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Sesión 123ª, ordinaria, martes 25 de enero de 2022
De 16:24 a 18:11 Asistencia de 38 Senadores
Presidieron la sesión, la Senadora Ximena Rincón, Presidenta, y el Senador Jorge Pizarro, Vicepresidente
La Secretaría estuvo a cargo del Secretario General, Raúl Guzmán


DESIGNA INTEGRANTES DEL CONSEJO RESOLUTIVO DE ASIGNACIONES PARLAMENTARIAS
Se aprobó el Informe de la Comisión Bicameral, por el que propone la integración del Consejo Resolutivo de Asignaciones Parlamentarias, para el período legislativo que se inicia el 11 de marzo de 2022.
El artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional dispone la existencia de una entidad denominada "Consejo Resolutivo de Asignaciones Parlamentarias", cuya tarea será determinar el monto, el destino, la reajustabilidad y los criterios de uso de los fondos públicos asignados por cada Cámara para financiar el ejercicio de la función parlamentaria.
El Consejo está integrado por 5 Consejeros, cada uno de los cuales debe cumplir las diferentes condiciones que para cada caso se establece; ser propuestos por la Comisión Bicameral y elegidos por los tres quintos de los Senadores y Diputados en ejercicio.
El nuevo Consejo deberá constituirse el día hábil posterior al inicio del próximo período legislativo, esto es el 12 de marzo próximo, momento en que cesan los actuales Consejeros, razón por la cual la Comisión Bicameral procedió a proponer el siguiente listado, el que fue aprobado por el Senado:

1.- Para ocupar el cargo correspondiente a un ex Consejero del Banco Central, al señor Roberto Zahler Mayanz;

2.- Para desempeñar el cargo correspondiente a un ex Decano de una Facultad de Administración, de Economía o de Derecho de una universidad reconocida oficialmente por el Estado, al señor Roberto Guerrero Del Río;

3.- Para desempeñar el cargo correspondiente a un ex Senador, al señor Rabindranath Quinteros Lara;

4.- Para ejercer el cargo correspondiente a un ex Diputado, al señor Iván Norambuena Farías; y

5.- Para desempeñar el cargo correspondiente a un ex Ministro de Hacienda o de Economía o ex Director de Presupuestos, del Ministerio de Hacienda, al señor Rodrigo Valdés Pulido.
Intervinieron los Senadores.
En consecuencia, la propuesta pasa a la Cámara de Diputados para su discusión y votación.




ESTABLECE GARANTÍAS BÁSICAS A PRESTADORES DE SERVICIOS A TRAVÉS DE PLATAFORMAS DIGITALES -VETO PRESIDENCIAL-

Se aprobaron las observaciones formuladas por el Ejecutivo al proyecto de ley despachado por el Congreso Nacional, al proyecto de ley, que modifica el Código del Trabajo regulando el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios (Boletín N° 13.496-13). Con urgencia calificada de "discusión inmediata".
El proyecto de ley, iniciado en Moción de los Senadores Manuel José Ossandón, Carolina Goic, Juan Pablo Letelier y David Sandoval, se sitúa en el contexto de la denominada "revolución digital", la que ha potenciado una nueva forma en la que las personas se relacionan con su entorno, en prácticamente todas las esferas de la vida, incluyendo el ámbito de las relaciones de trabajo; siendo en este último, en donde el desarrollo de diversas plataformas digitales (aplicaciones o simplemente Apps), que facilitan las compras on line o a distancia, proveyendo el servicio de traslado de los bienes adquiridos o de personas, se ha convertido en una importante fuente de trabajo para miles de personas en nuestro país.
Sin embargo, hasta ahora, lo que ha caracterizado la relación de los trabajadores repartidores o choferes, con las empresas que ofrecen estos servicios digitales, ha sido la informalidad y la precariedad, lo que ha generado un debate respecto del régimen jurídico aplicable a los primeros, particularmente en lo que atañe a determinar si se trata de trabajadores dependientes o que prestan servicios.
De este modo, el objetivo de esta iniciativa es entregar normas mínimas de regulación de esta actividad, en lo que se refiere a la relación entre trabajadores y la compañía que entrega estos servicios.
Observaciones del Ejecutivo
- Reconoce a los trabajadores de plataformas digitales independiente, el derecho a acceder a cobertura de seguridad social, cotizando según resulta aplicable, con el consecuente acceso a las coberturas de salud, de pensiones de vejez, de reconocimiento de cargas familiares, para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, seguro de invalidez y sobrevivencia, para el seguro de acompañamiento de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, y las demás aplicables conforme a la normativa vigente.".
- Establece que, en caso de proceder el pago de indemnización por años de servicios, se aplicará siempre la fórmula de cálculo que sea más beneficiosa para el trabajador.
- Reconoce a los trabajadores de plataformas digitales de servicios, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas y gozarán de todos los derechos y deberes consagrados para ellas en el Código del Trabajo.
Contenido del proyecto de ley:
- Reemplaza la denominación administrativa del proyecto de ley, por la siguiente: "Proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo regulando el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios
- Incorpora al Código del Trabajo, un Capítulo que regula expresamente, como contrato especial, el de "trabajo mediante plataformas digitales de servicios" y que reglamenta las relaciones entre trabajadores de plataformas digitales, dependientes e independientes, y empresas de plataformas digitales de servicios prestados en el territorio.
- Precisa, para los efectos de este contrato, se entenderá por Empresa de plataforma digital de servicios, a aquella organización que, a título oneroso, administra o gestiona un sistema informático o de tecnología ejecutable en aplicaciones de dispositivos móviles o fijos que permite que un trabajador de plataformas digitales ejecute servicios, para los usuarios de dicho sistema informático o tecnológico, en un territorio geográfico específico, tales como el retiro, distribución y/o reparto de bienes o mercaderías, el transporte menor de pasajeros, u otros.
- Señala que, por trabajador de plataformas digitales, se entenderá a aquel que ejecuta servicios personales, sea a cuenta propia o ajena, solicitados por usuarios de una aplicación administrada o gestionada por una empresa de plataforma digital de servicios.
- Dispone que la calificación de trabajador dependiente o trabajador independiente, dependerá de si existe una prestación remunerada, bajo vínculo de subordinación y dependencia
Contrato de Trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes
- Regula el "Contrato de Trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes", y que regirá respecto de los trabajadores de plataformas digitales que presten servicios personales para una empresa de plataforma digital de servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia.
- Señala las estipulaciones que, sin perjuicio de las generales de todo contrato laboral, deberán contener estas convenciones, y que dicen relación con la determinación de la naturaleza de los servicios y los términos y condiciones bajo los cuales deben prestarse; el método de cálculo para la determinación de la remuneración, forma y período de pago; la determinación de la zona geográfica en que debe prestar servicios el trabajador, o bien la forma en que dicha zona se determinará; y los criterios utilizados para establecer el contacto y coordinación entre el trabajador y los usuarios de la plataforma, los que deberán ser transparentes y objetivos.
- Regula el deber de protección que tiene el empleador.
- Dispone que el trabajador de plataformas digitales dependiente podrá distribuir libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, respetando siempre el límite máximo de la jornada ordinaria semanal y diaria, y las normas relativas al descanso semanal, sin perjuicio de la posibilidad de pactar distribución semanal de la jornada o un sistema de turnos, pacto que prevalecerá sobre las otras normas.
- Precisa que, en el caso de los trabajadores de plataformas digitales dependientes, se considerará como jornada de trabajo, todo el tiempo durante el cual el trabajador se encuentre a disposición de la plataforma digital de servicios, a partir del acceso a la infraestructura digital y hasta que se desconecte voluntariamente; permitiendo a los trabajadores distribuir libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades; debiéndose respetar siempre el límite máximo de la jornada ordinaria semanal y diaria, y las normas relativas al descanso semanal establecidas en el Código del Trabajo.
- Regula la implementación, por parte de las plataformas digitales y a su costo, un mecanismo fidedigno de registro de la jornada de los trabajadores de plataformas digitales de servicios prestados en el territorio, el cual deberá identificar claramente entre las horas de jornada pasiva, esto es, el tiempo en que el trabajador o la trabajadora se encuentra a disposición de la plataforma digital de servicios sin realizar labores por causas que no le son imputables, de las horas de trabajo efectivamente realizado, es decir, aquellas que median entre el inicio del servicio asignado y su conclusión en los términos pactados
- En cuanto a la remuneración se establece que ésta podrá ser fijada conforme a las normas generales del contrato de trabajo, o bien por los servicios efectivamente prestados, tales como un porcentaje de la tarifa que cobra la empresa de plataforma digital de servicios a sus usuarios u otro parámetro objetivo asimilable, disponiendo que en caso de pactarse la remuneración por hora efectivamente trabajada, ésta no podrá ser inferior a la proporción del ingreso mínimo mensual determinado por ley incrementado en un veinte por ciento, el que tendrá por objeto remunerar los tiempos de espera, así como cualquier otro tiempo de trabajo no efectivo a los que pueda estar sujeto el trabajador de plataformas digitales dependiente.
- Si la causal de término del contrato invocada por el empleador es la de necesidades de la empresa, y el contrato hubiere estado vigente un año o más, se aplicará la indemnización mayor.
Contrato de los trabajadores de plataformas digitales independientes
- Regula la prestación de servicios por parte de trabajadores independientes, a través de una empresa de plataforma digital, respecto de la cual no se tenga un vínculo de subordinación y dependencia.
- Establece que, en estos casos, la empresa de plataforma digital de servicios deberá limitarse a coordinar el contacto entre el trabajador de plataformas digitales independiente y los usuarios de ésta, sin perjuicio de establecer los términos y condiciones generales que permitan operar a través de sus sistemas informáticos o tecnológicos.
- Regula el contrato de prestación de servicios que une al trabajador de plataformas digitales independiente con la empresa de plataforma digital de servicios, el cual deberá constar por escrito e indicar, en un lenguaje claro, sencillo y en idioma castellano, a lo menos, las menciones que se señalan.
- En materia de honorarios, se establece que, dentro del respectivo período de pago, el que no podrá exceder de un mes, la empresa de plataforma digital de servicios deberá pagar al trabajador de plataformas digitales independiente los honorarios que correspondan por los servicios efectivamente prestados a sus usuarios; para lo cual la empresa deberá otorgar todas las facilidades de registro de información, sistemas de transferencias de pago y otros aspectos operativos necesarios.
- Impone a las empresas el deber de exigir que el trabajador de plataformas digitales independiente extienda la documentación tributaria que corresponde, tal como la respectiva boleta de honorarios por los servicios prestados a los usuarios, salvo que el Servicio de Impuestos Internos establezca, mediante resolución, otra forma de documentar la operación.
- Dispone que los honorarios por cada hora de servicios efectivamente realizados no podrán ser inferiores a la proporción del ingreso mínimo mensual determinado por ley, aumentado en un 20%.
- Reconoce a los trabajadores de plataformas digitales independiente, el derecho a acceder a cobertura de seguridad social, cotizando según resulta aplicable, con el consecuente acceso a las coberturas de salud, de pensiones de vejez, de reconocimiento de cargas familiares, para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, seguro de invalidez y sobrevivencia, para el seguro de acompañamiento de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, y las demás aplicables conforme a la normativa vigente.".
Normas comunes a ambos tipos de contrato
- Dispone que los datos del trabajador o la trabajadora son de carácter estrictamente reservado y sólo podrán ser utilizados por la plataforma digital de servicios en el contexto de los servicios que la misma empresa presta; ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores de solicitar a la plataforma el acceso a los datos propios, incluidos los referidos a las calificaciones que de sus servicios efectúen terceros.
- Establece que, en la implementación de los algoritmos, la plataforma digital de servicios deberá respetar el principio de igualdad y el de no discriminación. Para ello, tomará todas las medidas y resguardos que sean necesarios con el fin de evitar cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores, particularmente en la asignación de trabajo, oferta de bonos e incentivos, cálculo de remuneraciones, entre otros.
- Precisa que, para la determinación de las indemnizaciones legales que correspondan con ocasión del término del contrato de trabajo, se considerará como base de cálculo la remuneración promedio del último año trabajado, excluyéndose aquellos meses no trabajados y considerando los años de servicio.
- Establece la obligación para estas empresas de proporcionar al trabajador una capacitación adecuada y oportuna que considere los criterios de seguridad y salud definidos por la autoridad competente para la actividad que se realiza; implementos de seguridad, tales como casco de protección, rodilleras y coderas para el trabajador de plataformas digitales que utilice una bicicleta o motocicleta para prestar sus servicios; y un seguro de daños que asegure los bienes personales que utiliza el trabajador en la prestación del servicio, con una cobertura mínima anual de 50 UF.
- Dispone que cualquiera sea el tipo de contrato, siempre deberá contemplarse la existencia de un canal oficial donde el trabajador pueda formular consultas o solicitar información respecto de los derechos y obligaciones derivadas de su contrato, el cual siempre deberá contemplar la atención por una persona, si el trabajador lo requiere, y deberá contar con un lugar físico de atención, un teléfono local y un representante de la empresa asignado como responsable de atender los fines descritos.
- Reconoce a los trabajadores de plataformas digitales de servicios, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas y gozarán de todos los derechos y deberes consagrados para ellas en el Código del Trabajo.
- Otorga a las plataformas digitales el plazo de 3 años, a partir de la fecha de entrada en vigencia de este proyecto como ley, (el primer día del sexto mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial) para cumplir el mínimo de trabajadores chilenos establecido en el Código del Trabajo.
- Dispone que, durante los primeros 3 años de vigencia de esta ley, el Consejo Superior Laboral deberá emitir un informe anual en el que se evaluará la implementación y aplicación de la ley y sus resultados, y abordará especialmente los efectos de la distinción de la calificación entre trabajadores dependientes e independientes. Este informe deberá ser remitido al Presidente de la República y a las comisiones de Trabajo y Previsión Social del Senado y de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados.
Intervinieron los Senadores Carolina Goic, Francisco Chahuán, Juan Pablo Letelier y Rodrigo Galilea.
En consecuencia, las observaciones del Ejecutivo pasan a la Cámara de Diputados para que ésta se pronuncie sobre las mismas.




PERFECCIONA PROTECCIÓN Y TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Se aprobó en particular el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales (Boletines Nos 11.092-07 y 11.144-07, refundidos). Con urgencia calificada de "suma".
El proyecto de ley corresponde a una iniciativa que refunde en un solo texto, la moción de los Senadores, Pedro Araya y Alfonso De Urresti y de los ex Senadores Alberto Espina, Felipe Harboe y Hernán Larraín, con el mensaje de la ex Presidenta de la República, Michelle Bachelet. Su objeto es perfeccionar las normas relativas al tratamiento de los datos personales, asegurando que ello se realice con estricto apego a los estándares internacionales que rigen la materia.
Contenido del proyecto de ley:
- Sustituye en el enunciado de la ley N° 19.628, la expresión "la vida privada" por "los datos personales"; modificando el enfoque de las normas de esta ley, que pasa a ser una ley centrada en la protección de los datos personales.
- Dispone que la Ley de Protección de datos tiene por objeto regular la forma y condiciones en la cual se efectúa el tratamiento y protección de los datos personales de las personas naturales, en conformidad al artículo 19 N° 4 de la Constitución Política; quedando sometida a sus normas todo tratamiento de datos personales que realice una persona natural o jurídica, incluidos los órganos públicos.
- Establece que el régimen de tratamiento y protección de datos establecidos en la ley no se aplicará al tratamiento de datos que se realice en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar reguladas por las leyes a que se refiere el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política; quedando de este modo, los medios de comunicación social sujetos a las disposiciones de esta ley, sólo en lo relativo al tratamiento de datos que efectúen con una finalidad distinta a la de opinar e informar.
Definiciones
- Define, reformula o precisa determinados conceptos esenciales en la comprensión y aplicación de las normas sobre protección de datos; tales como:
Comunicación o transmisión de datos personales: consiste en dar a conocer por el responsable de datos, de cualquier forma, datos personales a personas distintas del titular a quien conciernen los datos, sin llegar a cederlos o transferirlos.
Dato personal: cualquier información vinculada o referida a una persona natural identificada o identificable. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante uno o más identificadores, tales como el nombre, el número de cédula de identidad, el análisis de elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona, excluyendo aquellos casos en que el esfuerzo de identificación sea desproporcionado.
Datos personales sensibles: sólo tendrán esta condición aquellos datos personales que revelen el origen étnico o racial, la afiliación política, sindical o gremial, hábitos personales, las convicciones ideológicas o filosóficas, las creencias religiosas, los datos relativos a la salud, al perfil biológico humano, los datos biométricos, y la información relativa a la vida sexual, a la orientación sexual y a la identidad de género de una persona natural.
Anonimización o disociación: procedimiento irreversible en virtud del cual un dato personal no puede vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona. Un dato anonimizado deja de ser un dato personal.
La seudonimización es el tratamiento de datos personales que se efectúa de manera tal que ya no puedan atribuirse a un titular sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona natural identificada o identificable.
Tratamiento de datos: cualquier operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, procesar, almacenar, comunicar, transmitir o utilizar de cualquier forma datos personales o conjuntos de datos personales.
Datos personales sensibles: sólo tendrán esta condición aquellos datos personales que revelen el origen étnico o racial, la afiliación política, sindical o gremial, hábitos personales, las convicciones ideológicas o filosóficas, las creencias religiosas, los datos relativos a la salud, al perfil biológico humano, los datos biométricos, y la información relativa a la vida sexual, a la orientación sexual y a la identidad de género de una persona natural.
Principios rectores del tratamiento de datos personales.
- Regula y perfecciona las normas relativas al tratamiento de los datos personales de las personas naturales, disponiendo que éste se debe realizar cumpliendo con los principios rectores de esta actividad, siendo el principal, el de licitud del tratamiento, que obliga a que el uso de los datos se realice con sujeción a la ley.
- Otros principios rectores
De finalidad. Los datos personales deben ser recolectados con fines específicos, explícitos y lícitos., de modo que el tratamiento de los datos no puede realizarse con fines distintos a los informados al momento de la recolección.
De proporcionalidad. Los datos personales que se traten deben limitarse a aquellos que resulten necesarios en relación con los fines del tratamiento, conforme a ello, estos antecedentes deben ser conservados sólo por el período de tiempo que sea necesario para cumplir con los fines del tratamiento, luego de lo cual deben ser cancelados o anonimizados.
De calidad. Los datos personales deben ser exactos, completos y actuales, en relación con los fines del tratamiento.
De responsabilidad. Quienes realicen tratamiento de los datos personales serán legalmente responsables del cumplimiento de los principios, obligaciones y deberes de conformidad a la ley.
De seguridad. En el tratamiento de los datos personales, el responsable debe garantizar estándares adecuados de seguridad, protegiéndolos contra el tratamiento no autorizado o ilícito, y contra su pérdida, filtración, daño accidental o destrucción.
De transparencia e información. Las políticas y las prácticas sobre el tratamiento de los datos personales deben estar permanentemente accesibles y a disposición de cualquier interesado de manera precisa, clara, inequívoca y gratuita.
De confidencialidad. El responsable de datos personales y quienes tengan acceso a ellos deberán guardar secreto o confidencialidad acerca de los mismos. El responsable establecerá controles y medidas adecuadas para preservar el secreto o confidencialidad. Este deber subsiste aún después de concluida la relación con el titular
Derechos del titular de datos personales
- Reconoce a toda persona, en cuanto titular de datos personales, los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad de sus datos personales (Derechos ARCOP), precisando el contenido de cada uno de ellos, y el modo de ejercerlos; otorgando a estos derechos el carácter de personales, intransferibles e irrenunciables y no pueden limitarse por ningún acto o convención.
- Se desarrolla el derecho de oposición a valoraciones personales automatizadas, en virtud del cual, el titular de datos tiene derecho a oponerse a que el responsable adopte decisiones que le conciernan, basadas únicamente en el hecho de realizarse a través de un tratamiento automatizado de sus datos personales, incluida la elaboración de perfiles.
- Regula el procedimiento ante el responsable de datos, que permitirá al titular de los mismos, ejercer los derechos que dicha titularidad le reconoce, para lo cual el titular deberá presentar una solicitud o requerimiento escrito ante el responsable, dirigido a la dirección de correo electrónico establecida para este fin, un formulario de contacto o un medio electrónico equivalente, en el cual deberá contemplarse las menciones mínimas que se precisan.
Del tratamiento de los datos personales
- Dispone, como regla general, que el tratamiento de datos, debe ser siempre lícito, ajustado a todas las normas que se establecen, y particularmente, se debe contar con el consentimiento del titular de los datos tratados, el que debe haberse otorgado en forma libre, informada y específica en cuanto a su finalidad o finalidades.
- Establece los casos en los cuales, pese a no existir un consentimiento formal del titular, el tratamiento de los datos personales será lícito; entre los cuales se mencionan:
a) Cuando los datos han sido recolectados de una fuente de acceso público.
b) Cuando el tratamiento esté referido a datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial y se realice de conformidad a la ley.
c) Cuando el tratamiento sea necesario para la ejecución o el cumplimiento de una obligación legal o lo disponga la ley.
d) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del titular.
e) Cuando el tratamiento sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos del responsable o de un tercero, siempre que con ello no se afecten los derechos y libertades del titular.
f) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia.
- Dispone que el responsable de datos, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la ley, tiene las siguientes obligaciones: a) informar y poner a disposición del titular los antecedentes que acrediten la licitud del tratamiento de datos que realiza; b) asegurar que los datos personales se recojan de fuentes de acceso lícitas con fines específicos, explícitos y lícitos, y que su tratamiento se limite al cumplimiento de estos fines; c) comunicar o ceder, en conformidad a las disposiciones de la ley, información exacta, completa y actual; d) cancelar o anonimizar los datos personales del titular cuando fueron obtenidos para la ejecución de medidas precontractuales, y e) cumplir con los demás principios y obligaciones que rigen el tratamiento de los datos personales previstos en la ley.
- Regula los deberes que debe cumplir el responsable en el tratamiento de datos personales, entre los cuales se precisan: el de secreto o confidencialidad; de información y transparencia; de protección desde el diseño y por defecto; y el de adoptar medidas de seguridad, y de reportar las vulneraciones a las mismas.
- Establece normas relativas a la cesión de datos personales; el tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado; el tratamiento automatizado de grandes volúmenes de datos; el tratamiento de datos personales relativos a la salud y al perfil biológico humano; de datos personales biométricos; entre otros casos especiales.
- Dispone que, como regla general, el tratamiento de datos personales sensibles, sólo puede realizarse cuando el titular a quien conciernen estos datos manifiesta su consentimiento en forma expresa, otorgado a través de una declaración escrita, verbal o por un medio tecnológico equivalente; regulándose los casos excepcionales en los que estos datos podrán ser tratados prescindiendo del consentimiento señalado.
- Establece categorías especiales de datos personales, regulando su tratamiento, entre los que se consideran los referidos a niños y adolescentes (los que sólo podrán ser tratados atendiendo al interés superior de éstos y al respeto de su autonomía progresiva); los datos personales con fines históricos, estadísticos, científicos y de estudios o investigaciones; y los datos de geolocalización.
- Regula el tratamiento de datos personales por los órganos públicos, estableciendo las circunstancias en que éste es lícito y procedente; definiéndose los principios y normas aplicables al tratamiento de datos por estas entidades; normando la comunicación o cesión de datos por parte de ellos; garantizando el ejercicio de los derechos del titular, mediante el procedimiento administrativo de tutela y reclamo de ilegalidad, que se establece; y regulándose el tratamiento de datos relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, entre otras materias.
- Regula la transferencia internacional de datos.
Agencia de Protección de Datos Personales
- Crea la Agencia de Protección de Datos Personales, como una corporación autónoma de derecho público, de carácter técnico, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; la que tendrá por objeto velar por la efectiva protección de los derechos que garantizan la vida privada de las personas y sus datos personales, de conformidad a lo establecido en la presente ley y fiscalizar el cumplimiento de sus disposiciones, para lo cual precisa sus funciones y atribuciones.
- Dispone que la dirección superior de la Agencia le corresponderá al Consejo Directivo de la Agencia, cuyas funciones y atribuciones se establecen; y estará integrado por 3 consejeros, designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio; durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo periodo y se renovarán de forma individual, cada dos años; el cargo de consejero exige dedicación exclusiva.
- Se establecen las causales de incompatibilidades, inhabilidades y causales de cesación en el cargo de consejeros.
- Dispone que las normas de funcionamiento de la Agencia estarán establecidas en sus estatutos; los que serán propuestos por la Agencia al Presidente de la República y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo.
- Establece que la jefatura del Servicio le corresponderá al presidente del Consejo.
- Fija las normas sobre personal de la Agencia, quienes se regirán por el Código del Trabajo, sin perjuicio de serles aplicables las normas sobre probidad administrativa y de la Ley de Bases de la Administración del Estado
De las infracciones y sus sanciones, de los procedimientos y de las responsabilidades
- Establece un régimen general de responsabilidades, en el cual se disponen las sanciones que se aplicarán a quienes infrinjan los principios, derechos y obligaciones que se fijan en este proyecto de ley, en el tratamiento de los datos personales, clasificando las infracciones en leves, graves y gravísimas.
- Crea un régimen general de cumplimiento de la ley, con un procedimiento administrativo el que puede ser iniciado a petición de parte o de oficio.
- Dispone que toda la fase investigativa y de formulación de cargos que sea procedente por infracción a la ley de protección de datos, deberá ser desarrollada por la Agencia, de acuerdo al procedimiento administrativo que se regula, la que concluirá con la dictación de una resolución final de la Agencia. Posteriormente, en una fase de reclamación judicial, se regula la interposición de un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva, en lo cual deberá cumplirse los plazos y actuaciones que se establecen.
- Crea el Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones, de carácter público administrado por la Agencia, en el que se consignarán los modelos certificados de prevención; los responsables de datos que los hayan adoptado; las sanciones que se hayan impuesto a los responsables de datos que hayan infringido la ley, y aquellos a quienes se les haya revocado la certificación.
Prevención de infracciones.
-Dispone que los responsables de datos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, deberán adoptar acciones destinadas a prevenir la comisión de las infracciones que se señalan; pudiendo para ello adoptar un modelo de prevención de infracciones, como la designación de un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales; o la adopción de un programa de cumplimiento o de prevención de infracciones, regulándose cada uno de estos dos mecanismos.
Tratamiento de datos personales efectuados por otros organismos públicos dotados de autonomía constitucional.
- Establece, como regla general, la licitud del tratamiento de los datos personales que efectúan el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y, de conformidad a las normas especiales que se establecen en sus respectivas leyes orgánicas y a las disposiciones del título IV de esta ley aplicables a los órganos públicos, con excepción de lo dispuesto respecto de la determinación de la responsabilidad administrativa y la aplicación del Estatuto Administrativo. Los funcionarios de estos organismos deberán guardar secreto de tales datos. En esas condiciones estas instituciones y organismos detentan la calidad de responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para efectuar el tratamiento de sus datos personales.
- Elimina la facultad del Consejo para la Transparencia de velar por el adecuado cumplimiento de la ley Nº 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado, la que queda entregada a la Agencia.
Intervinieron los Senadores Pedro Araya, Juan Pablo Letelier, Juan Antonio Coloma, Alfonso de Urresti, Kenneth Pugh y Yasna Provoste.
En consecuencia, el proyecto de ley pasa a la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional.