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Título III: Presidencia

16 de enero de 2012

Artículo 21.-
En la primera sesión de cada período legislativo, el Senado elegirá un Presidente y un Vicepresidente, quienes constituirán la Mesa de la Corporación.
Estas designaciones se comunicarán al Presidente de la República, a la Cámara de Diputados y a la Corte Suprema.

Artículo 22.-
El Presidente no tendrá en la Sala tratamiento especial.
En las comunicaciones oficiales tendrá el tratamiento de “Excelencia”.

Artículo 23.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, en las leyes y en otras disposiciones de este Reglamento, corresponderá al Presidente:
1º Disponer la citación del Senado a sesiones, cuando proceda;

2º Presidir las sesiones y dirigir los debates;
La facultad de dirigir los debates comprende la de distribuir y ordenar la discusión de las materias y la de limitar el número y duración de los discursos, cuando ello sea necesario para asegurar la adopción de resoluciones que deban producirse dentro de plazos determinados por la Constitución Política del Estado, la ley o este Reglamento;

3º Mantener el orden en el recinto; solicitar para el efecto, si lo estima necesario, el auxilio de la fuerza pública; ordenar el empleo de ella en resguardo del respeto y de la libertad del Senado; disponer que se despejen las galerías y la parte de las tribunas destinadas al público cuando los asistentes a ella desobedezcan por dos veces su advertencia de no hacer ruidos o manifestaciones, y poner a disposición de la justicia, con oficio, al individuo que promueva desórdenes en cualquier lugar del recinto;

4º Dar curso con arreglo a la Constitución, a las leyes y a este Reglamento, a los negocios urgentes que ocurran, en los casos en que el Senado no esté citado a una sesión próxima e informar a los representantes de los Comités a la brevedad posible, sin perjuicio de dar cuenta a la Sala en la primera que celebre;

5º Constituir la Sala en sesión secreta, con acuerdo de los dos tercios de los Senadores presentes, cuando los documentos de que haya de darse cuenta, el giro del debate o las observaciones que se formulen, a su juicio, así lo exijan;

6º Ordenar que no se incluyan en el Diario de Sesiones, ni en la versión oficial de la prensa, las expresiones que se viertan en términos antiparlamentarios o aquéllas que hayan sido retiradas por su autor en la misma sesión;

7º Mantener la correspondencia del Senado con el Presidente de la República, con la Cámara de Diputados, con los Ministros de Estado, con los Tribunales Superiores de Justicia, con el Tribunal Constitucional, con el Tribunal Calificador de Elecciones, con el Contralor General de la República y con los representantes de las potencias extranjeras. Con todo, en ausencia del Presidente, el Secretario del Senado podrá enviar directamente al Tribunal Constitucional los antecedentes que éste requiera de la Corporación. La correspondencia con cualquier otro cuerpo o persona se llevará por el Secretario, en nombre del Senado y por orden del Presidente;

8º Actuar, en todo caso y en representación del Senado, en resguardo del fuero parlamentario y de la dignidad de la Corporación y en actos de mero protocolo.
Sólo con acuerdo del Senado por disposición de este Reglamento, podrá el Presidente dirigirse de palabra o comunicarse por escrito en nombre de la Corporación, salvo en los períodos de receso, en que lo hará libremente, debiendo informar a los representantes de los Comités a la brevedad posible, sin perjuicio de dar cuenta al Senado en la primera sesión que éste celebre, y

9º En general, cuidar de la observancia de este Reglamento.

Artículo 24.-
En todos los casos en que falte el Presidente, ejercerá sus funciones el Vicepresidente, y a falta de ambos, ejercerá las funciones el Senador que en el mismo acto se elija. En este último caso, si fuere necesario, el Secretario del Senado presidirá inicialmente la sesión, para el solo efecto de abrirla y proceder a efectuar la elección.

Artículo 25.-
Los votos de censura al Presidente, al Vicepresidente o al Presidente accidental, sólo podrán proponerse, por escrito, por uno o más Comités.
Esta proposición no tendrá discusión y será votada inmediatamente después de la Cuenta de la sesión ordinaria siguiente.
En caso de receso legislativo o de la existencia de un período en que estén suspendidas las sesiones ordinarias, los votos de censura a que se refiere el inciso primero sólo podrán presentarse por Comités que representen, a lo menos, la cuarta parte de los Senadores en ejercicio.
Dicha censura deberá tratarse y votarse en una sesión que el Presidente o el Secretario convocará para el séptimo día hábil siguiente al de su presentación. En este caso, la censura sólo se entenderá aprobada con el voto favorable de la mayoría de los Senadores en ejercicio. Si fuere acogida, en la misma sesión se elegirá al o a los reemplazantes.
Las normas anteriores se aplicarán también si el voto de censura se propone en contra de la Mesa de la Corporación; pero en tal caso no regirá lo dispuesto en el artículo 164.
Las reglas establecidas en los incisos segundo y cuarto se aplicarán en caso de renuncia del Presidente, del Vicepresidente o de la Mesa.Aprobadas la censura o la renuncia, cesarán en sus cargos el o los afectados.

Artículo 26.-
iempre que vacaren los cargos de Presidente o de Vicepresidente, se procederá a la elección de reemplazante, por el tiempo que falte, inmediatamente después de la Cuenta de la sesión ordinaria siguiente a aquélla en que se produzca la vacancia y se hará la comunicación prevista en el artículo 21.

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