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Analizarán convenio de seguridad social entre Chile, Reino Unido e Irlanda del Norte

A través de este proyecto de acuerdo -que fue suscrito en Santiago el 13 de marzo de 2012- se contemplan regulaciones referidas a la doble cotización previsional, así como al desplazamiento de trabajadores para los fines de sus obligaciones y derechos en seguridad social.

1 de abril de 2013

La Comisión de Relaciones Exteriores será la encargada de debatir, en primera instancia, el Convenio de Seguridad  Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Santiago con fecha 13 de marzo de 2012 y que fue enviado a tramitación por el Ejecutivo.

 

Imagen foto_00000015La iniciativa permitirá que los trabajadores chilenos que sean desplazados por razones de trabajo a prestar temporalmente servicios en aquél país, continúen siendo protegidos por la seguridad social chilena; asimismo especifica que no afectará los derechos y obligaciones derivados de otros convenios  celebrados por alguna de las Partes con un tercer país.

 

El proyecto de acuerdo consigna la igualdad de trato, con lo que las personas que se rijan o se hayan regido por la legislación de una de las Partes tendrán, durante su permanencia en el territorio de la otra Parte, los mismos derechos y obligaciones que un nacional de esta última.

 

En su articulado se prevé la regla general sobre la legislación aplicable, acogiendo el principio de la territorialidad de la ley, indicando que los trabajadores dependientes que se desempeñen laboralmente en el territorio de una de las Partes,  estarán sujetos exclusivamente a la legislación de seguridad social de ese país y se consagran diversas normas especiales que permitirán -tanto a los trabajadores dependientes como independientes, que se encuentren en alguna de las situaciones que esta normativa contempla- mantener su continuidad previsional evitando la doble cotización previsional.

 

De modo tal, en caso que un trabajador preste servicios en el territorio de ambas Partes, como dependiente o independiente, según los casos, se aplicará solamente la legislación de la Parte en cuyo territorio sea habitualmente residente.

 

Sin embargo a lo anterior, se consagra una excepción en cuanto otorga el beneficio del desplazamiento, es decir la posibilidad de eximirse del pago de las cotizaciones exigidas por la legislación del lugar donde se presten los servicios, para los trabajadores dependientes contratados por un empleador con domicilio en el territorio de una de las Partes, que sean enviados a desempeñar sus labores en el territorio de la otra Parte, por un plazo máximo de cinco años, los que en materia de pago de cotizaciones continuarán regidos por la legislación antes descrita.

 

En esta misma excepción se encuentran los casos de los marinos y tripulación aérea y del personal diplomático, consular y empleados públicos y, específicamente, en el caso de los marinos y tripulantes que se desempeñan en ambas Partes, se rigen por la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el barco.

 

Tratándose del personal que presta servicios a bordo de aeronaves, la norma dispone que se regirán por la ley del territorio en que el empleador tenga su domicilio principal, a menos que fueran habitualmente residentes en la otra Parte.

 

Con respecto a la forma en que se solucionarán las controversias que puedan surgir respecto de la interpretación o aplicación del Convenio, disponiendo que aquellas deberán resolverse mediante acuerdos de las autoridades competentes o, en su defecto, a través de arbitraje, mediación u otro procedimiento acordado.

 

Por último, en el caso de los trabajadores dependientes destinados al territorio de una Parte antes de la  entrada en vigencia del Convenio, se considerará que su período de desplazamiento se ha iniciado en la fecha de entrada en vigencia de éste.

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