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Título IX: Votaciones y Elecciones

16 de enero de 2012

Artículo 154.-
Las votaciones serán públicas o secretas. Las votaciones públicas serán individuales o nominales.

Artículo 155.-
La votación individual se efectuará pidiendo a los Senadores uno a uno, según el orden en que estén sentados y empezando por el primero de la derecha para concluir con el Presidente, que emitan su voto mediante alguna de las siguientes opciones precisas: “Sí”, “No”, “Me abstengo”, “Estoy pareado” o “Estoy impedido”. Lo harán expresándolas en voz alta o por medio de un sistema electrónico de votación que mantenga el carácter público de la misma. En este último caso, todos los Senadores emitirán su voto en un mismo acto.

Artículo 156.-
La votación nominal se verificará pidiendo a los Senadores, uno a uno, que expresen su voto, según el orden alfabético de su primer apellido y en forma rotativa, de manera tal que en cada sesión ella comience por el Senador siguiente a aquel por el cual se iniciaron las votaciones en la sesión anterior. El Presidente será el último en votar. La emisión del sufragio se hará por los medios y empleando las opciones precisas que se especifican en el artículo anterior.

Artículo 157.-
Las votaciones públicas se efectuarán por el sistema electrónico, salvo que cualquier Comité, antes de iniciarse la votación, pida que se efectúe individualmente, de conformidad a la primera parte del artículo 155, o en forma nominal.

Artículo 158.-

Las votaciones secretas se harán por medio de balotas: blancas para expresar la afirmación, negras para indicar la negación y rojas para manifestar la abstención.
Los Senadores que estén pareados o impedidos, lo declararán así para su testimonio en el acta, y retendrán las tres balotas o bien las depositarán en el cajón de sobrantes de la caja en que se recoja la votación.

Artículo 159.-
Serán siempre secretas las votaciones de los asuntos de interés particular que afecten a personas determinadas, tales como nombramientos; rehabilitaciones de ciudadanía, y otorgamiento de nacionalidad por gracia.
Asimismo, la votación será secreta cuando, antes de su inicio, así lo acuerde una mayoría equivalente a los tres quintos de los Senadores presentes, a petición de uno o más Comités. Con todo, la votación será siempre pública tratándose del ejercicio de las atribuciones del Senado contempladas en los números 1), 2) y 3) del artículo 49 de la Constitución Política.

Artículo 160.-
Las elecciones serán unipersonales o pluripersonales.
Es elección unipersonal la que tiene por objeto elegir una sola persona para un cargo determinado.
Es pluripersonal la que tiene por objeto elegir dos o más personas para que, en conformidad a la ley o a este Reglamento, ejerzan, en igualdad de condiciones, la representación conjunta del Senado ante cualquier organismo o entidad, o para que desempeñen determinadas funciones dentro del propio Senado.

Artículo 161.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 21 y 26, las elecciones se efectuarán en el Tiempo de Votaciones de primera hora de la sesión que, al efecto, se fije.

Artículo 162.-

Salvo acuerdo en contrario de la unanimidad de los Comités, las elecciones deberán ser secretas y se efectuarán por medio de cédulas en que cada Senador escribirá el nombre de la persona o personas que desee elegir.
Los Senadores que se abstengan emitirán su cédula en blanco.
Los Senadores que estén pareados lo expresarán así de viva voz, y de ello se dejará constancia en el acta.

Artículo 163.-
Antes de proceder a una votación, se llamará a los Senadores que estén fuera de la Sala.

Artículo 164.-

Cualquier Senador podrá pedir que se divida una proposición antes de empezar su votación, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Artículo 165.-
Cuando se realicen dos o más elecciones unipersonales en un solo acto, la votación se dividirá si lo pide un Comité antes que ella haya comenzado..

Artículo 166.-
Corresponde al Presidente fijar el orden en que deberán votarse las proposiciones pendientes, ajustándose, en lo posible, a lo siguiente:
1º La cuestión de inadmisibilidad a discusión o votación;
2º La de aplazamiento temporal de la consideración del asunto;
3º La del envío o vuelta a Comisión del asunto;
4º La petición de antecedentes;
5º La cuestión previa;
6º Las indicaciones incompatibles con la proposición original, y
7º Las demás indicaciones..

Artículo 167.-
Antes de la votación el Secretario dará lectura a la proposición o a la cuestión que va a votarse, o hará una relación verbal de ella..

Artículo 168.-
La votación se iniciará junto con pronunciar el Presidente estas palabras: "En votación", e iniciada que sea, no podrá suspenderse ni interrumpirse sino para resolver las cuestiones de que tratan el número 4º del artículo 131, y la letra c) e inciso final del artículo 169.
Durante la votación, cualquier Senador podrá solicitar, por motivos fundados, que el Senado lo autorice para emitir su voto antes o después del momento en que le corresponda hacerlo de acuerdo al orden establecido en los artículos precedentes pero, en tal caso, no tendrá derecho a fundar el voto.

Artículo 169.-
Comenzada la votación, sólo se podrá usar de la palabra:
a)Para pedir que se repita la lectura o la relación de la proposición o la cuestión que se esté votando;
b)Para fundar el voto, si se trata de una votación individual o nominal y por no más de cinco minutos. Sin embargo, el Senador que no emita su voto al momento de ser llamado para hacerlo, perderá el derecho a fundarlo. El control del tiempo asignado a cada Senador se efectuará en conformidad al mecanismo previsto en el inciso octavo del artículo 111, y
c)Para reclamar del voto de un Senador a quien se considere impedido según lo dicho en el artículo 8º.
Entablada la reclamación, se procederá de inmediato a votarla.
El Senador de cuyo impedimento se reclame, no tendrá voto.
Rechazado el reclamo, se proseguirá la votación.
Si es acogido y se trata de una votación pública, se prescindirá, en el cómputo, del voto emitido por el Senador impedido. Si la votación es secreta se procederá a repetirla, con prescindencia de dicho Senador.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se observará también cuando el reclamo del impedimento se formule después de terminada la votación y antes de ser proclamada.
El derecho que el artículo 37 de la Constitución Política otorga a los Ministros de Estado, deberá ser ejercido inmediatamente después de terminada la intervención del Senador cuyos conceptos desea rectificar. Este, a su vez, tendrá derecho a réplica inmediata. Tanto el Ministro como el Senador afectado, dispondrán de cinco minutos para ejercer los derechos de rectificación de conceptos y de réplica, respectivamente.

Artículo 170.-
El voto es indelegable. En ningún caso se admitirán votos condicionales, o expresados en una forma diferente de la indicada en los artículos 155, 156, 158 y 162.

Artículo 171.-
Para los efectos de las votaciones, se considerarán ausentes de la Sala a los Senadores que estén impedidos, según lo dicho en el artículo 8º, y a los que se encuentren pareados.
Se dejará constancia en el acta del nombre de los Senadores impedidos o pareados.

Artículo 172.-

La recepción de los votos y su escrutinio se harán por el Secretario, bajo la inspección del Presidente.
Cualquier Comité podrá acudir a la Mesa a presenciar estos actos.

Artículo 173.-
Antes de comenzar el escrutinio, el Secretario preguntará a la Sala si algún Senador no ha emitido su voto, para que lo haga, después de lo cual el Presidente declarará: "Terminada la votación".
Pronunciadas estas palabras, no se admitirá, ni aun por asentimiento unánime, el voto de ningún Senador.

Artículo 174.-
Terminada la votación, el Secretario procederá al escrutinio de los votos producidos y anunciará su resultado.

Artículo 175.-
Cuando se trate de una elección, terminada la votación, el Secretario contará las cédulas emitidas y, después de anunciar su número, las pasará al Presidente, quien procederá a leerlas una a una y en alta voz para los efectos de su escrutinio.
Terminado éste, el Secretario anunciará el resultado de la votación.

Artículo 176.-
La votación o la elección se repetirá cada vez que en ellas se observe un defecto, exceso o irregularidad que pueda influir en el resultado.

Artículo 177.-
Una vez anunciado por el Secretario el resultado de la votación, el Presidente procederá a proclamarla.
No procederá reclamo alguno después de proclamada la votación.

Artículo 178.-
Si proclamada la votación se advierte que las abstenciones o los votos diferentes del que se pide, determinan que quede sin resolverse la proposición que se vota, se procederá de inmediato a repetir la votación, con requerimiento a los Senadores que se hayan abstenido para que emitan su voto, y a aquéllos que hayan votado de manera diferente de la pedida, para que lo ajusten a la proposición que se vota.
Si en la segunda votación insisten en su abstención o en votar de manera diferente, se considerarán sus votos como favorables a la posición que haya obtenido mayor número de votos.

Artículo 179.-
Cuando en una elección unipersonal se produjere dispersión de votos, o sea, que ninguna persona obtenga la mayoría necesaria, se procederá de inmediato a una segunda votación, que se circunscribirá a las personas que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas.

Artículo 180.-
Cuando la dispersión ocurra en una elección pluripersonal y, de resultas de ella, no alcancen a proveerse todos los cargos vacantes, la dispersión afectará a todos los candidatos, aun a los que hayan alcanzado el quórum de votación requerido, y se procederá, de inmediato, a repetir la elección, pero circunscrita a las personas que hayan obtenido votos en la primera. Si vuelve a producirse dispersión, quedará la elección para la sesión siguiente.
Si en ésta tampoco se logra quórum, quedarán elegidas las personas que hayan obtenido las más altas mayorías relativas que correspondan al número de cargos por proveer.

Artículo 181.-
La repetición de la elección en los casos de los dos artículos anteriores se considerará como primera votación para los efectos del cómputo de las abstenciones y de los votos que se emitan diferentes del que se pide y, en consecuencia, sólo previa una nueva votación, podrá aplicarse el artículo 178.

Artículo 182.-
El empate que se produzca se resolverá como sigue:
Producido en una votación, ésta se repetirá de inmediato. Si nuevamente se produce, se dará la proposición por desechada si se trata de un asunto cuya urgencia venza antes de la sesión siguiente. En los demás casos, quedará para ser definida en el Tiempo de Votaciones de primera hora de la sesión ordinaria siguiente. Si en ésta vuelve a producirse, se dará la proposición por desechada.
Si ocurre en una elección, la provisión de los cargos respectivos se definirá por sorteo entre los candidatos en empate.

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