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Título XI: Observaciones del Presidente de la República

16 de enero de 2012

Artículo 187.-
Las observaciones que el Presidente de la República formule a un proyecto de ley o de reforma constitucional aprobado por el Congreso Nacional, sólo serán admitidas cuando tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del mismo, a menos que las ideas contenidas en esas observaciones hubieren sido consideradas en el Mensaje respectivo.
Corresponderá al Presidente de la Cámara de origen la facultad de declarar la inadmisibilidad de tales observaciones cuando no cumplan con lo prescrito en el inciso anterior. El hecho de haberse estimado admisibles las observaciones en la Cámara de origen no obsta a la facultad del Presidente de la Cámara revisora para declarar su inadmisibilidad.
En los dos casos previstos en el inciso anterior, la Sala de la Cámara que corresponda podrá reconsiderar la declaración de inadmisibilidad efectuada por su Presidente.
La declaración de inadmisibilidad podrá hacerse en todo tiempo anterior al comienzo de la votación de la correspondiente observación.

Artículo 188.-

Las observaciones a que se refiere el artículo anterior se sujetarán a los trámites siguientes y producirán los efectos que se indican:
1º Tendrán discusión general y particular a la vez;

2º Cada una de ellas se votará separadamente y no procederá dividir la votación;

3º Se tendrá por aprobada la observación que lo sea por la mayoría de una y otra Cámara con el quórum que para cada caso exija la Constitución Política del Estado;

4º Cuando se deseche una observación se consultará nuevamente al Senado si insiste o no en el texto observado, a menos que se trate de un proyecto de reforma constitucional que haya sido vetado en su totalidad, caso en el cual el Senado votará sólo si insiste;

5º Cuando, en el caso del número anterior, una y otra Cámara insistan con el quórum constitucional que corresponda en la totalidad o parte del proyecto aprobado, se devolverá al Presidente de la República para su promulgación o para los efectos de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado, en su caso, y

6º Cuando, en el caso del mismo número 4º, una de las Cámaras insista con el quórum constitucional que corresponda y la otra no, se entenderá que el Congreso no insiste en la respectiva totalidad o parte del proyecto y, en consecuencia, no habrá ley en esa totalidad parte. Igual efecto surtirá el hecho de que ninguna de ambas Cámaras tenga el quórum necesario para insistir.

Cuando, por efecto de lo dispuesto en este artículo, no hubiere ley en la parte observada y ésta incidiere en una disposición principal del proyecto, quedarán también sin efecto las demás normas que sean accesorias de la parte afectada por la observación.
El Presidente del Senado, o el de la Comisión correspondiente, calificará las observaciones de sustitutivas, supresivas o aditivas, atendiendo a la substancia y efectos de ellas y no a su formulación literal.

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