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Título XV: Aplicación y Reforma del Reglamento

16 de enero de 2012

Artículo 215.-
Cuando se suscite una cuestión de interpretación o de aplicación del Reglamento, el Presidente la resolverá de inmediato, si a su juicio es clara. En este caso, la Sala respetará, sin debate, la resolución del Presidente.
Con todo, cualquier Comité podrá reclamar de lo obrado por el Presidente, durante la Cuenta o en los Incidentes de la sesión ordinaria que siga.
El reclamo se remitirá en informe a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, la que deberá evacuarlo en el término de diez días.
El informe se discutirá de preferencia en el Orden del Día de la próxima sesión ordinaria y se votará en el Tiempo de Votaciones de primera hora de la misma.
La resolución que adopte la Sala no alterará la del Presidente en cuanto ella haya producido efectos.

Artículo 216.-
Cuando, por el contrario, el Presidente estime que la cuestión no es clara, se procederá en la forma indicada en los incisos tercero y cuarto del artículo anterior, y se suspenderá, entre tanto, la consideración del asunto en que ella incide.
Sin embargo, la unanimidad, con exclusión del Presidente, podrá acordar que la cuestión sea resuelta de inmediato y sin discusión, sin perjuicio de continuar la tramitación conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
La resolución que adopte la Sala acerca del informe de la Comisión no alterará lo obrado, en cuanto haya producido efectos.

Artículo 217.-
Este Reglamento sólo podrá modificarse con las formalidades necesarias para la tramitación de un proyecto de ley en el Senado.
Tanto este Reglamento como las modificaciones que en él se hagan, se distribuirán impresos a los Senadores, se comunicarán a la Cámara de Diputados y al Presidente de la República y se publicarán en el “Diario Oficial”.

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