se rehabiliten, lo lógico, conveniente y necesario habría sido que el Ministerio de Justicia -no ahora, sino hace muchísimos años- hubiera incorporado psiquiatras especializados para que definieran qué patologías permiten que los reos puedan ser reintegrados y no constituir un peligro para la sociedad, y cuáles jamás dejarán de ser un peligro y nunca debieran permitir el otorgamiento de libertad condicional.
Deseo pedirle perdón, en nombre de la sociedad, a la familia de Ámbar y a muchas otras que, por haberse liberado a gente que quizá no debió haber quedado en libertad, hoy sufren el daño causado.
Con todo, no considero que los antecedentes aquí expuestos den para sostener una acusación constitucional o una destitución.
Muchas gracias, Presidente.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).- Gracias, Senadora.
Tiene la palabra el Senador Harboe.

El señor HARBOE.- Muchas gracias, Presidente.
En primer lugar, deseo partir reconociendo la potestad... (falla de audio en transmisión telemática)... ejercer la responsabilidad política, en virtud de lo establecido en el artículo 52, número 2), de la Carta Fundamental; en este caso, en contra de una ministra de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Por tanto, no comparto lo dicho por un miembro de la defensa, que pretende excluir de la acusación constitucional a los miembros del Poder Judicial, esbozando una aparente afectación de la independencia de la función jurisdiccional. Asumir dicha interpretación implicaría excluir del juicio político a todos los miembros del Poder Judicial, lo que no tiene asidero en nuestro ordenamiento constitucional.
Sin perjuicio de ello, el poder político no podría hacerlo en razón de una resolución jurisdiccional, en un caso particular. Aquello sí implicaría una afectación de la independencia en la ejecución de la función encomendada por el ordenamiento constitucional al Poder Judicial.
No obstante, considero importante advertir que la proliferación durante el último tiempo del uso de esta potestad constitucional, llegando a un promedio de... (falla de audio en transmisión telemática)... por una parte, una interpretación más extensiva de la potestad o de las causales que se invocan para fundar dichas acusaciones y, por otra, una incapacidad creciente del sistema político para resolver las naturales divergencias entre las diferentes funciones del Estado.
Esto nos puede llevar a exacerbar el uso de esta potestad como un mecanismo de debilitamiento de algunas de las funciones del Estado o para tratar de imponer por esta vía los criterios que el poder político no ha sido capaz de plasmar en la ley.
Lo anterior refuerza aún más la necesidad de contar con un nuevo texto constitucional, donde nos hagamos cargo de este fenómeno y busquemos adecuadas respuestas que garanticen, por un lado, el ejercicio de las responsabilidades políticas de autoridades ante actos graves de abandono de deberes u otras causales de serio reproche y, por otra, que este instrumento no sea utilizado con fines diversos, no siempre explícitos.
Luego, creo necesario señalar que como miembro de la Comisión de Constitución... (falla de audio en transmisión telemática)... el Senado... (falla de audio en transmisión telemática)... el 2016 reprochó públicamente las masivas libertades condicionales otorgadas por tres comisiones de libertades condicionales (Santiago, Valparaíso e Iquique), por considerar que los criterios utilizados por sus integrantes habían sido laxos y ponían en grave riesgo la seguridad de las víctimas y de la sociedad en su conjunto.
De igual forma advertí que esa discusión, si bien parecía teórica, tendría años después una aplicación muy práctica.
Mientras la Excelentísima Corte Suprema consideraba, y considera, la libertad condicional como un derecho de todo condenado, yo he sostenido que se trata más bien de un beneficio condicionado al cumplimiento de ciertas condiciones. De lo contrario, las condenas penales privativas de libertad determinadas por la justicia no gozarían de certeza al ser modificadas administrativamente por estas comisiones. Así alguien, luego de habérsele aplicado eventualmente una regla de determinación de la pena, obtuviera una condena privativa de libertad... (falla de audio en transmisión telemática)... al cumplirse solo la mitad de la misma, fuera de todo proceso y sin posibilidad alguna de apelación de parte de las víctimas.
Pero, ciertamente, lo que he dicho es opinable y forma parte de la riqueza del debate profundo y de la diversidad de visiones que existen sobre el derecho penal, las penas, el rol del Estado en el sistema penal y la ya casi uniforme opinión sobre la necesidad urgente de contar con tribunales de ejecución de penas como un mecanismo de certificación de cumplimiento adecuado de las condiciones de sanción penal.
Respecto de la acusación, creo advertir, en primer lugar, una falta de legitimidad pasiva en el libelo acusatorio.
En efecto, cabe indicar que la decisión de otorgar la libertad condicional a una determinada persona no es de carácter unipersonal ni exclusiva de la ministra acusada. Por el contrario, este acto, esta resolución, emana de una comisión, idea que es compartida incluso por los parlamentarios acusadores... (falla de audio en transmisión telemática)... lo que prescribe la ley, en particular la que está vigente al momento de adoptarse esa decisión.
El artículo 4º del decreto ley Nº 321, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, radica la decisión de otorgamiento de libertad condicional en las comisiones de libertad condicional.
Esto nos remite inmediatamente a otro punto esencial: ¿cuál es la composición de esas comisiones? Un ministro de Corte de Apelaciones; dos jueces de juzgado de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal. Y se otorga la presidencia al funcionario que practica las visitas, o sea, al ministro de Corte.
Así las cosas, la libertad condicional corresponde a un órgano de carácter colegiado. Por lo tanto, las decisiones que este adopte estarán compuestas por la unión de voluntades de sus miembros. Entonces, forzoso es concluir que no será posible imputar una determinada decisión colegiada a un solo individuo.
¿Ello explica el hecho de que sea solo la ministra Donoso la única acusada... (falla de audio en transmisión telemática)...
Eso nos remite al rol que compete a la ministra Donoso como presidenta de la Comisión de Libertad Condicional, que no es otro que el de ordenar la audiencia y velar por su correcto funcionamiento, puesto que, si se trata de votos, cada uno de estos tiene el mismo valor, independiente del grado del escalafón en el Poder Judicial.
Alguien más escéptico podría pensar que la ministra, en razón de su cargo, podría haber coaccionado o influido en la decisión del resto por tratarse de funcionarios subordinados, al ser el Poder Judicial un organismo estrictamente jerárquico. Sin embargo, en este caso se tomó una decisión unánime y, además, a las votaciones de la Comisión les resultan aplicables los artículos 72 y 89 del Código Orgánico de Tribunales, que son las mismas reglas que deben seguir los tribunales colegiados para adoptar un acuerdo.
En consecuencia, no hubo espacio para la injerencia indebida.
Al respecto, me permito preguntar las verdaderas razones que motivan la acusación contra la ministra Donoso, ya que si la preocupación... (falla de audio en transmisión telemática)... por el otorgamiento de una libertad condicional inadecuada, entonces los acusadores deberían haber interpuesto acusaciones al menos en contra de tres Ministros de Corte de Apelaciones, quienes presidieron otras comisiones de libertad condicional con similares acciones, reflexiones, y que no consideraron los elementos que ellos señalan como notable abandono de deberes.
Recordemos que el caso que motiva a los acusadores se remonta hacia el año 2016. Por tanto, lo primero que corresponde es conocer el derecho aplicable en aquella época, toda vez que no es justo evaluar con la métrica de hoy lo que se hizo bajo los parámetros de otra legislación.
A esa fecha, el decreto ley Nº 321 era el instrumento normativo que regulaba la libertad condicional, texto que, como se ha dicho, es de 1925.
Así las cosas, la norma era confusa. Usaba conceptos tales como "derecho", "beneficio", "concesión", "condiciones", "requisitos objetivos", en fin... (falla de audio en transmisión telemática)... interpretaciones, y que hoy nos tienen en esta situación.
Con todo, en lo que respecta a las condiciones necesarias para ejercer el derecho o lograr el beneficio, era bastante claro y categórico que bastaba enumerar los requisitos habilitantes. Sabemos que la Comisión sesionó el lunes 25 de abril de 2016; por tanto, se fija inmediatamente cuál es la legislación aplicable en ese minuto.
A ese respecto, el decreto ley Nº 321, en el artículo 2º, decía claramente: "Todo individuo condenado a una pena privativa de libertad (...) tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:".
Y se enumeran:

1.- "Haber cumplido la mitad de la condena";

2.- "Haber observado conducta intachable";

3.- "Haber aprendido bien un oficio, si hay talleres donde cumple su condena", y

4.- "Haber asistido con regularidad y provecho a la escuela del establecimiento y a las conferencias educativas que se dicten".
Ahora bien, en el caso particular que motiva esta infundada acusación, por cierto que se verificaban estos requisitos... (falla de audio en transmisión telemática)... el informe del jefe del establecimiento así lo corrobora.
Extraña que la Comisión acusadora no haya citado al defensor penitenciario. ¡Raro! Debió haberse hecho. Él es el defensor penal al interior del sistema de prisiones; en este caso, Gendarmería.
En ninguna parte la ley vigente mandataba a la Comisión para considerar un informe psicosocial previo a decidir. Por más que se repita públicamente esta idea, lo preceptuado constituye un hecho que es inalterable. Basta revisar la cronología legal.
Por lo tanto, si se entiende que se trata de un derecho al que se puede acceder con el hecho de cumplir determinados requisitos objetivos establecidos en la legislación vigente de la época, no cabe más que entender que, desde el momento en que estos se verifican, cualquier persona condenada puede acceder a la libertad condicional.
Esto quiere decir que la Comisión no era competente para negar la procedencia de la libertad condicional por consideraciones distintas de aquellas que la ley vigente en ese momento señalaba... (falla de audio en transmisión telemática)... y no corresponde analizar las razones que tuvo en vista la acusada para tomar la decisión que impugnan a los acusadores.
¿Estoy de acuerdo con la decisión adoptada? No, porque no creo que el condenado haya reunido las condiciones para resocializarse al momento de obtener el beneficio. Pero esa no es la discusión; el punto es si la acusada actuó contra ley o no.
La ley de la época, por la cual algunos de los acusadores votaron a favor, exigía... (falla de audio en transmisión telemática)... sobre el cumplimiento objetivo de requisitos legales. Para decirlo claro y categórico: la ley vigente no permitía a la Comisión condicionar el otorgamiento del beneficio a requisitos distintos de los establecidos.
Así, entonces, el rol de la Comisión era chequear si el condenado cumplía o no los requisitos legales, y ni siquiera existía la obligación de considerar los informes de Gendarmería.
En definitiva, era la ley la que fijaba los requisitos y la forma de resolver.
¿Es resorte de la acusada alterar lo dispuesto en la normativa legal? Evidentemente que no. Por lo mismo, un grupo de Senadores presentamos una moción... (falla de audio en transmisión telemática)... informe de Gendarmería, e incluso se aumentaron los tiempos de reclusión antes de ser titulares del derecho a optar a libertad condicional.
Por otra parte, todo magistrado debe observar la jurisprudencia del Máximo Tribunal. Y ha sido consistente la Corte Suprema en considerar la libertad condicional como un derecho. Por ello, cada vez que a un condenado que ha cumplido los requisitos objetivos del DL 321 se le ha negado su libertad condicional, este ha recurrido de amparo y la Corte Suprema ha acogido su recurso, liberándolo.
La jurisprudencia del Máximo Tribunal es uniforme y reiterada en esta materia.
¿Resulta lógico que ministros de Corte resuelvan contrariando una jurisprudencia uniforme y reiterada de la Corte Suprema? Eso no es exigible.
¿Es posible advertir en la conducta de la ministra Donoso un abandono de deberes?
Ya se ha citado la definición del profesor Silva Bascuñán... (falla de audio en transmisión telemática)... por ello... (falla de audio en transmisión telemática)... "cuando se producen circunstancias de suma gravedad que demuestran, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonan, olvidando e infringiendo, los deberes inherentes a la función pública ejercida".
Se trata, por tanto, de una causal calificada que procederá cuando exista una obligación notable, en contraposición a la inobservancia de cualquier otro deber.
En los hechos, no existe tal desconocimiento o inobservancia de un deber en este caso particular. ¿Cuál sería el deber abandonado? ¿Se tendría acaso que exigir a la ministra resolver contra ley expresa, obviar el mandato del legislador, aumentando requisitos para optar al beneficio? ¿Es eso lo que los Diputados acusadores suponen abandonado? Si fuera así, entonces, se le exige a un magistrado algo que carece de razón y, lo que resulta más complejo: que resuelva contra el mandato de la ley. No parece que ello sea adecuado.
Extraño resulta... (falla de audio en transmisión telemática) Diputado haya sido autor de una moción... (falla de audio en transmisión telemática)... de 2016, que buscaba justamente establecer la obligatoriedad del informe de Gendarmería favorable para la concesión de libertad condicional. En su considerando 7, la moción de dicho Diputado decía: "el referido informe de Gendarmería de Chile sobre la situación concreta del condenado que postula al beneficio de libertad condicional, es relevante para un análisis no sólo formal de los requisitos sino que material y casuístico de la persona". Es decir, el propio acusador reconoce que la ley vigente en ese momento, cuando él presentó la moción, y al momento que la Comisión tomó la decisión de la libertad condicional, no consideraba el informe de Gendarmería como un elemento vinculante.
¿Cómo es posible, entonces, tener un notable abandono de deberes respecto de algo que no era exigible por la ley?
Así como no puede exigirse a un Diputado realizar alguna acción que se encuentre fuera de sus atribuciones, tampoco es exigible a una magistrado crear nuevos requisitos no establecidos en la ley para otorgar un beneficio o un derecho, según se quiera establecer.
Para decirlo de otra forma, adoptar una decisión... (falla de audio en transmisión telemática)... habría sido una... (falla de audio en transmisión telemática)... flagrante de la ley.
Tal era, y es mi convicción, la mala factura del decreto ley N° 321, que hacia el año 2016 fui coautor de una moción, que hoy día ya es ley, la N° 21.124, del 18 de enero del 2019, que cambió considerablemente el valor del informe de Gendarmería; pero, a su vez, también estableció mayores tipos de requisitos.
En razón del tiempo, creo que es muy importante plantear un par de elementos que me parecen fundamentales.
Por más intenso, polémico y difícil que resulte el tema, el Congreso debió hacerse cargo, pues es en esta sede donde debe darse ese tipo de debates, oyendo a expertos y a la ciudadanía. Es aquí donde las mejoras sistémicas de las normas legales deben darse, y no trasladar esa responsabilidad formadora de política pública a otro Poder del Estado, que a través de fallos o de resoluciones se pretende hacer. Es lo que intenta buscar esta acusación constitucional. Lo anterior sería desconocer el rol que la Constitución Política concibe para el Congreso... (falla de audio en transmisión telemática)...
Señor Presidente, he tenido una trayectoria invariable para mejorar las condiciones de paz y seguridad de mi país. He sido incluso autor o promotor de algunas normas más restrictivas para quienes cometan delitos. Pero con la misma convicción de que la seguridad es un derecho y de que sin seguridad no hay libertad, para impugnar una decisión enteramente legal de conformidad a las normas vigentes a la época, nosotros, como legisladores, debemos asumir de una vez por todas que el sistema penal no termina cuando se dicta una condena o una sentencia, sino cuando el cumplimiento de la condena se desarrolla en condiciones compatibles con los derechos humanos y la dignidad. La privación de libertad supone garantizar la dignidad de aquellos a quienes el Estado condena. No se trata de defender criminales, sino de defender el derecho humano que toda persona tiene y que no se pierde por el hecho de recibir una condena.
Señor Presidente, la vía de la acusación constitucional no...

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).- Dele treinta segundos para que termine, Secretario.

El señor HARBOE.- Gracias.
...pues se utiliza de mala forma una institución necesaria para el equilibrio de Poderes y se desnaturaliza el impeachment... (falla de audio en transmisión telemática)...
Finalmente, se altera la honorabilidad de la Magistrada, que ha dedicado su vida al ejercicio de la judicatura; se afecta su imagen pública; se enloda un nombre, y sin fundamento, como ha quedado demostrado.
¡Cuán distinto sería nuestro país si tuviéramos capacidad de colaborar para tener un sistema de ejecución de penas y un sistema adecuado de cuidado y protección de niños! Al final del día, señor Presidente, la política debe recuperar la estética de las relaciones; el diálogo y la persuasión deben volver a ser protagonistas, dejando las imputaciones falsas e infundadas de lado, para hacer frente a los temas de fondo.
Votaré en contra de ambos capítulos.
He dicho.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).- Gracias, Senador Harboe.
Tiene la palabra don Jaime Quintana.

El señor QUINTANA.- Señor Presidente, creo que en este momento muy pocas personas dirían que, de poder repetir la historia, con los antecedentes que hoy día conocemos, si hubieran tenido la oportunidad de formar parte de la Comisión de Libertad Condicional de 2016, habrían tomado la misma decisión que se tomó entonces. Pero, ciertamente, eso es hacer una ficción, pues las resoluciones se adoptan con los antecedentes que se conocen en un momento determinado; y nosotros somos quienes primero debiéramos saberlo, pues nos dedicamos a esto.
No se puede cargar la responsabilidad por las decisiones de un órgano colegiado con igualdad de voto a una persona solo por ostentar la calidad de Presidenta, como se pretende hacer con la ministra Donoso respecto de las definiciones de una Comisión de Libertad Condicional integrada por cinco jueces, quienes, además, razonaron de forma unánime.
Imaginemos que el día de mañana emergen cuestionamientos sociales respecto de un proyecto que este Senado apruebe por unanimidad. ¿Sería justo culpar a la Senadora que preside la Corporación solo porque votó de la misma manera que el resto de sus colegas?
Según la doctora en Derecho Elena Larrauri, "El populismo penal es la instrumentalización del derecho penal por parte de la política para sacar réditos de él". Creo que es una definición precisa para un caso como este -y también para otros que hemos conocido en el pasado reciente-, en que algunos parlamentarios han pretendido instalar la sensación de que la ministra Donoso tendría responsabilidad en el deleznable crimen de Hugo Bustamante en contra de Ámbar Cornejo, en circunstancias de que la Comisión de Libertad Condicional de 2016 nada tuvo que ver con hechos que se produjeron en 2020, ni menos con la anterior condena del señor Bustamante, por homicidio simple, el año 2005.
¿Qué participación pudo tener la jueza Silvana Donoso en ambos momentos? ¡Naturalmente, ninguna!
La Comisión que presidió la ministra Donoso tenía el deber de ceñirse a la ley, que en ese momento consideraba la libertad condicional expresamente como un derecho, si se cumplían los requisitos de tiempo de condena, de conducta intachable. En ese entonces la Comisión no tenía que considerar el informe de Gendarmería y, además, nunca recibió un informe de características psicosociales.
Todos estamos de acuerdo en que en 2016 la libertad condicional era un derecho. ¿Cómo podría calificarse de notable abandono de deberes el haber otorgado un derecho?
¿Podía, entonces, esa Comisión o la ministra Donoso rechazar la libertad fundándose en un requisito -el informe- que la ley no establecía? Evidentemente que no, pues la Comisión habría incurrido en una ilegalidad. Y tanto era así, que a todos los condenados a quienes se les negaba el derecho fundándose en causales extralegales se les terminaba reconociendo su derecho a la libertad condicional por la vía de los recursos de amparo.
Las cifras que en su momento fueron elocuentes y que mostraban a la Comisión de Valparaíso como una de las que más libertades habían concedido -recordemos el debate público que en aquella ocasión se dio- terminaron siendo muy parejas en todas las jurisdicciones. El dato relevante no es cuántas libertades otorgó Valparaíso, Santiago, Temuco, Concepción; el dato relevante son las libertades que finalmente se otorgaron del universo de postulantes. Y esa cifra alcanza al cien por ciento de quienes cumplían con los únicos dos requisitos legales, tiempo mínimo y buena conducta, más otros requisitos más bien de índole administrativo que se han mencionado; ello, ya sea por reconocimiento inmediato de las respectivas comisiones de cada corte de apelaciones o por la vía de los recursos de amparo. Reitero: el cien por ciento, Presidente.
Los jueces hicieron su trabajo, el mismo que les delegó este Parlamento luego de la reforma propuesta por el primer Gobierno del Presidente Piñera el año 2012. Las libertades condicionales, las rebajas de condena, los beneficios intrapenitenciarios y las leyes de indultos generales son las vías que se utilizaron en el contexto de una definición política adoptada después del trágico incendio de la cárcel de San Miguel.
Más allá de lo curiosa que resultó la decisión de un Gobierno que prometió "trancar la puerta giratoria" y que terminó abriendo las mamparas de las cárceles de par en par, lo cierto es que hubo aquí una definición política. El Gobierno de ese entonces constató que el hacinamiento era crítico; que entre que se adopta la decisión de construir una cárcel y su concreción pasan seis años teóricos, los que pueden llegar a diez en la práctica. Ello hacía, en consecuencia, inviable la promesa de campaña y solo restaba evitar nuevos desastres.
Y por eso, entonces, Ministros como Felipe Bulnes, primero, y Teodoro Ribera, luego, nos convocaron -y deben recordarse muchos señores Senadores y señoras Senadoras-, a miembros de las Comisiones de Constitución de la época, a presidentes de partidos, también a muchos Diputados, para socializar el problema y ayudar a buscar soluciones, todas en función de disminuir la población carcelaria rápidamente. Por ello, aquí hay una responsabilidad, como han dicho varios colegas, de todo el sistema; también de este Congreso.
El indulto general, denominado del "Bicentenario", fue precisamente en esa dirección. Y en esa dirección también, para evitar cuestionamientos políticos, se sacó al Seremi de Justicia de la Comisión de Libertad Condicional. Pero sucede que hoy se acusa a una ministra por haber ejecutado una ley que fue consecuencia de esa definición política de apertura de cárceles. Se supone teóricamente que la pena no debiera ser un castigo -era la teoría retribucionista del siglo XVIII-; sin embargo, en nuestro país, la pena y muchas veces el mismo proceso penal es ya en sí un severo castigo. Nadie en este país purga el cien por ciento de una pena, y los jueces saben que una persona condenada, por ejemplo, a diez años tendrá beneficios a los tres y saldrá definitivamente a los cinco.
Tenemos, entonces, ahí un abandono grave, pues ya sea que salga con la dominical a los tres años, con la diaria a los cuatro o con libertad completa a los cinco, lo cierto es que nadie sale resocializado de la cárcel.
Esas son las realidades de las cuales tenemos que hacernos cargo.
A todas luces, son muchos y variados los temas de fondo que podemos y debemos abordar como país. Pienso que tal vez sería más provechoso ocupar el tiempo en esos debates. Por ejemplo, en abrir el gran tema de si es necesario contar con tribunales de ejecución de la pena que justamente se hagan cargo de todo lo que ocurre después de que se ha dictado la sentencia, algo que hoy se ha transformado en terreno de nadie y que muchos colegas también han levantado como una materia central a discutir en un breve plazo.
Retomando el debate sobre el tema central de este libelo, ¿cómo puede una jueza, con los antecedentes que tiene a la vista y que muestran que se cumplen cada uno de los requisitos estipulados por la ley, imaginar que uno de los beneficiados va a cometer un acto de tal salvajismo e inhumanidad, más aún cuando todos los estudios le muestran a la jueza, a la Comisión de la época -y nos muestran hoy día- que estadísticamente las personas beneficiadas con libertades condicionales presentan menos reincidencias que aquellas que cumplen íntegramente su condena dentro de un recinto penitenciario?
Para nadie es un misterio que en Chile las cárceles son escuelas del delito y, probablemente, lugares en donde el grado de depravación de los condenados no hace más que aumentar. Por eso, se trata de un problema de Estado del cual tenemos que hacernos cargo de una vez; no es problema de uno u otro juez.
Aquí ha habido populismo -lo reitero- en distintos frentes a raíz del terrible asesinato de una adolescente. También, por parte del Gobierno, que no ha sido capaz de reconocer que luego del incendio en la cárcel de San Miguel, en vez de abordar como política de Estado el tema de fondo del hacinamiento y las condiciones dentro de los penales, optó por el camino fácil y efectista, algo que posteriormente se hizo costumbre y que hoy tiene a toda la institucionalidad en el suelo y con una profunda desconfianza.
Chile no merece más casos como el de Ámbar. Ninguna familia, ningún país, ningún ser humano lo merece. Para ello, esta sociedad enferma tiene que empezar a sanar, y el primer acto para sanar es reconocer dónde está la herida. Y ahí está: la herida se llama "machismo", se llama "pobreza", se llama "marginalidad", se llama "Estado ineficiente" y "entorno indolente". Eso nada tiene que ver con una destacada jueza, que se ha dedicado toda su vida a defender los derechos fundamentales, los temas medioambientales, las causas en favor de la mujeres.
Hago un llamado a parar el espectáculo y a dedicarnos, como en muchas ocasiones lo hemos hecho, a las iniciativas que de verdad hagan retroceder el horror.
Por todas estas razones, se me hace imposible aprobar esta acusación constitucional.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).- Gracias, Senador Quintana.
Tiene la palabra, Senador Coloma.

El señor COLOMA.- Señor Presidente, si hay una cosa que a mí siempre me ha sorprendido y me ha requerido especial dedicación es ver, en la lógica constitucional, cuáles son las atribuciones exclusivas del Senado, y particularmente la primera, que es conocer de las acusaciones de esta naturaleza.
Y no es que esa sea en teoría más o menos importante conforme a la visión de cualquier ciudadano. Hay nombramientos, del Fiscal Nacional, de Ministros de la Corte Suprema; determinadas normas respecto de la declaración de tribunales constitucionales, o permisos o denegaciones respecto de ciertas actuaciones del Presidente de la República. Pero esta es la primera, la número uno, y eso no deja de ser impactante.
Creo que de alguna manera el constituyente, sabiamente, establece un estándar en cuanto a decir: "Mire, el Senado en forma exclusiva puede hacer tales cosas, pero la primera es esta", que es donde yo entiendo uno debe tener mayor dedicación, mayor seriedad, mayor compromiso.
Y ello es evidente por los efectos que tiene. Esta es una acusación o declaración de culpabilidad que, ni más ni menos, genera la destitución del cargo de la persona afectada y la prohibición de ejercer cargos de distinta naturaleza por un período de cinco años.
Digo eso porque me ha tocado en otros escenarios tratar de discernir qué significa la frase siguiente que establece esta Constitución, respecto de "resolver como jurado", que es una cosa bien compleja, porque no está diciendo que uno tiene que resolver políticamente, ni que debe resolver judicialmente, sino "como jurado", que es una lógica más bien anglosajona, pero que, obviamente, algo quiere decir respecto de cómo abordar este tipo de procesos y de resoluciones.
En este aspecto, yo entiendo las cosas que no deberían ser.
Este no es un juicio excluyentemente político. Es más, creo que nunca debe ser excluyentemente político, porque se pueden cometer arbitrariedades especialmente severas, como ocurrió en la acusación constitucional contra el Ministro Chadwick, en que al margen de cualquier razonamiento global, sino simplemente por un afán político -cosa que a mí hasta el día de hoy no me deja de impactar- y buscando un provecho de alguna naturaleza, se sacó de su camino a un servidor público de excepción.
Tampoco es meramente emocional, porque si fuera así, uno podría decir: "Bueno, si siento que hay un tema que me impacta o me impacta más, ello sería una forma de determinar una decisión".
Se trata de algo harto más complejo. Es una mezcla entre razones de ponderación, de conciencia, de vincular los hechos con las normas legales y, obviamente, de lógicas emocionales. Yo no creo cuando la gente dice: "Aquí las cosas emocionales no influyen". Por supuesto, siempre influyen en la vida. Y me parece que Churchill es quien lo decía mejor que nadie, cuando señalaba: "Desconfíe de aquellos que dicen que nada es personal o nada es emocional, porque es parte de la formación de la persona".
Entonces, esto es especialmente complejo. Por tanto, uno tiene que tratar de ir al justo medio, entre poder ponderar -esa es la palabra: "ponderar"- las razones que se plantean en la acusación y las razones de la defensa, sin abandonarse al camino fácil de la política pura, ni tampoco al camino áspero de la emoción sin ningún tipo de reparo.
Y creo que en este caso particular aquello es muy difícil, porque tenemos datos que son complejos.
A esta altura no he visto a nadie que pretenda decir que la decisión, per se, de generar la condicionalidad del cumplimiento de la pena respecto particularmente de algunas personas que fueron beneficiadas o que tenían ese derecho -esa es la vieja discusión: si estamos refiriéndonos al artículo 2° o al artículo 3°, que es otro debate- fue una mala decisión y, adicionalmente, que tuvo efecto letales. O, más bien dicho, no he visto a nadie indiferente en cuanto al efecto que ello generó respecto de una de las personas que tuvieron ese derecho o beneficio y que finalmente culminó con la muerte de un menor, hecho que yo creo que nos ha estremecido a todos.
¿Qué he tratado de hacer yo personalmente? He tenido hartas dudas, reflexionado mucho y oído con atención los distintos planteamientos, que son legítimos. No soy de aquellos que descalifican a quienes están acusando, porque creo que si ellos tienen la conciencia de que hay una vulneración constitucional, deben hacer aquello; y tampoco a los que están defendiendo, porque si son conscientes de que esa vulneración no tiene los efectos que se señala, deben proceder a ello. Porque a mi juicio ese tipo de sentimiento está desapegado.
Lo primero que he tratado de pensar es si se trata de una mala decisión, de un incumplimiento o de un abandono de deberes. Es una cosa compleja, porque no es blanco o negro.
En tal sentido, he ido llegando a la convicción de que es una mala decisión, porque era una decisión posible. Para mí hubiera sido distinto una decisión completamente al margen de cualquier práctica o de cualquier sano entendimiento sobre cómo debe ejercerse determinada función, pues por algo existen las normas legales y su cumplimiento o no.
Entonces, uno debe decir: "Se ha hecho antes, se ha hecho después; cuál ha sido la lógica, o hubo una arbitrariedad total o simplemente un deber completamente incumplido". Y yo tiendo a pensar que más bien fue fruto de una mala decisión. No siento que aquí se pueda concluir que hubo claramente una vulneración de ley y un abandono total, porque por algo existía este órgano especial facultado para otorgar o no este derecho o beneficio en función de determinada condición.
¿Es aceptable? Claro, está dentro de los marcos que puede ocurrir o no, porque si no, sería una especie de cajero automático, en el sentido de no tener ponderación alguna respecto de cuáles son las realidades. Obviamente, uno debería entender que es una cosa de checklist total. Y creo que algo existe en función de establecer si un asunto es posible de aprobar o no.
La pregunta tiene que ver con si es posible. La respuesta es que sí lo es, y está dentro de las cosas que la ley, como estaba diseñada, les entregaba a las personas que debían tomar la decisión. Claro, uno esperaría que siempre fueran decisiones que se tomaran en cierto sentido; sin embargo, eso es harina de otro costal. Hay muchas resoluciones judiciales que he encontrado profundamente equivocadas; y otras, muy razonables. Pero por algo hay una diferenciación entre aquello que está en el ámbito de la judicatura y lo que se halla dentro de una esfera diferente.
Esa primera reflexión me hizo pensar que siendo posible aceptar que se hubiera podido fallar en tal sentido, ya que no era un imposible, obviamente, ello está dentro de lo que es factible considerar como una buena o mala discrecionalidad, y que la ley la entregaba con mucha mayor vinculación.
La segunda reflexión tiene que ver con hasta qué medida es factible vincular esta mala decisión con los efectos letales que eso pudo haber producido cuatro años después.
La verdad es que ahí me acordé de un profesor de Derecho, don Enrique Cury, pues una de sus clases que más me impactaron fue aquella en que refirió a lo peligroso que era sancionar, en cualquier medida, a alguien en función de resultados posteriores y no sobre la base de la causalidad, porque eso permitía que temas como el dolo o el abandono de deberes no tuvieran una lógica particular, sino que dependieran de elementos que se hallaban completamente al margen de las valoraciones que se pueden tomar con una decisión.
Tan así es que otras personas en escenarios similares no incurrieron en la misma práctica. Porque si se hubiera señalado que todos hicieron lo mismo, claro, sería cosa de decir: "Aquí hay una referencia causal imposible". Pero cuando es un tema de resultado, independientemente de la causalidad, me parece bastante más complejo e imprevisible.
Yo no quiero ser alguien que al final toma sus decisiones en función de si una decisión A años después produjo un efecto A, B o C, porque considero que de esa manera no podemos construir instituciones duraderas.
En tal sentido, creo que fue especialmente delicada esa concepción que hace la acusación en términos de vincular necesariamente una cosa con otra, pues objetivamente -y los abogados de la defensa lo explicaron bien- uno no puede, a partir de ese hecho, encadenarle efectos que tienen una naturaleza diferente.
En tercer lugar, me parece que hay una lógica que no ha sido muy bienvenida; sin embargo, estimo razonable ver dónde está la independencia de los tribunales.
Eso es algo esencial al Estado de derecho y a la separación de los poderes. Tal como a mí no me gusta -y no lo he aceptado nunca- que se pretenda influir judicialmente -porque a veces hay una tendencia de algunos magistrados a hacer esto en decisiones que les son ajenas-, tampoco me parece razonable de aquello que se le encarga a un juez decir después que en función de las alternativas viables, al haber escogido alguna, se considere que pase a ser inaceptable, y, por tanto, lógico para una destitución.
Eso también lo considero complejo de abordar.
Ahora bien, todo esto en un escenario de mucho dolor, porque no podemos desapegarnos de los efectos de la decisión, de las señales que se fueron dando y de cómo termina este terrible proceso.
La última reflexión habla de que por algo había conciencia de una institucionalidad legal que al dejar esta amplitud podía estar dando señales equivocadas en lo jurídico, por cuanto después se cambia aquí, en este mismo Parlamento, esa normativa.
Me acuerdo perfectamente cuando se debatió aquello. Fueron debates complejos, no fáciles, cuando se traslada definitivamente un beneficio, en cuanto al sentido de un antes y un después. Significaba un cambio en la línea de decir: "Hasta ahora funcionamos con un esquema A, y ahora vamos a ir a otro esquema".
Aquello fue muy debatido, y algunos Senadores lo han planteado acá.
Bueno, si uno decide hacer una modificación, tenemos que hacernos cargos de que la hubo, porque lo peor que uno podría hacer sería exigir una conducta en función de lo nuevo antes de que aquello exista, pues me parece que eso, objetivamente, no es exigible a ningún magistrado, ni tampoco a una autoridad de cualquier envergadura.
Por eso este debate ha sido tan difícil. Por ello me demoré harto en opinar. Por naturaleza, generalmente tiendo a tratar de hablar más o menos rápido, porque estoy como con ganas de decir lo que pienso. Ahora he reflexionado bastante; incluso muchos colegas me preguntaron qué iba a resolver. Pero la verdad es que quería escuchar bien el debate a fin de formarme una idea.
Si bien desde un punto de vista emocional debo reconocer que de los casos que nos ha tocado conocer en el Parlamento este ha sido uno de los que más me han impactado, creo que al revestir una complejidad mayor el hecho de ser jurado y tener que considerar otros elementos conforme a la conciencia, conforme a la ponderación, conforme al deber ser y tratar de obrar, dentro de la lógica de jurado, de la forma más justa posible, en estas condiciones yo no puedo aprobar la acusación constitucional en comento.
No ha sido una decisión fácil; pero espero estar actuando conforme a lo que la Constitución plantea al establecer el rol de jurado del Senado.
He dicho.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).- Gracias, Senador Coloma.
Tiene la palabra el Senador Juan Ignacio Latorre.

El señor LATORRE.- Señor Presidente, seré breve, pues creo que se han dado muchos argumentos -y los comparto- en la tarde de hoy.
Con respecto a la acusación constitucional que se presenta contra la ministra Silvana Donoso, quien presidió la Comisión de Libertad Condicional de Valparaíso, que le otorgó la libertad condicional a Hugo Bustamante y a otros ochenta y ocho internos mediante la dictación del oficio N° 149, de 29 de abril del 2016, nos corresponde pronunciarnos sobre su procedencia.
La acusación constitucional procede por actuaciones personales realizadas en el ejercicio del cargo que configuran la hipótesis de notable abandono de deberes cuando se falta en forma grave, reiterada y relevante a las obligaciones y deberes inherentes al cargo que se desempeña. Así lo señaló un informe emitido por la Corte Suprema el año 2014.
Estas hipótesis, en mi opinión, no se cumplen por los siguientes argumentos, que trataré de sintetizar.
De acuerdo con lo expuesto por la defensa de la acusada, la decisión de la Comisión de Libertad Condicional se ajustó a la legislación vigente en 2016.
El oficio que sirve de fundamento a la acusación no es una actuación personal de la ministra, sino que emana de un órgano colegiado. La ministra no tenía facultades o poderes especiales en su calidad de Presidenta de la referida Comisión, sino que concurrió a la decisión respectiva en iguales condiciones que sus demás integrantes.
No es posible afirmar que un oficio constituye una actuación u omisión reiterada.
No es posible afirmar la procedencia de la acusación constitucional por una vulneración del principio de legalidad o del principio de probidad, en la medida en que el notable abandono de deberes se configura por la infracción de deberes concretos, propios del cargo, y no por la vulneración de deberes genéricos.
No es posible afirmar que la ministra haya actuado con torcida intención, inexplicable descuido o sorprendente ineptitud al momento de la dictación de dicho oficio. La legislación vigente entendía la libertad condicional como un derecho de toda persona privada de libertad que cumpliera con los requisitos objetivos para ello, lo que además se encontraba asentado en la jurisprudencia de la Corte Suprema.
No era, por tanto, un requisito de procedencia de la libertad condicional un informe favorable de Gendarmería. En tal virtud, ese informe no era vinculante para la Comisión de Libertad Condicional, y, por lo mismo, la concesión de la libertad condicional en contra de la recomendación de Gendarmería no implicaba una vulneración de la ley.
Asimismo, la acusación constitucional debe ser entendida como un mecanismo de ultima ratio, dada la severidad de la sanción que acarrea. En este sentido, se ha sostenido que procede solo en aquellos casos en que no existan otros medios para conocer y determinar la responsabilidad de la persona acusada, y este no es el caso.
Finalmente, no es posible tener por configurada la causal de notable abandono de deberes atendido el hecho de que la acusación constitucional se basa y se sostiene simplemente en meras discrepancias frente a lo resuelto por el mencionado órgano colegiado.
En esta acusación no estamos pronunciándonos sobre el notable abandono de deberes, sino en cuanto al mérito de la decisión de la jueza Silvana Donoso. Es muy delicado el precedente que sentaremos de aprobarse esta acusación constitucional. Por lo que veo, no hay mucho piso para su aprobación, pero sería un mal precedente cuando mayorías transitorias, que pueden ser conformadas desde diferentes sectores políticos, no estén de acuerdo con la decisión de los jueces.
¿Serán las acusaciones constitucionales el camino para revisar las resoluciones judiciales?
Si el Congreso Nacional no está de acuerdo con el contenido de las decisiones que están adoptando los tribunales, la herramienta de que dispone es la posibilidad de legislar, pero no de pronunciarse a través de una acusación constitucional, analizando el mérito de una resolución judicial.
Este juicio político no reemplaza la justicia. Nada de esto devolverá la vida de Ámbar. Es una tragedia lo que ocurrió en Villa Alemana. No podemos endosarle la responsabilidad de estos hechos atroces a una ministra, cuando los responsables de dotar de herramientas a las juezas y a los jueces son los órganos colegisladores.
¡Por favor, dejemos la hipocresía y el populismo penal! Hagámonos cargo de los graves problemas sociales y culturales que enfrenta nuestra sociedad. La sed de justicia no se calma con esta acusación constitucional.
Tenemos el deber de ser un aporte en las cuestiones de fondo:
-Regular un sistema penitenciario y de ejecución de las penas actualizado, moderno. Esto se viene reclamando desde hace muchísimo tiempo.
-Un sistema de protección efectiva de nuestros niños, niñas y adolescentes. Por ejemplo, el Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez, cuyo proyecto todavía no sale del Senado; y a propósito de la reforma al Sename, el Presidente Piñera vetó lo que despachamos justamente porque queríamos que fuera ligado a aquella iniciativa, pero hay un sector político que no quiere avanzar en la materia, que lleva esperando mucho tiempo para ser resuelta.
-Un ordenamiento jurídico que en su conjunto incluya una perspectiva de género que termine con la exclusión histórica de las mujeres en tanto sujetas de derecho. Por ejemplo, el proyecto de ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia también se halla pendiente en el Senado.
Entonces vayamos a las cuestiones de fondo, empaticemos con el dolor, con la tragedia del caso de Ámbar y con la conmoción que se produjo en Villa Alemana. Sin embargo, esto no resuelve el problema; ello solo desvía el foco de atención; es simplemente un... (falla de audio en transmisión telemática)... es una herramienta, que respeto, de fiscalización de la Cámara de Diputados, pero que en esta ocasión carece del fundamento apropiado.
Por lo tanto, voy a votar en contra de ambos capítulos.
Muchas gracias, señor Presidente.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).- Gracias, Senador Latorre.
Tiene la palabra la Senadora Carolina Goic.

La señora GOIC.- Señora Presidente, juzgo que una acusación a un juez solo puede ser aprobada con estricto apego al principio de legalidad. No se trata de que estemos impedidos de juzgar si un juez abandonó algún deber sustantivo propio de su cargo -lo hemos discutido bastante el día de hoy-, sino de afirmar que solo cabe destituir a un juez -a una jueza, en este caso- cuando somos capaces de identificar con toda precisión un deber indubitado y de manifestar con razones que ese deber fue incumplido por el acusado, con culpa o con dolo.
En la especie, en lo que hemos estado discutiendo respecto de la presentación que se ha hecho, yo no soy capaz de reconocer ese deber jurídico abandonado, por lo que, a pesar de la condena que nos merece a todas y a todos el crimen de Ámbar, no podemos, me parece, reaccionar frente a esto emotivamente y destituir a una jueza si no podemos demostrar que haya incumplido un deber.
En respeto estricto a la independencia del Poder Judicial, yo soy de la idea de que esta acusación debe afirmarse en el principio de legalidad y en el debido proceso.
Doy por sentado que se ha respetado el segundo de esos valores, y me detengo por lo tanto en el primero, convencida -como estoy- de que ese es el único modo en que una acusación de esta naturaleza no atente contra la independencia del Poder Judicial y cumpla además con el artículo 76 de nuestra Carta Fundamental, que impide al Congreso revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones judiciales.
Como dice el profesor Alejandro Silva Bascuñán, quien ya ha sido citado en reiteradas ocasiones, y yo lo vuelvo a hacer una vez más hoy día: "Una acusación en contra de un juez solo procede" -y me identifico con esa frase- "cuando se producen circunstancias de suma gravedad que demuestran, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonan, olvidando o infringiendo, los deberes inherentes a la función pública ejercida".
Es con ese criterio y con esa mirada de celosa protección del principio de legalidad que he abordado el análisis de esta acusación.
Quiero referirme a ambos capítulos, y brevemente al segundo, respecto del cual ni siquiera la parte acusadora lo detalló en el día de hoy. Pero ahí mi convicción es que no se está infringiendo el deber de la convencionalidad. La acusación no identifica exactamente cuál es el tratado internacional o el fallo de la Corte Interamericana, o alguna otra fuente de Derecho Internacional que haya sido infringido.
En consecuencia, no habiendo una norma expresa en ninguno de los tratados que la acusación dice abandonados, y habiendo en cambio un conjunto de reglas y principios de Derecho Internacional que favorecen el otorgamiento de la libertad condicional, no me parece que haya un deber de convencionalidad identificado como infringido o abandonado.
La invocación de dos principios, que sin duda son tremendamente valiosos, como la protección de la mujer y el interés superior del niño, resulta en este caso insuficiente para desprender la prohibición de otorgar libertades condicionales a personas condenadas por estos delitos.
Esa prohibición no está en el derecho chileno ni tampoco en el derecho internacional.
Por eso rechazo este segundo capítulo.
Abordando ahora el primero de los capítulos de la acusación, debo señalar que este se funda en la afirmación de estar infringido el deber de haber respetado y atendido un informe de Gendarmería que señalaba que Hugo Bustamante no estaba resocializado, y haber comprendido por parte de la jueza Donoso el beneficio como un derecho y no como una gracia o una concesión que puede otorgarse o no.
Queda al descubierto -señala la acusación en su página 28- que la ministra Donoso en su rol de Presidenta de la Comisión dio preeminencia a sus convicciones personales -sin duda, uno puede compartirlas o no; pero son respetables-, postergando el cumplimiento de la labor pública en vista del bien común y sobrepasando el contenido de la reglamentación legal.
Desde luego, no me parece que una acusación constitucional contra un juez pueda basarse en una infracción al deber de alcanzar el bien común, pues tal concepto es interpretable, y debemos respetar la independencia de los jueces cuando lo hacen.
En consecuencia, y ahí más bien por la reglamentación legal que la acusación dice infringida, se busca un deber específico que puede haber sido abandonado.
El primer capítulo de la acusación señala como abandonado el deber establecido en el artículo 1° del decreto ley N° 2.859, Ley Orgánica de Gendarmería; sin embargo, ocurre que en él no se establece el deber de respetar el informe de Gendarmería al decidir una libertad condicional.
Luego, en las páginas 43 y 44, al concretar y concluir con la acusación, esta afirma que el abandono de deberes de la jueza Donoso ha sido notable, porque decidió sobre la base de una interpretación torcida y antojadiza.
Pero si ello fuera así, no estaríamos frente a un abandono del deber, sino que habría una interpretación torcida o antojadiza. La interpretación de la ley no permite una acusación constitucional por interpretar la normativa vigente para decidir un beneficio como la libertad condicional. Eso está reservado a los jueces y prohibido a la revisión del Congreso.
Por último, la acusación menciona un tercer deber al afirmar que quien concurre a la decisión de liberar a 528 condenados que contaban con informes desfavorables de Gendarmería de Chile, entidad que actuó en conformidad con sus competencias y atribuciones legales, usurpó esas funciones a esa institución.
Me parece que esta es la primera oportunidad en que en el libelo acusatorio se identifica con claridad el haber usurpado la función de Gendarmería, transgrediendo el principio de imparcialidad, tal como dice la página siguiente, y cayendo, como se señaló, en una usurpación tácita de funciones asignadas por el ordenamiento jurídico a Gendarmería de Chile.
Si la legislación chilena estableciera que Gendarmería es quien confiere estos beneficios, sin duda la jueza habría abandonado sus deberes, por cuanto habría usurpado una función que le corresponde a dicha institución. Pero ocurre que el deber de considerar el informe de esta última se incorpora por ley de este Congreso Nacional en enero del 2019, lo que ha sido reiterado durante las argumentaciones el día de hoy. En el año 2016 considerar o seguir ese informe no constituía una obligación. Había un informe de Gendarmería, pero no, por lo tanto, un deber de considerarlo ni, menos, de seguirlo.
En esas condiciones, no me parece que se pueda identificar un deber incumplido, por mucha conmoción, sin duda, que nos cause el nuevo homicidio que Hugo Bustamante cometió.
La idea de que la jueza acusada trató como un derecho lo que era un beneficio, o sea, que entendió que era un derecho de Hugo Bustamante gozar de la libertad condicional, cumpliendo con los requisitos del artículo 2°, y no una atribución que debía ejercerse con prudencia y conforme a estos principios, se contrapone con la regla que establecía el artículo 2° del decreto ley vigente a la fecha en que se le otorgó la libertad condicional a Bustamante. Cito: "Todo individuo condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración tiene el derecho a que se le conceda la libertad condicional".
Por tanto, el reparo que se le hace a la jueza de entender la libertad condicional como un derecho se contrapone con el propio lenguaje de la ley hasta enero del 2019, que precisamente lo consideraba un derecho a condición de que se hubiera cumplido la mitad de la condena, se hubiera observado una conducta intachable, se hubiera aprendido bien un oficio y se hubiera asistido con regularidad y provecho a la escuela del establecimiento. Si estos deberes estuvieran incumplidos, o sea, si no hubieran concurrido estos requisitos objetivos establecidos en el artículo 2°, la jueza sería pasible de acusación. Pero es otra cosa lo que la acusación le reprocha a la jueza.
Como he indicado, el deber de atender el informe de Gendarmería fue establecido por ley en el mes de enero del 2019, y, por lo tanto, me parece, sobre la base de estas consideraciones, que hoy día no es posible, con fundamento, en el libelo acusatorio que hemos conocido, identificar el deber incumplido.
En consecuencia, por respeto al principio de legalidad y de independencia judicial, es mi convicción el votar en contra de esta acusación constitucional en sus dos capítulos.
He dicho.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).- Gracias, Senadora Goic.
Tiene la palabra el Senador José Durana.

El señor DURANA.- Gracias, señor Presidente.
Deseo comenzar estas palabras pidiendo disculpas a la familia y memoria de Ámbar Cornejo porque hoy, cumpliendo el deber constitucional de juzgar en esta acusación por notable abandono de deberes a la jueza Silvana Donoso, escuchamos, reflexionamos y decidimos sobre la base de un sistema de justicia penal y de un sistema penitenciario que tienen profundas deficiencias que, como Estado, no hemos sido capaces de corregir, lo que derivó en que Ámbar Cornejo haya sido víctima de un horrendo crimen.
Tengo la esperanza de que este caso y todo el cúmulo de deficiencias, latamente detalladas en la acusación que hemos escuchado, sean un punto de inflexión en estas materias y motiven a que este Poder Legislativo se aboque con carácter prioritario a las reformas legales que sean pertinentes para procurar, por una parte, un sistema de justicia penal oportuno, y por otra, un sistema penitenciario confiable, que, al mismo tiempo de ser respetuoso de los derechos humanos, sea eficaz como instrumento para combatir la reincidencia delictiva.
Hoy debemos juzgar porque, como afirma la acusación, la ministra Donoso habría incurrido en un notable abandono de deberes. Al parecer, la ministra Donoso y la Comisión se limitaron a fundar su decisión en los requisitos mínimos que establecía la ley para la concesión de libertad y no realizaron un profundo análisis del caso, lo que podría haberlos llevado a una conclusión distinta.
Los acusadores señalan que se vulneró así el deber de imparcialidad, favoreciendo a personas a las que no les correspondía el acceso a la libertad condicional; que la Comisión por ella presidida habría actuado en forma automática, insensata y apresurada.
El no ir más allá del texto de la ley por parte de la ministra Donoso es al menos cuestionable y debe ser un elemento de evaluación de su ejercicio como jueza, porque su labor es objeto hoy día de cuestionamientos por su criterio de flexibilidad a la hora de evaluar la libertad condicional, lo que se manifiesta en las 788 libertades concedidas, correspondientes al 90 por ciento de las solicitudes de ese período, lo que representa un crecimiento de un 905 por ciento de los casos si se hace la comparación con el período 2015.
No se trataba de hacer un checklist puro y simple.
Además, en la Comisión, al analizar la libertad condicional del asesino de Ámbar, no se tomaron el tiempo de valorar y analizar la denominada "carpeta de antecedentes", lo que, a la luz de lo expuesto, no ocurrió y era tan fundamental la valoración de otros antecedentes que detrás de ellos está la paz social y la seguridad ciudadana.
Era necesario dimensionar los delitos cometidos, el homicidio de su expareja y el homicidio de un niño de nueve años. Ambos requerían de un control de convencionalidad elaborado por la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mecanismo que tiene la finalidad de verificar que una ley, reglamento o acto de autoridad de Estado se adecúen a principios, normas y obligaciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La pregunta es si ese eventual actuar automático y ligero por parte de la ministra Donoso y la Comisión era tolerado por nuestro sistema legal en relación con la revisión de las normas que se encontraban vigentes al momento de la cuestionada concesión de libertad. Debemos llegar a la vergonzosa conclusión de que la ley sí lo permitía.
Nuestro país ha experimentado en los últimos quince años una profunda reforma procesal penal y hemos aprobado innumerables proyectos de ley tendientes a endurecer penas que tienen por objetivo reprimir diversos delitos graves que afectan a la ciudadanía.
En su rol, la ministra Silvana Donoso y la Comisión deben reconocer el grave error colectivo que asumieron en su fundamentación de negar el carácter vinculante del informe de Gendarmería, por no considerar el decreto ley N° 321 como un requisito para el decreto de la pena alternativa de libertad condicional, desconociendo jurisprudencia como el fallo N° 9745-2015 de la Excelentísima Corte Suprema, en que se señala que "la libertad condicional no es un derecho absoluto, sino que un beneficio respecto del cual se deben cumplir una serie de requisitos legales, contenidos no en un artículo del Decreto Ley respectivo, sino que en todo su articulado". Este razonamiento dejaría en evidencia cuál es el verdadero sentido que tiene el decreto ley N° 321.
Es muy posible que su actuar merezca una valoración negativa en materia administrativa, y serán las instancias pertinentes las llamadas a evaluar su ejercicio disciplinario como jueza. Y será en esas instancias donde la ministra Donoso deba ejercer su derecho a la defensa. Pero no sería respetuoso de la separación de poderes el que nosotros, como Senadores, valoremos y, menos, sancionemos el fondo de una decisión jurisdiccional, aun cuando podamos estar en profundo desacuerdo con ella.
La separación de poderes y el respeto por el fondo de las decisiones jurisdiccionales en todo tipo de materias son valores que sustentan nuestra convivencia constitucional y democrática. El respeto de estos principios debe ser una constante en nuestro actuar como legisladores. Interpretar lo contrario implicaría el inicio de un nefasto enfrentamiento con el Poder Judicial y una interminable sucesión de acusaciones constitucionales a jueces y ministros de Corte, cada vez que no estemos de acuerdo con sus decisiones. Y para ello no estoy disponible, toda vez que este mecanismo es propio de regímenes que destruyen a sus poderes judiciales como fórmula inefable para afectar las libertades de los ciudadanos y transgredir las garantías constitucionales.
La separación de poderes y el imperio de la ley son dos de los pilares que sostienen el Estado de derecho. Y con ello hacen posible la democracia. La vulneración de cualquiera de ellos pone en serio riesgo precisamente este valor.
Un ejemplo de lo anterior es el nombramiento de ministros de la Corte Suprema. Si bien se ha hecho conforme a la Constitución, se han cuestionado decisiones de los jueces en virtud de parámetros políticos, lo que ha llevado al fracaso de algunas alternativas que contaban con credenciales suficientes y representaban una garantía de un trabajo judicial serio y responsable.
El pleno respeto a nuestra institucionalidad no significa justificar la actuación de la ministra Donoso. Y en ello debo ser claro: estimo que su investidura como juez la obligaba a aplicar la justicia, más allá de la mera verificación de requisitos mínimos establecidos por la ley. La actuación de la ministra Donoso, circunscrita al "mínimo legal" para conceder una libertad condicional, daña la credibilidad ciudadana en el sistema de justicia. Y ello es intolerable.
Sin embargo, tal como lo señalé, debemos rescatar y defender, a pesar de los antecedentes de este caso, la independencia del Poder Judicial y el respeto por las decisiones jurisdiccionales, valores constitucionalmente protegidos que conforman la base de nuestra convivencia, por difícil y costoso que ello nos resulte.
Me voy a abstener en esta votación.
He dicho, señor Presidente.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).- Gracias, Senador Durana.
Tiene la palabra la Senadora Yasna Provoste.

La señora PROVOSTE.- Muchas gracias, Presidente.
Cuando se analiza el mérito de la acusación constitucional contra la ministra de la Corte de Apelaciones de Valparaíso Silvana Donoso, aparecen dos momentos, dos circunstancias y dos hechos que, aunque parecen vinculados entre sí, no muestran una relación de causa y efecto o de origen y consecuencia.
Primero, la decisión colegiada tomada el año 2016 por la Comisión presidida por la ministra Silvana Donoso de otorgar la libertad condicional, entre otras personas privadas de libertad, a Hugo Bustamante.
Y segundo, el crimen de la adolescente Ámbar Cornejo, ocurrido este año, y por el cual se intenta juzgar a Bustamante.
El nexo entre la decisión de la Comisión de Libertad Condicional y el crimen ocurrido cuatro años después es la libertad de Bustamante. Así, la afirmación general, que constituye la base sobre la cual se construye el libelo acusatorio, es: si Bustamante no hubiera sido beneficiado, no hubiera ocurrido el crimen.
Pues bien, señor Presidente, es una hipótesis, una conjetura. Quizás sea acertada, pero tampoco sabemos si no hubiera ocurrido igualmente lo que hoy lamentamos. No lo sabemos. Tal vez pudieron haber intervenido otros factores, otras variables, otras consideraciones como algunas de las que han expuesto durante esta tarde Senadores y Senadoras que me han precedido en el uso de la palabra.
Yo veo una razón fundamental. Y es que existe una grave carencia de Estado y una gran precariedad en esta materia. Y sin duda que los cambios que se han logrado introducir, a partir del año 2019, resultarán insuficientes para lograr tener un sistema de libertad condicional que cumpla sus objetivos esenciales de rehabilitación y de reinserción de quienes deban cumplir penas de privación de libertad.
Tal vez la mejor conclusión que podemos sacar de esta acusación constitucional sea la necesidad de hacerse cargo de aquellas carencias y precariedades que hemos desnudado, una y otra vez, en materia de protección a la infancia, porque, tal como ha sido dicho en el día de hoy, los problemas de la mencionada joven, cuya trágica partida lamentamos, no comenzaron a inicios del 2020, sino que se venían arrastrando desde que ella tenía cuatro años, lo que da cuenta de que el modelo del Sename, en el cual se incorporan el lucro y las organizaciones colaboradoras, ha sido un fracaso. Y, por desgracia, esta lógica se mantiene en las nuevas estructuras que hoy día se plantean en materia de protección a la infancia.
Pero también queda al desnudo la necesidad de hacerse cargo de las precariedades en cuanto al cumplimiento de condenas. Y es urgente que los tres Poderes del Estado asumamos la responsabilidad de crear tribunales de cumplimiento de condenas, que todos reclamamos, pero en los que prácticamente nada se ha avanzado.
Mientras antes asumamos la responsabilidad, más nos acercaremos a una mejor justicia, que busque la rehabilitación de los condenados y su reinserción en la sociedad, sin la peligrosidad que manifestaban cuando fueron condenados.
Dichos procedimientos los postulo desde mis pensamientos y desde mis principios como humanista cristiana.
Sin embargo, las sucesivas normativas establecidas parecen erráticas, ya que si bien tenían presente la necesidad de crear tribunales de cumplimiento de condenas que asumieran la responsabilidad del Estado de llevar adelante una política pública de rehabilitación y de reinserción social, ellos nunca se han concretado, sino que la libertad condicional ha variado desde una resolución que estaba en manos de la autoridad administrativa, representada por los seremis de Justicia, hasta que el año 2012 se estableció una Comisión compuesta por cuatro jueces penales más un ministro o ministra de las respectivas Cortes de Apelaciones.
Es decir, Presidente, los cambios respecto al concepto de libertad condicional y de los requisitos para otorgarla también han sido movidos por la urgencia de lo que pasa y no por una política clara sobre la materia.
El estatuto de libertad condicional que regía en el año 2016, período por el cual se está juzgando a la ministra de la Corte de Apelaciones, disponía que el condenado tenía derecho a que se le concediera la libertad condicional si se cumplían los requisitos señalados en el artículo 2° del decreto ley N° 321. No existía como requisito legal un informe psicosocial que permitiera orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer las posibilidades de una reinserción adecuada en la sociedad. Y posteriormente se recomienda que se consideren los informes psicosociales, pero no son vinculantes en el caso de los evacuados por Gendarmería.
La diferencia con el actual texto del estatuto de libertad condicional, vigente desde el año 2019, es que la libertad condicional hoy no es un derecho, sino que el reo podrá acceder o postular al beneficio siempre que cumpla los requisitos, a los cuales se agrega otro nuevo: contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer las posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad.
A partir de lo que ocurrió el año 2016 hubo declaraciones de muchas autoridades, de muchos parlamentarios. E incluso en agosto del presente año, en una entrevista con una radioemisora nacional, el actual Ministro de Justicia, don Hernán Larraín, a raíz de la consulta que se le hacía con cierta intencionalidad sobre el crimen horrible de Ámbar Cornejo -y reiteramos nuestras condolencias a su familia, a sus familiares y amigos-, señalaba lo siguiente:
"Lamentamos que se haya producido una interpretación como si esto fuera una cuestión política del Gobierno.
"No" -dice el Ministro- "esto no tiene que ver. La situación que se produjo el año 2016 no se debió a cuestiones relacionadas... (falla de audio en transmisión telemática)... que se han ido corrigiendo".
En ese sentido, el Ministro Larraín recordó que en su etapa de parlamentario, junto con los actuales Senadores Felipe Harboe y Pedro Araya y el ex Senador Alberto Espina, impulsó una reforma destinada a modificar los requisitos para que los presos que quisieran optar a la libertad condicional cumplieran con requisitos más exigentes.
En las propias declaraciones u opiniones de quienes fueron invitados e invitadas a la Comisión acusadora dejan ver la carencia de Estado frente a una responsabilidad tan importante como es la aplicación, en el día de hoy, del beneficio de la libertad condicional.
Incluso, el abogado de los Diputados acusadores, Leonardo Contreras, señaló, en parte de su intervención, durante la tramitación en la Cámara: "Creo que todos los diputados, los acusadores, los que van a estar de acuerdo o en contra de la acusación, van a estar de acuerdo en que necesitamos políticas de reinserción, necesitamos mejorar las condiciones del sistema carcelario".
El propio Presidente de la Corte Suprema, don Guillermo Silva, expresó, en parte de su declaración, que "desgraciadamente estamos atrasados, no tenemos tribunales de ejecución de penas, que es un tema tan antiguo y que nadie hace nada por establecer".
Sé que tenemos limitaciones presupuestarias, limitaciones desde el ejercicio propio que establece la Constitución para que los parlamentarios no podamos presentar iniciativas que generen o irroguen gasto para el Estado o creen nuevas funciones, pero creemos que esta es una tarea urgente.
Hoy, cuando se tienen informes con tantas falencias, es necesario que entendamos que no podemos mantener la carencia que tiene nuestro Estado, no solo desde el punto de vista de la falta de tribunales, en el seguimiento del cumplimiento de condenas, sino también para garantizar y proteger a los niños y niñas que se encuentran en mayor condición de vulnerabilidad.
He observado, señor Presidente, poca claridad y hasta contradicciones en lo que se ha indicado sobre el funcionamiento de las comisiones de libertad condicional. ¿Son acaso estas comisiones entes administrativos formados por jueces? ¿Son administrativas o judiciales sus resoluciones? Si fueran administrativas, debieran seguir el camino de las resoluciones administrativas de la ley N° 19.880; pero, si son judiciales, deben seguir caminos judiciales. La práctica indica que los condenados que no quedaban conformes con el rechazo de su libertad presentaban recursos de amparo que se resolvían en las Cortes de Apelaciones o en la Corte Suprema, en su caso. En esta materia, puedo concluir que hay una nube que no deja ver el sol e impide tener certeza sobre su naturaleza.
La ministra Donoso, después de las libertades que otorgó la Comisión que presidió en el año 2016, fue citada a la Corte Suprema a raíz de la preocupación pública que surgió. Y el trabajo de la Comisión no fue objeto de ninguna crítica por el Máximo Tribunal, en ese tiempo presidida por el Ministro Hugo Dolmestch.
Señor Presidente, he examinado y escuchado con atención tanto la relación del Secretario de la Corporación como la exposición de los Diputados acusadores y de la Defensa de la ministra. Además, he revisado los antecedentes entregados por abogados, abogadas, ministros y ministras de la Corte Suprema, las relatoras de la Comisión de Libertad Condicional que presidió la ministra Donoso el año 2016, y de otros expertos que expusieron en la Comisión sorteada en la Cámara de Diputadas y Diputados. También tuve la posibilidad de examinar las informaciones de prensa del año 2016 y las declaraciones de distintas autoridades de la época.
Y con lo expuesto, con los antecedentes que he tenido a la vista, razonando en conciencia, como me mandata la Constitución, y entendiendo las consecuencias de que no se actúe en justicia en una acusación constitucional, no puedo sino concluir que, en lo que respecta a las causales de notable abandono de deberes y de inobservancia del control de convencionalidad, no es posible imputar culpabilidad a la ministra Donoso por sus actuaciones en la Comisión de Libertad Condicional, pese a que me he formado la peor impresión del sistema de cumplimiento de penas de libertad, puesto que no cumple con los objetivos que debe tener en cuanto a la reinserción de una persona condenada y en cuanto a aminorar los riesgos de peligrosidad de quienes gozan de este beneficio, que pueden terminar en hechos tan dramáticos y brutales como el asesinato de Ámbar Cornejo, o el asesinato de Catalina Álvarez, en la Región de Atacama, en la comuna de Copiapó.
Un sacrificio injusto, una condición de tanto desamparo, ojalá nos permita reflexionar, actuar pronto y dar luz a un nuevo sistema de cumplimiento de penas.
Por eso, Presidente, anuncio mi voto en contra de la acusación constitucional en sus dos capítulos.
He dicho, señor Presidente.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).- Gracias, Senadora Provoste.
Quiero adelantar que hay varias Senadoras y Senadores inscritos, y que las votaciones las vamos a realizar mañana, a contar de las nueve.
Tiene la palabra la Senadora Ximena Rincón.

La señora RINCÓN.- Gracias, Presidente.
Honorable Sala, sin lugar a dudas, el crimen de Hugo Bustamante en contra de la indefensa Ámbar Cornejo es un hecho repudiable y se debe instar por una investigación idónea que permita calificar el delito imputado con la figura penal que le corresponde y la pena exacta a tan alevoso crimen.
De eso, no cabe duda.
Pero hoy día estamos acá por otra razón: una acusación de notable abandono de deberes en contra de una jueza de nuestro país.
Presidente, estimados colegas, el notable abandono supone antijuricidad, y este supuesto no se da cuando una autoridad actúa conforme a las facultades que le otorga la ley, y además lo hace cumpliendo con los requisitos que dicha ley establece.
El año 2016, en el momento en que la ministra decidió, solo regía en la materia el artículo 2° de la ley respectiva, que solo establecía requisitos de carácter objetivo, tal como la Corte Suprema lo ha declarado en innumerables fallos; requisitos que, en tanto objetivos, ni ella ni nadie podía interpretar. Existen o no existen; se cumplen o no se cumplen, a saber: mitad de la condena, conducta intachable, aprender un oficio, y haber asistido a la escuela del recinto.
En base a esos supuestos legales, el reglamento respectivo, que permitía la ejecución de la ley en su momento, prescribía, a su vez, que el tribunal de conducta de Gendarmería debía confeccionar la nómina de quien cumplía con tales requisitos objetivos. Y, mal que nos pese, Bustamante, el asesino, los cumplía.
Si tales requisitos eran suficientes o no, no es responsabilidad de la ministra Donoso. A ella no le correspondía legislar.
Recién el año 2019, tal como han indicado varios colegas que me han antecedido en el uso de la palabra, la ley respectiva fue modificada, agregando, como nuevo requisito, contar con un informe de postulación psicosocial, la existencia de un informe con diferentes antecedentes relevantes sobre el postulante que permitiese (comillas) "orientar sobre los factores de riesgo".
Con todo, la preocupación del Ejecutivo por mejorar el sistema de concesión de libertades condicionales no fue muy notable, dado que solo procedió a la dictación del reglamento respectivo el pasado 17 de septiembre.
¿Cómo se puede afirmar, entonces, estimado Presidente, Honorable Sala, que la ministra Donoso incurre en una conducta típica que la lleva a un notable abandono de sus deberes, más aún cuando el acto administrativo por el que se la acusa no es tampoco un acto personal de ella, sino la decisión de un órgano colegiado? ¿Por qué no están acusados aquí todos los miembros de la Comisión?
Por mucho que nos duela la muerte de Ámbar -y créanme que me duele, como creo que nos conmueve, duele y violenta a todos los que estamos en esta Sala-, no se puede culpar a una persona de las faltas de un sistema estatal completo.
Ámbar Cornejo fue víctima del sistema social, del sistema de justicia y, ante todo, de un sistema chileno de protección de los derechos del niño. Como todos nuestros niños, niñas y adolescentes, que hasta hoy mismo no tienen, señor Presidente, ¡no tienen! garantizados sus derechos más básicos, Ámbar no tenía garantizado su derecho a acudir a una instancia social, a una oficina local de la niñez a contar sus problemas y solicitar ayuda, porque estas, hasta el día de hoy, no existen. Y tampoco quieren que sean aprobadas en el proyecto de ley de garantías.
Tampoco tenía garantizado su derecho a ser oída por un juez con independencia de su madre, pues para ello debía tener garantizado su derecho a actuar con autonomía.
No tenía garantizado su derecho a contar con un abogado gratuito.
Tampoco tenía el derecho a la salud, ni el derecho a asistencia psicológica por los maltratos y abusos a los que fue sometida desde que tenía 4 años, el cual pudo haber levantado otra alerta más respecto de su situación.
Tampoco tenía derecho a ninguna forma de protección social, ya que para toda ayuda de ese tipo dependía de su madre y de su padre.
Todos derechos que hoy tampoco el Ejecutivo quiere reconocer ni garantizar aprobando la Ley de Garantías.
Ámbar también fue una de las víctimas de un inoperante Sename o sistema de protección de niños, niñas y adolescentes que, como ella, ya estaban siendo sistemáticamente vulnerados en sus derechos. A pesar de encontrarse dicho Servicio y sus colaboradores en pleno conocimiento de las vulneraciones de derechos que sufría, ella no fue protegida.
Ámbar era una niña que desde pequeña no recibió los cuidados adecuados de su familia; que deja de vivir con su madre porque no le otorgaba un entorno seguro; que sola debió buscar refugio en la casa de un tercero; que sola debía ir a recoger los recursos que mandaba su padre para que viviese en un lugar en el que no quería estar.
Porque, en su caso, ¿dónde estaban todos los operadores del sistema de protección?
Durante toda su vida, señor Presidente, Ámbar fue vulnerada en sus derechos: a no ser maltratada, a vivir en un entorno seguro, a ser cuidada y protegida por sus padres.
¿Y se nos pide que soslayemos la responsabilidad de todos los operadores administrativos de protección? ¿Se nos pide que soslayemos la responsabilidad de todo el sistema, que abandonó también a Ámbar, así como a todos los niños, niñas y adolescentes vulnerados dentro del mismo sistema de protección, de lo cual nos dieron cuenta dos Comisiones investigadoras del Sename? ¿Se nos pide que olvidemos todo aquello, y que olvidemos, igualmente, que hoy mismo el Gobierno intenta poner en vigencia un nuevo Sename, que, a pesar de todos los esfuerzos, no cambiará en nada las condiciones que reciben y seguirán recibiendo los niños en la situación de Lissette y de Ámbar, porque todas las normas tendientes a garantizarles una mejor atención han sido vetadas por el Presidente de la República?
No estoy disponible, señor Presidente, para soslayar todas esas responsabilidades del sistema de protección, ni para volver a instrumentalizar a nuestros niños, niñas y adolescentes más vulnerados del país, acusando, sin fundamento real, a una persona.
Creo que debemos entender que no podemos buscar el camino fácil. Lo fácil sería pensar que acusando a esta jueza salvamos a Ámbar.
Ámbar ya no está; fue abandonada hace mucho y finalmente sentenciada por el silencio y la no acción.
Creo que es muy difícil transmitir a la ciudadanía que estamos frente a una acusación que en sí misma resulta imposible sostener.
Se acusa a la jueza de no haber cumplido la ley. Y lo cierto es que, si no la hubiera cumplido, habría sido requerida de amparo por el asesino de Ámbar, ya que su decisión habría sido ilegal. La verdad es que esto no resiste mayor análisis.
La Comisión -y no la jueza, pues aquel fue un acto de la Comisión y no de ella en particular- actuó dentro del marco que había en ese minuto en la ley, el año 2016. Y eso no podemos obviarlo. Nosotros actuamos como jurado y no podemos olvidar aquello y pretender que una persona sea responsable de un acto que era colectivo y que se enmarcaba dentro de los parámetros que la ley indicaba y que fueron legislados.
Son dos las acusaciones que sostienen en vilo a esta jueza. La pregunta es: ¿debemos actuar o no dentro de lo que la Constitución nos mandata?
Este Parlamento está facultado para revisar las actuaciones de los jueces y no hay interferencia en aquello. Pero este Parlamento debe hacerlo dentro del ámbito en el cual deben moverse las decisiones de los jueces y de nosotros mismos.
Me encantaría que nuestra decisión reviviera a Ámbar. No será posible. Sabemos que el sistema falló y que por ello la legislación tuvo que ser revisada y cambiada. La decisión de la jueza nada tiene que ver con aquello. Y yo de verdad lamento que instrumentalicemos a los niños para algo que no corresponde.
Señor Presidente, voy a votar en contra de esta acusación.
Muchas gracias.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).- A usted, Senadora Ximena Rincón.
Tiene la palabra la Senadora Jacqueline van Rysselberghe.

La señora VAN RYSSELBERGHE.- Gracias, Presidente.
La verdad es que, como se dijo en algunas intervenciones anteriores, esta es una situación compleja, difícil. Y es difícil porque, efectivamente, como lo señaló creo que el Senador Coloma, es una decisión que, de alguna manera, al ser una acusación constitucional contra un juez, hace pensar en si la decisión que vamos a tomar influye o no en la independencia de los Poderes del Estado; independencia absolutamente necesaria para poder tener una democracia estable, robusta y que funcione, de manera que el órgano o poder destinado a resolver los conflictos en una sociedad pueda hacerlo con independencia, imparcialidad y sin temor.
De ahí que parte de las dificultades para formarnos una convicción sobre la decisión a tomar pasan por eso, para tener la certeza de que la determinación que vamos a adoptar no interfiera con la cosa juzgada, que tiene que protegerse para, efectivamente, preservar la independencia de los poderes, particularmente del Poder Judicial.
Sin embargo, acá no estamos hablando de un tema jurisdiccional, sino de un asunto administrativo. Nosotros no nos estamos metiendo en una resolución judicial o en el mérito de una resolución judicial. Lo que tenemos que hacer aquí es evaluar la conducta de un juez; no su decisión: su conducta. ¿Por qué? Porque la Constitución prohíbe expresamente que el Presidente o el Congreso Nacional puedan ejercer funciones jurisdiccionales o revisar decisiones judiciales.
No obstante, nosotros no estamos apuntando a eso. Lo que queremos es evaluar la conducta de un juez, que en este caso es una jueza.
Asimismo, se ha señalado que esta es una situación poco común y, efectivamente, son muy pocas las acusaciones constitucionales contra jueces. Y bienvenido que sean pocas. Pero el que sean pocas no significa necesariamente que se esté quebrantando la independencia del Poder Judicial. Si esta acusación constitucional está dirigida contra actitudes concretas de magistrados concretos y no toca sus decisiones es absolutamente legítima y está considerada, además, dentro de la Constitución Política de la República.
La Senadora que me antecedió en el uso de la palabra planteó, incluso, si la muerte de Ámbar se podría haber previsto. No lo vamos a saber. Pero lo que sí podemos saber es que si este delincuente, su asesino, se hubiera mantenido preso, no habría podido matarla. Ese es un hecho. Si no hubiese accedido al beneficio de la libertad condicional, no habría podido asesinar a Ámbar.
Dentro de las argumentaciones que hemos escuchado en intervenciones anteriores también se ha culpado de la muerte de esta jovencita al Sename, a un montón de debilidades que hay en términos de la protección de la niñez. Y puede ser que en parte tengan razón. Pero acá, en definitiva, el culpable de la muerte de Ámbar fue su asesino. Y su asesino la pudo matar porque estaba libre, y estaba libre porque una Comisión lo dejó en libertad.
Entonces, lo que tenemos que determinar es si esa actuación, esa conducta que hubo allí al tomar esa decisión constituye o no un notable abandono de deberes.
El artículo 1° de la ley, que estaba vigente al año 2016, establece la libertad condicional como un medio de prueba -¡como un medio de prueba!- de que el delincuente condenado a pena privativa de libertad y a quien se le concede este beneficio se encuentra rehabilitado para la vida social.
Yo me pregunto si la jueza lo que hizo fue un mero checklist. ¡Listo! ¡La mitad de la condena! ¡Listo! ¿Qué elementos tuvo a la vista para determinar que ese condenado se encontraba rehabilitado para la vida social? ¿Cómo llegó a esa convicción? Eso es lo que me pregunto yo.
Si el informe que evalúa esa condición, que elabora el jefe del establecimiento donde se cumple la condena y que justamente determina o podría determinar tal calidad, no fue visto, ¿cómo la ministra acusada supo si el tipo estaba o no rehabilitado de los actos que eventualmente había cometido?
Entonces, tampoco es cierto que la libertad condicional sea un derecho. Y creo que eso -y lo voy a desarrollar- es lo grave.
El artículo 3° de esa misma ley dice: "A los condenados a más de veinte años se les podrá" -podrá, no deberá; ¡podrá!- "conceder el beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos diez años de la pena". Si la ley lo pone en condicional, ¿por qué la jueza lo toma como una obligación?
Además, el artículo 4º de la misma ley dice que la libertad condicional se concede por resolución de una comisión que funcionará en la Corte de Apelaciones, "previo informe del jefe del establecimiento en que esté el condenado", tal como explicaba anteriormente. Y es justamente el informe del jefe del establecimiento el que determina el estado de la reinserción y rehabilitación.
Sin embargo, resulta que esta comisión, encabezada por la jueza, desestimó, sin ningún fundamento, estos informes.
Uno podría decir: "Bueno, fue en un caso". ¡No! ¡No fue un caso! Ese año en Valparaíso se otorgaron 788 libertades condicionales y no se revisó el informe de ninguno de los beneficiados. ¡Se desestimaron todos! Y en 109 de esos casos -no en dos; ¡en 109!- el informe decía que la persona a la que se le estaba otorgando la libertad condicional era peligrosa.
Es cierto que tales informes no son vinculantes, pero yo espero que los jueces de mi país hagan bien su pega y que apliquen la ley con estricto apego, con una leal interpretación y no de acuerdo a sus convicciones personales, privilegiando una especie de imposición de su ideología por encima de lo que dice la normativa.
Entonces, de verdad uno tiende a preguntarse, ¿puede ser que haya habido acá un apego real a la legislación si ese año aumentaron en un 905 por ciento -¡905 por ciento!- las libertades condicionales en Valparaíso y representaron más del 30 por ciento del total de libertades condicionales concedidas en todo el país?
Por lo tanto, lo que nosotros exigimos y lo que el país debe exigir de los jueces en el ejercicio de sus funciones -la jueza Donoso tiene derecho a tener sus convicciones, su ideología y a pensar lo que estime conveniente- es que sean imparciales y que apliquen la ley con lealtad intelectual.
Y ella está convencida -así lo dijo posteriormente- de que la libertad condicional es un derecho -¡es un derecho!- y de que actuó en consecuencia.
Sin embargo, el numeral 1 de la resolución mediante la cual se le otorgó la libertad condicional a 788 reos que estaban en la cárcel en ese momento dice: "Concédase el beneficio de la libertad condicional a los internos que se individualizan". ¡Beneficio! Ella misma lo firmó. No dice "Concédase el derecho a la libertad condicional". Dice: "beneficio".
En consecuencia, como dice el refrán popular, "a confesión de parte, relevo de pruebas".
Por lo tanto, la actitud de la jueza que trata un beneficio como un derecho sin ponderar adecuadamente los informes que emanaban del jefe del establecimiento penal donde permanecían los reos que postulaban a la libertad condicional a mi juicio determina un sesgo.
Y yo estoy completamente convencida de que en un Estado de derecho la independencia de los poderes es fundamental, ¡sí es fundamental!
En Chile la democracia tenemos que cuidarla entre todos. ¡Tenemos que cuidarla entre todos! Pero creo que tan peligroso como no resguardar la independencia de los poderes del Estado o, en el caso del Poder Judicial, la denegación de justicia es el sesgo al momento de ejercer la labor judicial.
Y creo que esta jueza actuó con un sesgo.
Yo puedo entender un error y puedo estar en desacuerdo con una función, pero, ¡por favor!, no me digan que la libertad condicional es un derecho. ¡Si durante muchos años los internos de Punta Peuco han solicitado la libertad condicional y no se la han dado! Si fuese un derecho, ¿por qué no se la dan a ellos?
Ustedes mismos, muchos Senadores aquí, han argumentado de esa manera. ¿Por qué si la libertad condicional es un derecho no se hace extensiva a todos los internos de nuestro país y con algunos se actúa de manera distinta?
En consecuencia, no me parece aceptable que un juez ejerza la ley y cumpla sus labores usando un sesgo personal, una ideología que va más allá del apego a la ley, pues eso deteriora, fuerte y grandemente, nuestra democracia.
Por lo expuesto anteriormente, voy a votar a favor de la presente acusación constitucional.
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El señor QUINTEROS (Vicepresidente).- Tiene la palabra la Senadora señora Goic.

La señora GOIC.- Señor Presidente, solamente quiero solicitar autorización para que mañana puedan sesionar en paralelo las Comisiones de Salud y de Desafíos del Futuro, a las 12.
Tenemos invitado al Ministro de Salud.
Todavía quedamos suficientes Senadores y Senadoras para tomar el acuerdo.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).- La verdad es que yo no tendría problemas, señora Senadora, pero no me atrevo porque mañana vamos a iniciar las dos votaciones -no alcanzamos hoy día- y ya se han presentado inhabilidades.
Por mi parte no habría problemas, pero tenemos que ratificar el acuerdo mañana.
Gracias, señora Senadora.

La señora GOIC.- A usted, señor Presidente.
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El señor QUINTEROS (Vicepresidente).- Tiene la palabra la Senadora Marcela Sabat.
Dele el micrófono, por favor.

La señora SABAT.- Ahí sí, Presidente.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).- Ahí está.

La señora SABAT.- Gracias, Presidente.
Quiero partir mi intervención señalando que lo que se está analizando aquí es si existe notable abandono de deberes por parte de la ministra Donoso.
Y para ello primero me gustaría analizar los hechos que se han presentado.
El 6 de agosto ocurre un hecho que nos conmocionó como país: es encontrada fallecida Ámbar Cornejo en la casa de su asesino, Hugo Bustamante, quien se encontraba en libertad condicional, libertad condicional que, como sabemos, fue otorgada por la comisión respectiva en abril del 2016.
Ese mismo año la ministra Donoso Ocampo presidió las comisiones de libertad condicional.
El primer semestre del año 2016, 875 internos solicitaron la libertad en la Región de Valparaíso. Se concedieron 788. De esos 788, 528 tenían informe negativo y 109 eran presos de alta peligrosidad. Esto modifica sustancialmente las libertades otorgadas en comparación a los años anteriores: año 2015, 118 como total anual; año 2014, 263; año 2013, 146; 2016, 875 solicitados y 788 libertades condicionales concedidas. Cabe decir, y es muy importante tener esto en cuenta, que los años anteriores al 2016, la ministra Donoso no presidía las comisiones de libertad condicional.
Este aumento en las libertades otorgadas se debe al cambio de criterio por parte de la Comisión. Según lo señalado por dos de las relatoras que estuvieron en estas comisiones, existe un cambio notorio de criterio, y esto se ve reflejado en los números evidentemente desproporcionados del año 2016, época en la cual presidió la Comisión la ministra acusada.
En este cambio de criterio, las relatoras expresan que solo debían entregar el tiempo transcurrido y la buena conducta, como requisitos para otorgar o no la libertad condicional. "Anteriormente era muy diferente", según señalan las mismas relatoras. Se seguían los criterios del artículo 2 del decreto ley N° 321, por lo que se requería una relación de todos los antecedentes de los solicitantes: la naturaleza del delito; el arma utilizada; en caso de delitos de drogas, las cantidades; la fecha de inicio del cumplimiento de la condena; si cumplía con el tiempo mínimo; una relación también del informe de Gendarmería, si este era favorable o no, debiendo considerar detalles de los informes psicosociales, la existencia de beneficios intrapenitenciarios y tiempo por cumplir con relación a la condena.
De este modo, el cambio de criterio y el no considerar los antecedentes acompañados a la Comisión, reitero, implicaron un aumento significativo del otorgamiento de libertades condicionales, en comparación a los años anteriores en la misma jurisdicción.
Ahora bien, sobre estos hechos, tenemos que analizar si esto implica un notable abandono de deberes, en los términos que señala la Constitución.
En primer lugar, resulta importante destacar que esto es un acto administrativo. La independencia judicial no excluye la subordinación de los jueces a las directrices políticas generales fijadas por la Constitución y por las leyes. La realización de actos administrativos, por parte de los jueces, forma parte de una esfera que no está amparada por el principio de la independencia judicial, ni objetiva ni subjetivamente.
Por otra parte, se debe considerar que aquí no solo hay que tener en cuenta el decreto ley N° 321, Presidente, que norma el otorgamiento de las libertades condicionales. Es necesario también tener a la vista los mandatos constitucionales.
Y a mi juicio, no se actuó con estricto apego a lo dispuesto por la ley, lo que derivó en una actuación y decisión completamente sesgada, por cuanto la Comisión presidida por la acusada e integrada por un grupo de jueces subordinados de la misma, debió al menos haber desvirtuado los informes desfavorables, en una resolución fundamentada. Sin embargo, estas resoluciones administrativas que conceden libertades condicionales no se encuentran fundamentadas; solo constan de un visto y un resuelvo, sin incluir considerandos. Es decir, no hay razonamiento. Y si bien el decreto ley N° 321 y su reglamento no se refiere a aquello, no se puede omitir el principio de legalidad que dispone la Constitución en su artículo 6°.
En efecto, tal como lo señala nuestro Tribunal Constitucional: "El principio de legalidad, conocido tradicionalmente bajo el nombre de `principio de clausura del derecho público', supone que el ejercicio de las competencias de las autoridades públicas se realice de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, de forma que se disminuya el riesgo de la extralimitación de funciones". Y ese es precisamente el problema en este caso, Presidente. La ministra Donoso se alejó del mandato legal, lo que resultó en una serie de resoluciones que se adoptaron, a sabiendas que carecían de todos los elementos necesarios para bien resolver. La sujeción a la ley garantiza precisamente que la decisión no será arbitraria, cosa que en este caso no se cumplió; con lo que se desatendió e incumplió abiertamente una norma constitucional esencial de todo ordenamiento jurídico democrático.
Hay que recordar también, Presidente, que el artículo 1 del decreto ley N° 321, a esa fecha señalaba lo siguiente: "Se establece la libertad condicional, como un medio de prueba de que el delincuente condenado a una pena privativa de libertad y a quien se le concede, se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social".
¿Cómo esta Comisión pudo entonces determinar la libertad de 788 reos, sin escuchar todos los antecedentes? Y, especialmente, ¡sin escuchar los informes de Gendarmería, los cuales hacían un análisis psicológico y social de los reos, señalándose si era favorable la libertad condicional o no!
En el caso de Hugo Bustamante, sabemos que su informe era completamente desfavorable.
A mi entender, claramente, Presidente, con estos antecedentes entregados, existe abandono de deberes, por parte de la Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional, señora Silvana Donoso. Ahora, habría que determinar si este es un notable abandono de deberes.
Ya se ha citado a don Alejandro Silva Bascuñán, quien señala que se genera abandono de deberes "cuando se producen circunstancias de suma gravedad que demuestran, por actos u omisiones la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que la autoridad abandona sus deberes, olvidando o infringiendo los inherentes a la función pública".
A mi parecer, el cambio de criterio en la evaluación de las libertades condicionales, pese a que la ley se lo permitía, sí implica al menos el inexplicable descuido que señala el profesor Silva Bascuñán.
¿Cuáles eran los deberes de la ministra Donoso, en su rol de Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional? Sus deberes eran velar por el funcionamiento y el cumplimiento del propósito de la Comisión, debiendo cumplir así con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 del decreto ley N° 321. La Presidenta estaba especialmente llamada a asegurar que la Comisión otorgara la libertad condicional solo después de haber analizado todos los antecedentes, y fundando la resolución que la otorga, cuestión que no ocurre en la Comisión de abril de 2016, pues la Presidenta realiza un cambio de criterio, permitiendo otorgar así libertades condicionales sin la correcta revisión de antecedentes ni fundamentos, facultando que un homicida con trastornos psiquiátricos, como Hugo Bustamante, quedara en libertad.
En consecuencia, a la ministra Donoso le cabe responsabilidad jurídica constitucional, por haber transgredido grave y notoriamente el deber de imparcialidad, a mi parecer, en la aplicación del decreto ley N° 321; particularmente, en su calidad de Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional del año 2016 en Valparaíso, por lo que votaré a favor este capítulo primero, correspondiente a esta acusación.
En relación con el capítulo segundo, sobre la responsabilidad política por el incumplimiento del organismo gubernamental de carácter administrativo de realizar un exhaustivo control de convencionalidad, al momento de resolver sobre otorgar la libertad condicional a personas condenadas por delitos que atentan contra derechos garantizados en nuestro ordenamiento jurídico y en convenciones internacionales, con los antecedentes entregados, no tengo claro que efectivamente se haya producido una vulneración en los términos señalados por el libelo; y, por lo tanto, este capítulo lo votaré en contra.
Presidente, aquí no está amenazada la independencia del Poder Judicial. Estamos en un Estado de derecho democrático, donde se utiliza la herramienta de acusar constitucionalmente, para justamente controlar los actos administrativos de magistrados que configuren notable abandono de deberes. Y, según lo expuesto, la ministra Donoso toma una decisión desinformada, pese a contar con los antecedentes; no considera informes negativos; comete un error forzado al conceder esta libertad condicional que cuesta la vida de Ámbar Cornejo.
Y hoy, Presidente, debemos hacernos cargo para enviar aunque tarde, ¡muy tarde!, una señal de justicia para las víctimas. Ello es necesario, y sobre todo también una señal para que sea la rigurosidad lo que predomine a la hora de tomar decisiones tan importantes, que terminan repercutiendo en la seguridad y en la vida de las familias chilenas.
Presidente, esta acusación constitucional debe, independientemente de su resultado, ser un punto de inflexión para la justicia chilena; porque podrán dictarse muchas normas, reformas legales. Pero si ocurriendo eso, el criterio sigue siendo el mismo que el utilizado por la Comisión de Libertad Condicional del año 2016, todos esos esfuerzos serán infértiles.
He dicho, Presidente.
Muchas gracias.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).- Muchas gracias, Senadora.
Nos quedan diez minutos para el término de la sesión. Yo dejaría las otras palabras solicitadas para el día mañana, a las 9:00.
Están inscritos los Senadores García-Huidobro, García Ruminot, Galilea, la Senadora Von Baer, los Senadores Kast, De Urresti, Elizalde y alguien más que se me escapa.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- El Senador señor Pugh.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).- Y el Senador Pugh.
Entonces, continuaremos esta discusión mañana a las 9:00 y, posteriormente, procederemos a las dos votaciones que corresponde realizar.

--Queda pendiente el debate de la acusación constitucional.



El señor QUINTEROS (Vicepresidente).- Por haberse cumplido su objetivo, se levanta la sesión, sin perjuicio de dar curso reglamentario a las solicitudes de oficios que han llegado a la Mesa.
PETICIONES DE OFICIOS
--Los oficios cuyo envío se anunció son los siguientes:
De la señora GOIC:
Al Ministro de Salud, solicitándole información sobre PLAN DE GASTOS E INVERSIONES QUE SE EJECUTARÁ CON OCASIÓN DE LEY NACIONAL DEL CÁNCER.
Del señor HARBOE:
A la ministra del Medio Ambiente, pidiéndole DECLARACIÓN DE ZONA PROTEGIDA PARA PRESERVACIÓN Y CONSERVACIÓN DE ISLA GUAFO, TERRITORIO ANCENTRAL UBICADO EN GOLFO DE CORCOVADO, REGIÓN DE LOS LAGOS.
Del señor NAVARRO:
Al Alcalde de Concepción, requiriéndole REPOSICIÓN DE SERVICIO DE ALUMBRADO EN CALLE EL MOLINO, SECTOR VEGAS DE NONGUÉN; SOLUCIÓN A CORTES DE LUZ RECURRENTES EN SECTOR CALLE ESMERALDA CON ARRAU MÉNDEZ Y PUENTE VIEJO; RESTAURACIÓN DE VEREDAS EN LAS AFUERAS DEL HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO GRANT BENAVENTE, Y MAYOR FISCALIZACIÓN NOCTURNA DEL CUMPLIMIENTO DEL TOQUE DE QUEDA EN POBLACIÓN PEDRO DEL RÍO ZAÑARTU.
A los Alcaldes de Alto Biobío, Antuco, Cabrero, Laja, Mulchén, Nacimiento, Negrete, Quilaco, Quilleco, Yumbel, Tucapel, Santa Bárbara y San Rosendo, con relación a MEDIDAS DE PREVENCIÓN EN ENCUENTROS MASIVOS Y RESTRICCIÓN DE DESPLAZAMIENTOS DE CIUDADANOS DURANTE TEMPORADA DE FIESTAS PATRIAS.
A los Alcaldes de Coronel, Santa Juana, Nacimiento, Alto Biobío, Antuco, Cabrero, Laja, Mulchén, Negrete, Quilaco, Quilleco, San Rosendo, Santa Bárbara, Tucapel y Yumbel, solicitándoles informar NÚMERO DE LOCALES DE VOTACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE TRASLADO DE CIUDADANOS DE IDA Y VUELTA A ESTOS ESTABLECIMIENTOS PARA SECTORES MÁS ALEJADOS, EN RELACIÓN CON EL PROCESO CONSTITUYENTE 2020 Y EL FLUJO DE ELECTORES.
Y al Jefe de la Octava Zona de Carabineros, haciéndole presente FALTA DE FISCALIZACIÓN NOCTURNA PARA CUMPLIMIENTO DE TOQUE DE QUEDA EN POBLACIÓN PEDRO DEL RÍO ZAÑARTU, COMUNA DE CONCEPCIÓN.
Del señor PUGH:
Al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que informe sobre ESTADO PROCESAL DE CAUSA 1263-08 ("CASO PAVEZ PAVEZ VS ESTADO DE CHILE") EN CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
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--Se levantó la sesión a las 21:45.
Julio Cámara Oyarzo
Director de la Redacción