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Título VI: Discusiones

16 de enero de 2012

Párrafo 1° Discursos

Artículo 109.-
Durante las discusiones podrán usar de la palabra los Senadores, los Ministros de Estado, los Diputados que concurran en comisión de la Cámara de Diputados y el Secretario del Senado, todos los cuales se someterán a las prescripciones de este Reglamento.
Los Ministros de Estado tendrán derecho preferente para hacer uso de la palabra.

Artículo 110.-
Siempre que se acuerde dejar testimonio en el acta de declaraciones hechas por un Ministro de Estado en nombre del Presidente de la República, se dará a éste conocimiento de dicho acuerdo.

Artículo 111.-
Para usar de la palabra se deberá pedirla al Presidente.
El Presidente concederá la palabra en el orden en que se le haya solicitado. Podrá, sin embargo, alterarlo para que alternen en la discusión oradores que representen distintas tendencias o doctrinas.
Cuando dos o más oradores soliciten la palabra a un mismo tiempo, el Presidente deberá otorgarla procurando, en lo posible, que se respete lo preceptuado en la última parte del inciso anterior. Antes que el Presidente conceda el uso de la palabra, el Secretario del Senado leerá la lista de Senadores que la hubieren solicitado e indicará el orden de inscripción, sin perjuicio de que otros puedan pedirla posteriormente.
En aquellos casos en que el tiempo de debate de un asunto esté limitado en virtud de la urgencia hecha presente para su despacho o por la existencia de un plazo constitucional, el Presidente deberá anunciar esta circunstancia y solicitar, inmediatamente antes de iniciar la discusión, que los Senadores que deseen hacer uso de la palabra procedan a inscribirse en la Mesa. Acto seguido, el Presidente distribuirá equitativamente el tiempo disponible entre los Senadores que se hayan inscrito. En estos casos no habrá lugar a interrupciones.
Cualquier Senador que no hubiere hecho uso de la palabra podrá solicitarla a continuación del orador que se encuentre haciendo uso de ella, por un tiempo máximo de dos minutos, con el exclusivo objeto de referirse a conceptos vertidos por aquél. Solamente podrán hacer uso de este derecho hasta dos Senadores, pertenecientes a distintos Comités, por cada orador. El Senador que hiciere uso de este derecho, perderá el de intervenir posteriormente sobre el mismo asunto.
Los Senadores no podrán ceder a otro miembro de la Corporación todo o parte del tiempo que les corresponda para hacer uso de la palabra, salvo en los Incidentes.
Sin embargo, cualquier Senador podrá conceder interrupciones hasta por un máximo de dos minutos cada una, con la venia de la Mesa, con cargo a su tiempo, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 133.
La duración del tiempo asignado a los Senadores para usar de la palabra será controlada mediante un mecanismo automático y público que permita a todos los presentes en la Sala imponerse de que ha llegado a su término el lapso que corresponde a cada orador.
El orador terminará su discurso con la fórmula "He dicho"..

Artículo 112.-
Los Diputados que la Cámara de Diputados comisione para sostener ante el Senado algún proyecto de ley o de acuerdo, serán admitidos a título de reciprocidad.

Artículo 113.-
El Secretario del Senado usará de la palabra, previa venia del Presidente, cada vez que lo haga necesario el ejercicio de sus funciones y podrá hacerlo cuando se observe su conducta o actuación funcionarias o la de algún empleado del Servicio.

Artículo 114.-
La referencia que un orador haga a un Senador o a cualquier individuo deberá ser en tercera persona, y sólo cuando la claridad lo exija lo designará por su nombre.
Cuando la referencia dañe el buen nombre de alguna de las personas señaladas en el artículo 109, ésta tendrá derecho a usar de la palabra con preferencia a fin de vindicarse, para lo cual dispondrá hasta de diez minutos, en cualquiera parte de la misma o de otra sesión, sea ésta ordinaria, extraordinaria o especial.

Párrafo 2° Lectura Y Reparto De Documentos

Artículo 115.-
La discusión de todo asunto comenzará con la enunciación de la materia que comprende y la relación de la tramitación que haya seguido en el Senado, que hará el Secretario.
Asimismo, al comenzar la discusión de un asunto, el Secretario deberá informar a la Sala acerca de las disposiciones o proposiciones que requieran quórum especial de aprobación, así como de los acuerdos que hayan adoptado los Comités sobre el mismo, si fuere el caso.
Enseguida, dará lectura a los informes de Comisión que procedan, o al proyecto mismo, en caso de estar eximido de dicho trámite, a menos que la Sala acuerde, de inmediato, omitir su lectura.
Se omitirá, además, esa lectura:
1º En los asuntos de Fácil Despacho, y
2º Cuando se trate de proyectos de ley, primeros informes o documentos que se hayan repartido a los Senadores a lo menos el día antes de iniciarse la discusión.
No obstante, por acuerdo de la Sala se procederá a la lectura de los documentos a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 116.-
La discusión será aplazada para la sesión siguiente en que figure en tabla cuando lo solicite un Senador por no estar impresos los proyectos o los informes respectivos, o cuando no se hubieren puesto a disposición de los Senadores, a lo menos el día anterior al comienzo de aquélla, en el caso que el informe sólo haya introducido modificaciones formales al proyecto y cuente con la aprobación unánime de la Comisión, y dos días antes de la discusión si el informe contiene modificaciones sustantivas o no cuenta con la aprobación unánime de la Comisión.
No procederá lo dispuesto en el inciso primero cuando se haya hecho presente la suma urgencia o la discusión inmediata.

Párrafo 3° Distintas Clases De Discusiones

Artículo 117.-
La discusión podrá ser: a) General; b) Particular; c) General y particular a la vez; d) Unica; e) Primera; f) Segunda, y g) Por ideas.
Podrá, además, no haber discusión, lo que sucederá cuando este Reglamento disponga que un asunto no tiene discusión o que debe resolverse en votación inmediata. En tales casos no se permitirá debate por motivo alguno y se procederá en el acto a tomar la votación.

Discusión General

Artículo 118.-
La discusión general se circunscribirá a la consideración de las ideas fundamentales del proyecto, conforme lo haya propuesto en su informe la Comisión respectiva o resulte de la proposición original en el caso de haberse omitido ese trámite, y tiene por objeto:
a) Admitirlo o desecharlo en general, y
b) Recibir las indicaciones que por escrito se formulen a su respecto durante la discusión o dentro del plazo que la Sala acuerde. Bastará que un Comité solicite plazo para formular indicaciones, para que proceda dicho acuerdo, no pudiendo la Sala fijar un plazo inferior a un día.
Las indicaciones podrán ser presentadas por el Presidente de la República o por un máximo de cinco Senadores y sólo serán admitidas cuando digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales contenidas en el mensaje o moción con que se haya iniciado el proyecto.
No podrán admitirse las indicaciones que importen nuevos gastos con cargo a los fondos del Estado o de sus organismos, o de empresas de que sea dueño o en que tenga participación, sin crear o indicar, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender a dichos gastos, ni otras indicaciones contrarias a la Constitución Política del Estado.
Corresponderá al Presidente y a los Presidentes de las Comisiones, en su caso, la facultad de declarar la inadmisibilidad de las indicaciones a que se refieren los párrafos anteriores. No obstante, ellos podrán consultar a la Sala o a la respectiva Comisión, en su caso, cuando estimen dudosa la inadmisibilidad de las indicaciones.
La declaración de inadmisibilidad puede ser hecha por el Presidente en cualquier momento de la discusión del proyecto, sea durante la discusión general misma o después cuando se considere el segundo informe a que se refiere el artículo 121.
La cuestión de inadmisibilidad que hubiere sido rechazada en Comisión no obsta a la facultad del Presidente para hacer la declaración de inadmisibilidad de las indicaciones o para consultar a la Sala en su caso.
Cuando las indicaciones a que se refiere esta letra presentadas por los Senadores afecten, en cualquier forma que sea, materias cuya iniciativa corresponda únicamente al Presidente de la República o a sus facultades exclusivas, no serán tomadas en cuenta ni siquiera para el solo efecto de ponerlas en su conocimiento.

Artículo 119.-
Sólo los proyectos de ley, en su primer o segundo trámite constitucional, o los asuntos que se tramiten como tales, admiten discusión general.

Artículo 120.-
Aprobado en general un proyecto acerca del cual no se haya formulado ninguna indicación, o si las presentadas fueren declaradas inadmisibles, se entenderá aprobado también en particular, y el Presidente lo declarará así.

Artículo 121.-
Si, por el contrario, el proyecto aprobado en general ha sido objeto de indicaciones, deberá volver con ellas a Comisión, para que ésta expida segundo informe, a menos que la Sala, por unanimidad, acuerde omitir este trámite.
La Comisión deberá evacuar el segundo informe dentro del plazo que le fije el Senado, sin perjuicio de lo que el Título VIII dispone para los casos de urgencia.
La circunstancia de que el Presidente de la Corporación no haya declarado la inadmisibilidad de alguna indicación durante la discusión general, no obsta a la facultad del Presidente de la Comisión para hacerlo por su parte o para consultar a la Comisión en caso de duda.
En el segundo informe la Comisión podrá proponer la aprobación o el rechazo de las indicaciones o su modificación o aprobación parcial. Podrá, asimismo, proponer otras enmiendas que tengan relación con las indicaciones aprobadas o que, por razones fundadas, la unanimidad de los Senadores presentes estime necesarias.

Artículo 122.-
La Sala, o la Comisión en su caso, podrá reconsiderar la declaración de inadmisibilidad de indicaciones hecha por el respectivo Presidente.

Discusión Particular

Artículo 123.-
La discusión particular tiene por objeto examinar el proyecto en sus detalles y pronunciarse sobre el segundo informe de la Comisión, en su caso.
La discusión se hará por artículos sucesivos. Sin embargo, la discusión particular de los códigos o de los proyectos de considerable extensión podrá hacerse por títulos o en otra forma, si la Sala así lo acuerda.

Artículo 124.-
Al iniciarse la discusión particular, el Presidente dará por aprobados todos los artículos o títulos que no hayan sido objeto de indicaciones en la discusión general o de modificaciones en el segundo informe. No obstante, a petición de un Senador y por la unanimidad de los Senadores presentes, podrá acordarse someter a discusión y votación uno o más de estos artículos o títulos.
En seguida pondrá en discusión, en el orden del contexto del proyecto, los acuerdos de la Comisión y las indicaciones que, rechazadas en el segundo informe, sean renovadas por escrito por el Presidente de la República o por diez o más Senadores. Las indicaciones declaradas inadmisibles en Comisión, no podrán ser renovadas.
La renovación deberá hacerse para cada indicación y en ella no podrá alterarse el texto de la proposición original, salvo en lo que fuere indispensable para adecuarla al proyecto aprobado por la Comisión en el segundo informe.
No podrán votarse las indicaciones renovadas si ellas no se ajustan a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 118 o están comprendidas en los casos del párrafo tercero de la misma letra. Regirá también en estos casos lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto de esa misma letra y en el artículo 122.
Ante el rechazo de una proposición de la Comisión, se someterá a votación la disposición contenida en el texto aprobado en general, en cuanto sea pertinente.

Artículo 125.-
Durante la discusión particular podrá también formularse indicación para reabrir el debate acerca de algunas disposiciones, pero sólo cuando del estudio de otra aparezca como necesaria dicha reapertura.
Esta indicación no tendrá segunda discusión y requerirá para ser aprobada del voto de los dos tercios de los Senadores presentes.

Discusión General Y Particular A La Vez

Artículo 126.-
En la discusión general y particular a la vez, no habrá lugar al segundo informe de Comisión. Por la sola aprobación general del proyecto, se entenderán aprobados todos los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones y el Presidente lo declarará así.
Regirá en este caso lo prescrito en la letra b) del artículo 118 y en el artículo 122.
En seguida el Presidente pondrá en discusión, en el orden del contexto del proyecto, las indicaciones formuladas que sean admisibles.

Artículo 127.-
Se discutirán en general y particular a la vez los proyectos de Fácil Despacho, los que tengan urgencia calificada de discusión inmediata, aquéllos de artículo único que, a proposición de la Comisión respectiva, determine el Presidente, y las observaciones del Presidente de la República.
No se considerarán de artículo único aquellos proyectos que, no obstante comprender un solo artículo, contengan disposiciones relativas a distintos temas.

Discusión Única

Artículo 128.-
Tendrán discusión única aquellos asuntos que este Reglamento dispone que no tienen segunda discusión.

Segunda Discusión

Artículo 129.-

Tendrán segunda discusión todos los asuntos sometidos a la consideración del Senado, cuando lo requiera un Comité.
No habrá lugar a este derecho cuando su ejercicio pueda perjudicar el despacho del asunto dentro del plazo constitucional, legal o reglamentario, establecido para su resolución.
La segunda discusión empezará en la sesión siguiente a aquélla en que haya terminado la primera y se trate del mismo asunto.

Discusión Por Ideas

Artículo 130.-

El Senado podrá suspender la discusión general para discutir el proyecto por ideas.
Aprobadas las ideas, se enviará el proyecto a Comisión para que se redacten y ordenen como proposición de ley.
El proyecto de la Comisión volverá a la tabla, con preferencia, para que se continúe su discusión general.

Párrafo 4° Indicaciones Que Pueden Formularse En Las Discusiones
Artículo 131.-
En las discusiones de los asuntos sometidos a la consideración del Senado, no podrán promoverse cuestiones ajenas a la materia de que se trate. Sin embargo, tendrán cabida las siguientes indicaciones:
1° Para aplazar temporalmente la consideración del asunto. En caso de aprobarse esta indicación, la Sala deberá fijar el plazo durante el cual se suspenderá el debate del asunto;

2° Para proponer una cuestión previa dentro de la materia en discusión;

3° Para promover la cuestión del impedimento en conformidad al artículo 8°;

4° Para promover la cuestión de inadmisibilidad a discusión o a votación del asunto en debate, por ser contrario a la Constitución Política del Estado;

5° Para promover tal cuestión respecto de algunas de las indicaciones que se formulen, por ser éstas también inconstitucionales o extrañas a las ideas básicas o fundamentales del proyecto;

6° Para promover igual cuestión respecto de indicaciones que, aun cuando tengan relación con el proyecto en debate, afecten a otros en actual tramitación;

7° Para enviar o volver el asunto a Comisión, debiendo indicarse, en el mismo acto, el objeto preciso del trámite requerido, y

8° Para solicitar de cualquier persona o requerir de cualquier funcionario o autoridad, respectivamente, los antecedentes, informes o documentos que juzgue necesarios para la resolución del asunto pendiente.

La aprobación de esta indicación determinará automáticamente el aplazamiento temporal de todo o parte del asunto.
Las indicaciones de que trata este artículo podrán formularse en cualquier estado del debate, a menos que su aceptación perjudique el despacho del asunto dentro del plazo constitucional, legal o reglamentario establecido para su resolución.
Corresponderá al Presidente del Senado y a los Presidentes de las Comisiones, en su caso, el pronunciamiento acerca de las indicaciones contempladas en los números 4°, 5° y 6° de este artículo, sin perjuicio de que puedan consultar de inmediato a la Sala o a la Comisión, según corresponda, cuando estimen dudosa la cuestión. En todo caso, será aplicable lo dispuesto en el artículo 122.
Las otras indicaciones se votarán en el acto, si su autor así lo solicita. En caso contrario, se discutirán junto con la proposición en debate y se votarán antes que ésta.

Artículo 132.-
El autor de un proyecto o indicación sólo podrá retirarlo antes de ser votado en Comisión o en Sala, pero un Senador podrá hacerlo suyo. Con todo, si se tratare de un proyecto o indicación formulado por el Ejecutivo, únicamente podrá hacerlo suyo un Senador cuando no implique cuestiones que importen el ejercicio de facultades privativas del Presidente de la República o no sean materias cuya iniciativa le pertenezca exclusivamente.
Sin embargo, el Presidente de la República podrá retirar, en cualquier momento, un proyecto de acuerdo aprobatorio de un tratado u otro instrumento internacional.

Párrafo 5° Número Y Duración De Los Discursos

Artículo 133.-
En el Orden del Día, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del número 2º del artículo 23, cada Senador podrá hacer uso de la palabra hasta dos veces sobre un mismo asunto en cada una de las discusiones a que se lo someta, y por el tiempo que para cada una de ellas se indica.
Cuando la Comisión encargada del estudio de un asunto haya designado Senador informante, éste tendrá derecho preferente para hacer uso de la palabra al inicio de la discusión general, hasta por quince minutos, tiempo que podrá ser prorrogado por el Senado. Si en la oportunidad indicada el aludido Senador no se encontrare en la Sala, podrá asumir la función de informante el Presidente de la respectiva Comisión o el miembro de la misma que éste designe. El lapso que se otorga al Senador informante es sin perjuicio del derecho a hacer uso de la palabra que le corresponde como Senador.
En la discusión general cada Senador dispondrá de quince minutos, los que podrá utilizar de una sola vez o distribuir, en la forma que estime conveniente, hasta en dos intervenciones, salvo que la Sala acuerde otorgar un mayor lapso.
Sin embargo, se votarán en general sin debate aquellos asuntos en que la idea de legislar haya sido aprobada o rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, salvo que, antes del comienzo de la votación, algún Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión, caso en el cual se efectuará el debate correspondiente, según lo dispuesto en el inciso precedente.
En la discusión particular, los discursos no podrán durar más de cinco minutos, tratándose de discusión por artículos, y no más de quince minutos el primero ni más de cinco minutos el segundo, cuando la discusión se haga por títulos u otra forma.
Sin embargo, en la discusión particular se votarán sin debate aquellas modificaciones que hayan sido aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión informante, salvo que algún Senador, antes del inicio de la misma, manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o que se trate de una disposición sobre la que haya una o más indicaciones renovadas, caso en el cual se efectuará el debate correspondiente sobre esa modificación o disposición, de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior.
En la discusión general y particular a la vez, el primer discurso sólo podrá durar quince minutos, y no más de cinco el segundo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87.
En la discusión de las proposiciones de las Comisiones Mixtas, cada Senador podrá intervenir hasta por diez minutos.
Durante la segunda discusión los tiempos indicados en los incisos tercero, quinto, séptimo y octavo se reducirán a la mitad.
Las limitaciones al derecho a usar de la palabra contempladas en los incisos cuarto y sexto no regirán respecto de los proyectos de reforma constitucional.
Dentro del tiempo de que disponga el orador, de acuerdo con los incisos anteriores, se computará el de las lecturas que éste haga o pida que se hagan, así como el de las interrupciones que conceda.

Párrafo 6° Termino De Las Discusiones Y Suspensión De La Votación Inmediata

Artículo 134.-

Las discusiones terminarán cuando el Presidente declare cerrado el debate, lo que deberá hacer:
1° Cuando después de invitar por dos veces a los Senadores, y a los que tengan derecho a hacerlo, para que hagan uso de la palabra, ninguno responda a su invitación;

2° Cuando haya llegado el término de la hora que a la discusión señale el Reglamento o un acuerdo del Senado, y

3° Cuando se haya aprobado la clausura del debate.

Cerrado el debate, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de este Reglamento, el Presidente dará por aprobada la proposición si ningún Senador se opusiere. En caso contrario, se procederá a la votación.

Artículo 135.-

Cuando se trate de un asunto discutido en el tiempo de Fácil Despacho, quedará la votación para el Tiempo de Votaciones de primera hora de la sesión ordinaria siguiente, cuando un Comité así lo pida.
Asimismo, quedará para el primer lugar del Orden del Día de la sesión ordinaria o extraordinaria siguiente la votación de los asuntos discutidos en el Orden del Día, cuando lo pida un Comité.
No procederá el derecho que conceden los incisos anteriores cuando su ejercicio pueda perjudicar el despacho del asunto dentro del plazo constitucional, legal o reglamentario establecido para su resolución.

Párrafo 7° Medidas Disciplinarias

Artículo 136.-
Corresponde al Presidente mantener el orden en la Sala y hacer guardar la compostura debida en los debates, para lo cual hará uso de la campanilla.

Artículo 137.-

Son faltas al orden:
1° Dirigir la palabra directamente a los Senadores;

2° Usar de la palabra sin haberla otorgado el Presidente;

3° Salirse de la cuestión sometida a examen;

4° Interrumpir al orador o hacer ruido para perturbarlo en su discurso;

5° Dirigir la palabra a las tribunas o galerías, y

6° Faltar el respeto debido a la Sala, por medio de acciones o palabras descomedidas dirigidas contra alguna de las personas indicadas en el artículo 109, o haciendo imputaciones a cualquiera persona, de proceder o de tener intenciones o sentimientos opuestos a sus deberes. Pero no se reputará tal la inculpación de desacierto, negligencia o incapacidad, ni la crítica de actos oficiales como opuestos a las leyes o al bien público.

Artículo 138.-
Según sea la gravedad de la falta al orden, el Presidente podrá aplicarle al orador, sucesivamente, las medidas disciplinarias siguientes:
1ª Llamarlo al orden;

2ª Amonestarlo;

3ª Censurarlo;

4ª Dar por terminado su derecho para continuar en el uso de la palabra, y

5ª Suspenderlo de su derecho para participar en los debates hasta por tres sesiones consecutivas.

El Presidente deberá aplicar estas medidas en el orden indicado y sólo podrá hacer uso de la última previo acuerdo de la Sala, que se tomará inmediatamente y sin discusión.

Artículo 139.-
Se dejará testimonio en el acta de las medidas establecidas en los tres últimos números del artículo anterior y, además, las que corresponden a los números que se indican, llevarán consigo, como penas anexas, las siguientes multas:
La 2ª: Uno por ciento de la dieta parlamentaria;

La 3ª: Cinco por ciento de la dieta parlamentaria, y

La 4ª y la 5ª: Diez por ciento de la dieta parlamentaria.

En ningún caso estas multas podrán exceder, durante el mes, del cincuenta por ciento del monto de la dieta y se descontarán directamente por la Tesorería.

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