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Luz verde a convenio sobre transporte aéreo entre Chile y El Salvador

Por unanimidad, la Sala aprobó el instrumento internacional que se enmarca en la política de establecer cielos abiertos y una política aerocomercial con diversos países.

1 de julio de 2014

Por 19 votos favorables, la Sala respaldó el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Convenio sobre Transporte Aéreo, entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de El Salvador”, suscrito en Santiago de Chile, el 27 de enero de 2013.

 

Imagen foto_00000015Con esto, el convenio fue visado sin modificaciones a Cámara de Origen, con lo cual quedó en condiciones de cumplir su proceso de promulgación.

 

Al respecto, el senador Alejandro García Huidobro destacó "que este proyecto de acuerdo corresponde al tipo de convenio de transporte aéreo denominado de cielos abiertos y su celebración se enmarca en la política aerocomercial que ha seguido nuestro país desde hace varias décadas, con el fin de conseguir la mayor apertura de cielos con los demás países y así lograr los objetivos que informan dicha política, esto es, el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad reguladora o aerocomercial.

 

Asimismo, del texto legal se deprende que el Convenio con la República de El Salvador, negociado en 2012, está entre los más abiertos que se han suscrito hasta la fecha, en armonía con otros convenios liberales celebrados con países de Centroamérica y el Caribe, y se enmarca plenamente en los objetivos de la política aérea chilena.

 

EL TEXTO LEGAL

 

Entre los principales aspectos del acuerdo se contemplan los derechos de tráfico de 1ª libertad (sobrevuelo), 2ª libertad (escala técnica), las 3ª y 4ª libertades (derecho a prestar servicios regulares y no regulares, combinados de pasajeros, carga y correo o exclusivos de carga, entre los territorios de ambos países); la 5ª libertad (prestar dichos servicios entre el territorio de la contraparte y cualquier tercer país, directamente); la 6ª libertad (prestar los mismos servicios entre el territorio de la contraparte y cualquier tercer país, pero pasando por su propio territorio); y la 7ª libertad para los servicios de carga exclusiva (el servicio de carga se opera sin comprender ningún punto del territorio de la Parte que designa la línea aérea).

 

Además, no se imponen limitaciones a los servicios aéreos en cuanto a rutas, frecuencias ni material de vuelo, sea propio o arrendado, los que pueden prestarse con la mayor flexibilidad de operación.

 

El artículo 3 regula la múltiple designación de empresas; la necesidad de designar por la vía diplomática las empresas aéreas que ejercerán los derechos que el Acuerdo concede, y, el principio de celeridad administrativa en el otorgamiento de las autorizaciones.

 

Este Convenio no exige que la propiedad sustancial y el control efectivo de la empresa aérea se encuentren en manos de la Parte que designa a las líneas aéreas o de sus nacionales, lo que favorece la inversión extranjera.

 

En cambio, establece que las empresas designadas deben estar legalmente constituidas y tener la oficina principal de sus negocios en el territorio de la Parte que las designa, así como que estén en condiciones de cumplir con las leyes y reglamentos que normalmente se aplican y exigen a las operaciones aéreas comerciales.

 

Además, las Partes se comprometen a cumplir con las normas de seguridad operacional dictadas por la otra Parte para la obtención del Certificado de Operador Aéreo (AOC) y por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

 

Se proclama asimismo, el principio de justa e igual oportunidad de competir en la prestación de los servicios de transporte aéreo y de regulación de la oferta por parte de las propias líneas aéreas de cada Parte.

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