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Título XVIII: Comisión de Ética y Transparencia del Senado

16 de enero de 2012

Artículo 229.-
Existirá una Comisión de Ética y Transparencia del Senado, con el objetivo de conocer y resolver cualquier situación de orden ético que afecte a los Senadores, preocuparse de establecer normas de buenas prácticas para un mejor desempeño de las funciones del Senado y velar por el cumplimiento de las normas de transparencia y acceso a la información pública.


Artículo 230.-
Al comienzo de cada período legislativo, la Sala de la Corporación elegirá entre sus miembros, en votación directa y secreta, a cinco Senadores para integrar la Comisión de Ética del Senado por todo el período legislativo correspondiente, pudiendo ser reelegidos.
No podrán ser elegidos los miembros de la Mesa de la Corporación.
Para ser elegido miembro de la Comisión se requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes de los Senadores presentes. La elección se realizará en las votaciones separadas que sean necesarias.
En la primera sesión, la Comisión nombrará entre sus miembros un Presidente. Actuará como Secretario de la Comisión de Ética, el Secretario General del Senado o el Prosecretario y Tesorero, en su defecto.
Si un integrante de la Comisión cesara en el cargo por ser elegido para desempeñarse en la Mesa de la Corporación, por renuncia o por cualquiera otra causa, será reemplazado de conformidad a las normas establecidas en este artículo.
Se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior para el reemplazo transitorio de un integrante de la Comisión. En ningún caso podrá ser reemplazado por otro Senador que indique el respectivo Comité.

Artículo 231.-
La Comisión deberá tomar acuerdos con, a lo menos, cuatro de sus miembros y sus sesiones y actuaciones serán siempre reservadas. Respecto de asuntos tratados en la Comisión, ningún miembro podrá formular declaraciones, ni plantearlos como materia de debate o darles publicidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 236.

Artículo 232.-
Corresponderá a la Comisión asesorar a la Mesa y absolver las consultas que ésta o cualquier Senador le formulara ante una situación o actuación determinada, que estimara relevante en el ejercicio de la función parlamentaria.

Artículo 233.-
También serán atribuciones de la Comisión, las siguientes:

 a) Conocer de las actuaciones públicas o privadas de los Senadores que, a juicio de un Senador, merezcan un reparo por estimarse que ofenden la dignidad del Senado o la probidad y transparencia de sus actos;

 b) Conocer, a petición del Presidente del Senado o de alguno de los representantes de los Comités parlamentarios, cualquiera situación que afecte a un miembro de la Corporación y que pudiera derivar en detrimento de la dignidad del Senado o afectar gravemente su imagen corporativa;

 c) Proceder de oficio en situaciones graves y de público conocimiento;

 d) Conocer del reclamo que se presente por la no entrega o negativa injustificada de acceso a la información pública;

 e) Conocer las consultas y pronunciarse respecto de los contratos que se celebren en las circunstancias excepcionales a que se refiere el inciso final del artículo 4° de la ley N° 19.886, y

 f) Ejercer las demás funciones que le encomiende la ley.

    

Artículo 234.-

Si el Secretario General del Senado, en su carácter de Jefe del Servicio, no entregare o denegare injustificadamente la información solicitada, el afectado podrá reclamar ante la Comisión de acuerdo con el siguiente procedimiento:

 a) La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y acompañar los medios de prueba que los acrediten, en su caso.

b) La reclamación deberá presentarse dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto en el número 7° del artículo 221.

 c) La Comisión se pronunciará sobre el reclamo dentro de quince días contados desde la fecha en que éste se presente, salvo que la Comisión decida solicitar antecedentes para mejor resolver, en cuyo caso la resolución deberá adoptarse dentro de 10 días contados desde la fecha en que el reclamo quede en estado de ser resuelto. Los plazos se suspenderán mientras el Senado se encuentre en receso.

 En contra de la resolución de la Comisión no procederá recurso alguno.

   

Artículo 235.-

 La  Comisión resolverá sobre su competencia y fijará sus normas de procedimiento

 

Artículo 236.-
Las decisiones de la Comisión sobre los asuntos sometidos a su conocimiento serán obligatorias y definitivas, constituyendo un deber de honor de los Senadores acatarlas.
Una vez resuelto un asunto por la Comisión, no podrá plantearse nuevamente sobre la base de los mismos hechos que le sirvieron de fundamento.

Artículo 237.-
Cuando el mérito y la gravedad del asunto sometido a su decisión lo demande, la Comisión podrá indicar en su acuerdo que se debe aplicar a un Senador una amonestación verbal. En caso de falta grave o de reiteración, dicha censura se hará pública.
Sin embargo, el afectado por una decisión de la Comisión de Ética podrá pedir su reconsideración. En este caso y cuando así procediera, aquélla se abstendrá de hacer pública la censura mientras no se pronuncie sobre ella.
En ambos casos, las medidas será comunicadas directamente por la Comisión.

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