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Título XVII: Recursos

16 de enero de 2012

Artículo 225.-
Los recursos necesarios para el funcionamiento del Senado, serán consultados anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación, sujetándose a la clasificación presupuestaria común para el sector público.
Para estos efectos, el Presidente del Senado comunicará al Ministro de Hacienda las necesidades presupuestarias del Senado, dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.

Artículo 226.-

Existirá una Comisión Revisora de Cuentas, que será la encargada de su examen y aprobación.

Artículo 227.-
La formulación y ejecución del presupuesto del Senado y el examen y aprobación de las cuentas de gastos, se sujetarán a las normas del "Acuerdo sobre Formulación y Ejecución del Presupuesto del Senado y Aprobación Anual de sus Cuentas".

Artículo 228.-
Las cuentas del Senado serán públicas y una síntesis de ellas se publicará anualmente en el "Diario Oficial".

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