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Título V: Sesiones

16 de enero de 2012

Sección I
Reglas Generales Y Diversas Clases De Sesiones
Párrafo 1º Quorum Para Sesionar Y Adoptar Acuerdos

Artículo 54.-
El Senado no podrá entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio.
Sus resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de los Senadores presentes, salvo que la Constitución Política del Estado, las leyes o este Reglamento exijan otra mayoría.

Artículo 55.-
Cuando la hora de término de una sesión coincida con la fijada para iniciar la siguiente, podrán empalmarse unas con otras, con el voto conforme de los dos tercios de los Senadores presentes, siempre que estén destinadas a tratar proyectos de ley o de acuerdo.

Párrafo 2º Apertura, Suspension Y Termino De La Sesion

Artículo 56.-
Después de diez minutos contados desde la hora fijada para abrir la sesión, se llamará a los Senadores. Si transcurridos cinco minutos de llamada no hay quórum en la Sala, el Presidente, el que deba hacer sus veces o, en su defecto, el Secretario del Senado, ante el reclamo de un Senador, declarará que la sesión no se celebra.
Se dejará testimonio en el acta de los Senadores asistentes y se publicarán sus nombres.

Artículo 57.-
La sesión se abrirá pronunciando el Presidente estas palabras: "En el nombre de Dios, se abre la sesión".

Artículo 58.-

El Presidente podrá, en cualquier instante, suspender la sesión hasta por veinte minutos. Para suspenderla por más tiempo se requerirá el acuerdo de la Sala.
La suspensión no perjudicará la duración de la sesión ni la de cualquiera de sus partes.

Artículo 59.-

La sesión se suspenderá cuando el Presidente diga: "Se suspende la sesión", y continuará cuando diga: "Continúa la sesión".
Terminado el plazo de la suspensión, se llamará a los Senadores por cinco minutos, y la sesión se reanudará al término de esta llamada si hubiere dos o más Senadores presentes en la Sala. En caso contrario, se levantará la sesión.

Artículo 60.-
Cuando en el curso de una sesión llegue el momento de adoptar acuerdos y no haya quórum, se llamará a los Senadores durante cinco minutos, y si transcurrido este tiempo no se completa el quórum, el Presidente levantará la sesión. Se dejará testimonio en el acta de los Senadores presentes.
El tiempo durante el cual se llame a los Senadores se considerará como parte de la sesión celebrada.

Artículo 61.-

La sesión termina:
1º Por haber llegado la hora, salvo que este Reglamento disponga lo contrario;
2º Por acuerdo unánime de la Sala;
3º Por resolución del Presidente, cuando falten veinte minutos o menos para el término de la sesión;
4º Por falta de tabla y siempre que no haya Senadores que deseen intervenir en los Incidentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 104, y
5º Por no haber quórum, en los casos de los artículos 59 y 60.
Al terminar la sesión, el Presidente pronunciará estas palabras: "Se levanta la sesión".

Artículo 62.-
Para abrir, suspender, reanudar y levantar la sesión, el Presidente hará uso de la campanilla.

Párrafo 3º Diversas Clases De Sesiones

Artículo 63.-
La primera sesión de cada período legislativo o de cada legislatura se celebrará el día y hora que fije el Presidente y regirá respecto de ella lo dispuesto en el artículo 56.
Esta sesión tendrá por objeto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21:
1º Dar cuenta de las comunicaciones dirigidas al Senado, según lo dispuesto en el artículo 78;
2º Designar los días y horas para las sesiones ordinarias semanales. Estas sesiones sólo podrán
dejar de celebrarse por acuerdo unánime de la Sala o de los Comités;
3º Aprobar la tabla ordinaria y la de fácil despacho, y
4º Dar cuenta de la composición de los Comités.

Después de lo cual se levantará la sesión, salvo que la Sala acuerde, por unanimidad, tratar algún asunto. En este caso se fijará, al mismo tiempo, la hora de término de la sesión.

Artículo 64.-

Las sesiones pueden ser ordinarias, extraordinarias o especiales. Son ordinarias las que se celebren en los días y horas fijados al comienzo de cada legislatura; extraordinarias, las que se celebren en días u horas distintos de los señalados para las ordinarias y destinadas también a los asuntos de la tabla ordinaria, y especiales, las que tienen por objeto tratar materias determinadas propias del Orden del Día o de Incidentes.

Artículo 65.-
Se hará saber por escrito a los Senadores la fijación de días y horas para las sesiones ordinarias, y ellas se realizarán sin necesidad de citación, a menos que el Presidente la juzgue necesaria.
Cuando se acuerde cambiar los días u horas para las sesiones ordinarias, se citará a los Senadores con veinticuatro horas de anticipación, a lo menos. Este término se contará desde el instante en que se envíe la correspondiente circular.
Para el efecto de las citaciones, cada Senador deberá indicar por escrito al Secretario del Senado el o los lugares al que éstas deben ser enviadas. Cada Senador podrá indicar hasta tres lugares.

Artículo 66.-
Las sesiones extraordinarias deberán celebrarse cuando lo pida por escrito un tercio, a lo menos, de los Senadores en ejercicio, o Comités que representen un número equivalente de Senadores.
Si la citación se efectuare en un día en que corresponda celebrar sesiones ordinarias, ella deberá hacerse con cuatro horas de anticipación, a lo menos. Si se efectuare cualquier otro día, deberá hacerse con veinticuatro horas de antelación, a lo menos. Los términos indicados se contarán desde el momento en que se envíe la correspondiente circular.
Sin embargo, la unanimidad de los Comités, en casos calificados, podrá acordar citar con una menor anticipación.

Artículo 67.-
Las sesiones especiales se efectuarán:
1º Cuando lo pida el Presidente de la República. En tal caso, la sesión se celebrará, a la brevedad posible, en el día y hora que fije el Presidente del Senado;
2º Cuando lo estime conveniente el Presidente del Senado;
3º Cuando lo pida por escrito un tercio, a lo menos, de los Senadores en ejercicio, o Comités que representen un número equivalente de Senadores, y
4º Cuando este Reglamento lo disponga.
La citación se hará de acuerdo a lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo anterior.

Artículo 68.-
Las sesiones o sus partes podrán ser públicas o secretas:
Serán secretas:
1º Aquéllas en que corresponda tratar alguno de los negocios que, en conformidad al artículo 32, Nº 17º, de la Constitución Política del Estado, deban discutirse en secreto por haberlo solicitado así el Presidente de la República;
2º Las que deban serlo en conformidad a lo que establece el número 5º del artículo 23 y aquéllas en que se traten asuntos que sean objeto de votación secreta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 159, y
3º Las que el Senado, por los dos tercios de sus miembros presentes, acuerde que tengan este carácter.

Artículo 69.-
A las sesiones secretas deberá asistir el Secretario y podrán hacerlo, además, el Prosecretario, el Secretario Jefe de Comisiones, el Jefe de la Redacción, el Secretario de Comisiones que lo sea de la Comisión que haya informado sobre el asunto de que se esté tratando, el Oficial Mayor, el Oficial de Actas, el Edecán y el personal de Redacción que deba hacer la versión taquigráfica de la sesión.
Podrán entrar a la Sala, pero sólo transitoriamente, los miembros restantes del personal que sean llamados para algún cometido especial.
El Senado podrá acordar que una sesión secreta se celebre sin la presencia del personal.
En este caso, el Secretario podrá hacerse asesorar por el funcionario que el mismo designe en cada oportunidad.
Los turnos taquigráficos de la sesión secreta y la única versión que se hará de ellos, deberán ser destruidos inmediatamente después de incorporada ésta al acta respectiva

Artículo 70.-
Por acuerdo unánime de la Sala podrán ser recibidas en sesión del Senado, y hacer uso de la palabra, autoridades y personas representativas de Estados extranjeros u otros visitantes ilustres

Artículo 71.-
Por acuerdo unánime de la Sala podrán asistir a las sesiones los Subsecretarios y otros altos funcionarios, siempre que concurran acompañando a un Ministro de Estado.

Sección II
Las Sesiones En Particular
Párrafo 1 Diversas Partes De Las Sesiones


Artículo 72.-
Las sesiones ordinarias constarán de dos partes, las que se denominarán, respectivamente, primera hora y segunda hora.
La primera hora se destinará al Acta, a la Cuenta, a los asuntos de Fácil Despacho, al Orden del Día y al Tiempo de Votaciones.
La segunda hora se destinará a Incidentes.

Artículo 73.-
En las sesiones extraordinarias sólo habrá lugar al Acta, a la Cuenta, a los asuntos de Fácil Despacho y al Orden del Día.

Artículo 74.-
En las sesiones especiales sólo habrá lugar al Acta, a la Cuenta y al Orden del Día, y ni aun por acuerdo unánime podrá tratarse en ellas algún asunto o cuestión distintos de los señalados específicamente en la citación, los que constituirán la tabla de su Orden del Día y deberán ser considerados, precisamente, en la sucesión que aquélla señale.

Párrafo 2º Acta

Artículo 75.-
Abierta la sesión, el Presidente declarará que el acta de la anterior queda a disposición de los Senadores hasta la sesión próxima, para ser aprobada.
Si algún Comité lo pide en el momento de hacerse esta declaración, el Secretario dará lectura a esa acta.
Las observaciones a que el acta dé lugar se discutirán durante los 10 minutos inmediatamente siguientes a la apertura de la sesión en que se haya pedido la lectura o de aquélla en que corresponda la aprobación.
En el acta de la sesión en que se formulen se dejará testimonio de tales observaciones y, si se acordare alguna rectificación, ella se anotará al margen del acta observada, a menos que la Sala acuerde rehacerla.

Artículo 76.-
El acta deberá contener el nombre del Senador o Senadores que hayan presidido la sesión; la nómina, por orden alfabético, de los Senadores asistentes; la de los Ministros que concurrieron; los nombres de los funcionarios que hayan actuado como Secretario y Prosecretario; la enumeración de los documentos de que se haya dado cuenta, con especificación del trámite o resolución recaído en cada uno de ellos; la enunciación de los asuntos que se hayan discutido y de los acuerdos adoptados; el texto completo de los proyectos de ley o de acuerdo aprobados por el Senado, y la nómina de los Senadores que se encontraban presentes al momento de hacerse la declaración que previene el artículo 60.
En el caso del artículo 56 el acta se limitará a establecer la circunstancia en que se produjo la falta de quórum y el nombre de los Senadores que se encontraban presentes al momento de hacerse la declaración allí prevista.

Artículo 77.-
Las actas de las sesiones secretas, los informes y otros documentos de que en ellas se dé cuenta o se agreguen a los antecedentes de un negocio secreto, se conservarán reservados en un único ejemplar. Su consulta fuera de la Sala por Senadores, Diputados o Ministros de Estado, se hará únicamente en la sala del Secretario del Senado y en su presencia o en la del funcionario que éste designe al efecto.
El Senado podrá hacer públicas las actas y documentos secretos después de diez años de reserva; pero podrá anticipar su publicidad, por mayoría de tres cuartos de Senadores en ejercicio, siempre que el secreto no haya sido pedido en conformidad al número 17º del artículo 32 de la Constitución Política del Estado.

Párrafo 3º Cuenta

Artículo 78.-

Se dará cuenta de las comunicaciones dirigidas al Senado enunciando solamente su origen y la materia sobre que versen, en el orden siguiente:
1º Las del Presidente de la República;
2º Las de la Cámara de Diputados;
3º Las de los Tribunales Superiores de Justicia;
4º Las de los Ministros de Estado y de otras autoridades o corporaciones de derecho público;
5º Los informes de las Comisiones;
6º Las mociones de los Senadores;
7º Las presentaciones de los particulares, y
8º Las demás dirigidas a la Corporación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 64 de la Constitución Política, las comunicaciones que se dirijan al Senado se entenderán oficialmente recibidas y producirán sus efectos sólo una vez que se hayan dado a conocer en la Cuenta de una sesión.

Artículo 79.-

En el mismo acto de la Cuenta, el Presidente dará la tramitación que corresponda a estos negocios; pero si algún Comité pide que se cambie el trámite dispuesto, la Sala resolverá de inmediato y sin discusión.
Ni aun por acuerdo unánime se podrá usar de la palabra para otro objeto que el indicado en el inciso anterior.
Sólo por acuerdo unánime podrá darse lectura durante la Cuenta a documentos incluidos en ella.

Artículo 80.-
No se admitirán a tramitación, en ningún caso, mensajes o mociones que inicien proyectos de ley que se refieran a materias que deban tener origen en la Cámara de Diputados ni mociones que recaigan en materias que sean de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
Tampoco se admitirá a tramitación proyecto alguno que proponga conjuntamente normas de ley y de reforma constitucional o que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
La correspondiente declaración de inadmisibilidad será efectuada por el Presidente, debiendo darse a conocer tal resolución durante la Cuenta. La Sala podrá reconsiderar dicha declaración.

Artículo 81.-

Los proyectos que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales serán puestos en conocimiento de la Corte Suprema, para los efectos indicados en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política, al momento de darse cuenta de ellos, si se hubieren presentado sin la opinión de la referida Corte, o deberá hacerse posteriormente por el Presidente del Senado o de la Comisión respectiva, según el caso, si las normas se incorporaren en otra oportunidad o si fueren objeto de modificaciones sustanciales respecto de las ya conocidas por la Corte Suprema.

Artículo 82.-
En cualquier parte de la sesión podrá acordarse, por la unanimidad de los Senadores presentes, la inclusión en la Cuenta de la misma sesión de un informe, proyecto o moción.

Artículo 83.-
Terminada la Cuenta, y previo acuerdo de Comités, el Presidente podrá rendir homenaje, en nombre del Senado, a personas o instituciones de relevancia nacional o internacional o aniversarios importantes.

Párrafo 4º Fácil Despacho

Artículo 84.-
El tiempo de Fácil Despacho será de treinta minutos.

Artículo 85.-
El Presidente propondrá a la Sala, en la oportunidad indicada en el Nº 3º, del artículo 63, la nómina de los asuntos que integrarán la tabla de Fácil Despacho, así como el orden en que figurarán en ella.
Esta proposición se entenderá aprobada, a menos que la observe un Comité.
En este caso se consultará a la Sala, la que resolverá en el acto, sin debate.
Sin embargo, no podrán figurar en ella los proyectos de reforma constitucional ni aquellos asuntos a que se refieren los números 1º, 2º y 3º del artículo 96.

Artículo 86.-
A la tabla de Fácil Despacho, aprobada en conformidad a los artículos 63 y 85, se irán agregando los asuntos que el Presidente anuncie al término del tiempo de Fácil Despacho o de la Cuenta.
La incorporación anunciada se entenderá siempre para las sesiones siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 37, los asuntos que el Senado despache dentro de esta tabla y que sean observados por el Presidente de la República, o devueltos por la Cámara de Diputados, se incluirán en ella sin necesidad de previo anuncio.
Se agregarán, en las mismas condiciones, los asuntos de esta tabla sobre los cuales haya recaído nuevo informe de Comisión.

Artículo 87.-
Los proyectos de la tabla de Fácil Despacho se discutirán en general y particular a la vez, hasta por diez minutos, divididos por iguales partes entre los Senadores que sostengan y los que impugnen un proyecto. Al término de este tiempo se cerrará el debate y se votará de inmediato el proyecto.

Artículo 88.-
Cualquier Comité puede pedir el retiro de un proyecto de la tabla de Fácil Despacho. Esta petición no tendrá discusión y se votará en el acto, pero no será admitida si se ha hecho presente la urgencia o se ha pedido segunda discusión respecto del proyecto.
Aprobada la indicación, el asunto no podrá figurar en la tabla de Fácil Despacho durante el resto de la legislatura y pasará a la tabla del Orden del Día, salvo acuerdo unánime de Comités.
Rechazada la indicación, no podrá renovarse por ningún Comité.

Artículo 89.-
El tiempo de Fácil Despacho sólo podrá prorrogarse, por una sola vez y hasta por treinta minutos, por acuerdo de los dos tercios de los Senadores presentes.
Esta prórroga no alterará la duración de las otras partes de la sesión.

Párrafo 5º Orden Del Día

Artículo 90.-
El Orden del Día tendrá una duración mínima de una hora y media, si hay asuntos en tabla. Si no hay tabla de Fácil Despacho o si los asuntos incluidos en ella ocupan menos tiempo que el reglamentario, se agregará al Orden del Día la totalidad o parte del tiempo que no se ocupe en Fácil Despacho.

Artículo 91.-

El Orden del Día se destinará a los asuntos de la tabla ordinaria o a los señalados para la sesión especial, en su caso.

Artículo 92.-
El Presidente del Senado propondrá a la Sala, en la oportunidad indicada en el número 3º del artículo 63, el orden de los asuntos que deban figurar en la tabla ordinaria.
Esta proposición se entenderá aprobada a menos que la observe un Comité.
En este caso se consultará a la Sala, la que resolverá en el acto, sin debate.

Artículo 93.-
A medida que queden en estado de ser considerados por el Senado, se agregarán a continuación del último de los asuntos de la tabla ordinaria y por estricto orden de la Cuenta, todos aquéllos que no figuren en la de Fácil Despacho.
Sin embargo, los asuntos sobre los cuales haya recaído segundo o nuevo informe de Comisión, informe de Comisión mixta, las observaciones del Presidente de la República a proyectos aprobados por el Congreso y los proyectos en tercer trámite constitucional u otro posterior, ingresarán, en forma preferente, en el orden de esta enunciación, a la tabla de la sesión ordinaria o extraordinaria siguiente. Con todo, si en la sesión anterior hubiese quedado un asunto pendiente se despachará éste en primer lugar.

Artículo 94.-
Por acuerdo de Comités que representen las dos terceras partes de los Senadores en ejercicio, manifestado en el Orden del Día de una sesión ordinaria o extraordinaria, podrá alterarse la tabla de la misma sesión.
Por acuerdo de Comités que representen la mayoría de los Senadores en ejercicio, manifestado en el Tiempo de Votaciones, se dará preferencia de lugar para alguna sesión ordinaria o extraordinaria siguiente a cualquiera de los asuntos de la tabla ordinaria.

Artículo 95.-

Sólo por acuerdo unánime de la Sala, adoptado a proposición de los Comités, y únicamente en las sesiones ordinarias y extraordinarias, se podrán tratar en el Orden del Día asuntos que no figuren en la Tabla.

Artículo 96.-
Cuando existan dos o más asuntos que, según este Reglamento, deban tratarse o votarse con preferencia, se despacharán en el orden siguiente, que no podrá variarse ni aun por acuerdo unánime:
1º El reclamo por el impedimento a que se refiere el artículo 8º;
2º Los asuntos a que se refieren los Nºs. 1) y 2) del artículo 49 de la Constitución Política del Estado;
3º El proyecto de ley de presupuestos de entradas y gastos de la Nación;
4º Los asuntos respecto de los cuales se haya declarado la urgencia. Entre ellos preferirán según el grado de ésta y, si fueren del mismo grado, según la fecha en que se haya dado cuenta de la misma;
5º Los asuntos que los Comités o la Sala hayan acordado tratar de preferencia, y
6º Los demás asuntos preferentes en el orden en que ocurran.

Artículo 97.-
Por acuerdo de los dos tercios de los Senadores presentes podrá prorrogarse el Orden del Día de las sesiones ordinarias o extraordinarias hasta por una hora, para continuar tratando del asunto que esté en discusión y, agotada ésta, seguir con los demás negocios de la tabla, en el orden en que figuren.
La prórroga por mayor tiempo requerirá de la unanimidad.
La prórroga de la primera hora no alterará la duración de la segunda.
En caso de sesiones especiales, la prórroga requerirá de la unanimidad de los Senadores presentes.

Párrafo 6º Tiempo De Votaciones De Primera Hora

Artículo 98.-
Los diez minutos que siguen al Orden del Día de las sesiones ordinarias, se destinarán a las Votaciones de primera hora.

Artículo 99.-

Durante esta parte de la sesión se votarán las proposiciones formuladas en los Incidentes de una sesión anterior en conformidad al artículo 108 y los demás asuntos que este Reglamento prescriba que deban votarse en ella.

Artículo 100.-
En esta parte de la sesión no habrá lugar a discusión.

Párrafo 7º Incidentes

Artículo 101.-
La duración de los Incidentes será la que corresponda en conformidad al artículo 104.
Si la primera hora termina antes del tiempo señalado al efecto, se entrará de inmediato a los Incidentes.
Por acuerdo unánime de la Sala o de los Comités se podrá dejar sin efecto la hora de Incidentes.

Artículo 102.-
Llámase Incidentes al tiempo de las sesiones ordinarias durante el cual los Senadores pueden promover o debatir cualquier asunto o cuestión que juzguen de interés público o conveniente para el mejor desempeño de sus cargos.
Durante esta parte de la sesión, los Senadores podrán, también, rendir homenajes a personas fallecidas y a instituciones, en el tiempo que les corresponda según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 104.

Artículo 103.-
No podrá tratarse en los Incidentes ningún proyecto de ley o asunto que deba tramitarse como tal, a menos que se produzca acuerdo unánime de los Comités.

Artículo 104.-
El derecho a usar de la palabra en los Incidentes corresponde a los Comités y se ejercerá en forma rotativa.
Cada Comité dispondrá de treinta minutos por sus primeros cuatro Senadores y de cinco minutos más por cada dos Senadores que represente en exceso de cuatro. Los Comités que representen a menos de cuatro Senadores y los Senadores que no pertenezcan a ningún Comité, serán considerados para estos efectos como un solo Comité, bajo la denominación de Comité Mixto. Aunque el Comité Mixto no alcance a representar a cuatro Senadores, tendrá derecho a treinta minutos.
Ni aun por acuerdo unánime podrá prorrogarse el tiempo a que se refiere el inciso segundo, pero cada Comité podrá ceder a otro o permutar con otro la totalidad o parte del tiempo que le corresponde.
Los Senadores miembros del Comité Mixto podrán permutar o ceder el tiempo que individualmente les corresponda.
El orden de precedencia entre los Comités será determinado de común acuerdo entre ellos o, a falta de acuerdo, por el número de Senadores que representen, empezando por el más alto. En caso de igualdad de número, la precedencia se determinará por el orden alfabético de las respectivas denominaciones.
Si entre dos o más Senadores representados por un mismo Comité se produce discrepancia acerca de cual de ellos ha de usar del tiempo que le corresponda, resolverá de inmediato el representante del Comité respectivo o, a falta de éste, el Senador de la misma filiación que preceda por orden alfabético. Esta regla no se aplicará al Comité Mixto, en cuyo caso las discrepancias a que se refiere el presente inciso serán resueltas de inmediato por el Presidente del Senado, en la forma que estime más conducente a la debida representación de los distintos sectores adscritos a dicho Comité.
Completado el turno de los distintos Comités a quienes corresponda hacer uso de la palabra en un día determinado, se levantará la sesión.
En caso de que no se celebre una sesión ordinaria o la respectiva hora de Incidentes, los Comités a quienes habría correspondido hacer uso de la palabra en dicha hora, quedarán para la hora de Incidentes de la sesión siguiente, y así sucesivamente.

Artículo 105.-
Siempre que lo pida en esta parte de la sesión, todo Senador tendrá derecho a que se transcriban a quien corresponda, por oficio y en su nombre, las observaciones o peticiones que formule.
La transcripción de tales observaciones o peticiones no representa la adhesión de la Sala a su contenido.

Artículo 106.-
No serán admitidas a discusión ni a votación las proposiciones que tengan por objeto ejercer funciones fiscalizadoras, esto es, adoptar acuerdos o sugerir observaciones, se transmitan o no por escrito, que importen fiscalizar actos del Ejecutivo o vulnerar en cualquier forma lo dispuesto en el inciso final del artículo 49 de la Constitución Política del Estado.
Sin perjuicio de lo anterior, el Senado siempre podrá conocer proposiciones que digan relación con actos del Ejecutivo que afecten o puedan afectar sus atribuciones.

Artículo 107.-
Cualquier Senador podrá pedir segunda discusión para las proposiciones que se formulen en esta parte de la sesión.
Las proposiciones que queden para segunda discusión se discutirán en los primeros diez minutos de los Incidentes de la sesión ordinaria que siga y se votarán al término de la discusión.

Artículo 108.-
Terminados los Incidentes se cerrará el debate acerca de las proposiciones formuladas, cualquiera que sea su estado, salvo el de las que hayan quedado para segunda discusión, y se votarán en la sesión ordinaria siguiente en la oportunidad señalada en el artículo 99.
Las intervenciones que se produzcan en los Incidentes no podrán ser publicadas in extenso sino por acuerdo unánime de Comités manifestado por escrito, en cada caso.

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