Click acá para ir directamente al contenido

Sesión 122ª, especial, martes 25 de enero de 2022

Se realizó de 12:17 a 14:02 horas, con la asistencia de 39 senadores. Presidieron la sesión, la senadora Ximena Rincón, presidenta, y el senador Jorge Pizarro, vicepresidente. La Secretaría estuvo a cargo del Secretario General, Raúl Guzmán.

26 de enero de 2022

DISPONE CUENTA PÚBLICA ANUAL, ANTE EL SENADO, DE LA COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO

 

Por unanimidad y sin debate, se aprobó en general y en particular el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que establece la obligación de la Comisión del Mercado Financiero de dar cuenta pública anual al Senado (Boletín N° 12.651-05).

 

El proyecto de ley, iniciado en moción de los senadores Juan Antonio Coloma, José García, Ricardo Lagos, Carlos Montes y Jorge Pizarro tiene por objeto alinear la obligación de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) de elaborar una memoria anual con el principio de transparencia en la función pública establecido en la Constitución.

 

En efecto, se señala en la moción que, la Ley N° 21.000, que creó la CMF, se estableció un nuevo estatuto para el organismo, generando un gobierno corporativo, otorgándosele mayores atribuciones y entregándole más autonomía para el cumplimiento de sus funciones legales, entre otras materias relevantes; con lo cual se buscó dar más imparcialidad y más especialización a la Comisión, dentro de un mercado creciente y cada día más complejo.

 

En este contexto, y atendida la importancia de sus atribuciones en el mercado bancario, financiero y de seguros, se hace indispensable establecer una mayor publicidad respecto de la obligación entregada a su órgano directivo superior (el Consejo de la CMF) de elaborar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una cuenta pública anual en la que se detalle el trabajo efectuado por la Comisión en el año inmediatamente anterior.

 

De esta forma se establece que, dentro del mes de mayo de cada año, la Comisión para el Mercado Financiero entregue la cuenta pública a la Comisión de Hacienda, dado que se trata del mes siguiente a la fecha que la ley establece como obligación del Presidente de la Comisión de presentar su cuenta pública, con el objeto de conocer a la brevedad el estado y funcionamiento de dicho ente fiscalizador.

 

Contenido del proyecto de ley:

- Dispone que la cuenta pública anual que debe entregar el Consejo de la CMF, deberá ser presentada además ante la Comisión de Hacienda del Senado, en el mes de mayo de cada año.

 

En consecuencia, el proyecto de ley pasa a la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional.

 

ESTABLECE GARANTÍAS BÁSICAS A PRESTADORES DE SERVICIOS A TRAVÉS DE PLATAFORMAS DIGITALES

 

Por unanimidad y sin debate, se aprobaron las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, al proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el Código del Trabajo regulando el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios (Boletín N° 13.496-13). Con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

 

El proyecto de ley, iniciado en moción de los senadores Manuel José Ossandón, Carolina Goic, Juan Pablo Letelier y David Sandoval, se sitúa en el contexto de la denominada “revolución digital”, la que ha potenciado una nueva forma en la que las personas se relacionan con su entorno, en prácticamente todas las esferas de la vida, incluyendo el ámbito de las relaciones de trabajo; siendo en este último, en donde el desarrollo de diversas plataformas digitales (aplicaciones o simplemente Apps), que facilitan las compras on line o a distancia, proveyendo el servicio de traslado de los bienes adquiridos o de personas, se ha convertido en una importante fuente de trabajo para miles de personas en nuestro país.

 

Sin embargo, hasta ahora, lo que ha caracterizado la relación de los trabajadores repartidores o choferes, con las empresas que ofrecen estos servicios digitales, ha sido la informalidad y la precariedad, lo que ha generado un debate respecto del régimen jurídico aplicable a los primeros, particularmente en lo que atañe a determinar si se trata de trabajadores dependientes o que prestan servicios.

 

De este modo, el objetivo de esta iniciativa es entregar normas mínimas de regulación de esta actividad, en lo que se refiere a la relación entre trabajadores y la compañía que entrega estos servicios.

 

Modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados, aprobadas por el Senado.

- Se precisa que el canal oficial que las empresas deben implementar para que los trabajadores puedan formular consultas o solicitar información respecto de los derechos y obligaciones derivadas de su contrato, siempre deberá contemplar la atención por una persona, si el trabajador lo requiere.

- Se reformula lo referente a la jornada de trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes.

- Se elimina la norma que regulaba el derecho del trabajador de plataformas digitales independiente a acceder a cobertura de seguridad social.

- Establece precisiones en materia de protección y acceso a los datos referidos a los trabajadores de plataformas digitales; igualdad y no discriminación, especialmente en la asignación de trabajos; y en la determinación de la base de cálculo para indemnizaciones.

- Se elimina la norma que consagraba el derecho de los trabajadores de plataformas dependientes e independientes a constituir las organizaciones sindicales que estimaren convenientes.

- Incorpora una norma que otorga un plazo a las plataformas digitales para cumplir la norma sobre nacionalidad de sus trabajadores.

 

Contenido del proyecto de ley:

- Reemplaza la denominación administrativa del proyecto de ley, por la siguiente: “Proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo regulando el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios

- Incorpora al Código del Trabajo, un Capítulo que regula expresamente, como contrato especial, el de “trabajo mediante plataformas digitales de servicios” y que reglamenta las relaciones entre trabajadores de plataformas digitales, dependientes e independientes, y empresas de plataformas digitales de servicios prestados en el territorio.

- Precisa, para los efectos de este contrato, se entenderá por Empresa de plataforma digital de servicios, a aquella organización que, a título oneroso, administra o gestiona un sistema informático o de tecnología ejecutable en aplicaciones de dispositivos móviles o fijos que permite que un trabajador de plataformas digitales ejecute servicios, para los usuarios de dicho sistema informático o tecnológico, en un territorio geográfico específico, tales como el retiro, distribución y/o reparto de bienes o mercaderías, el transporte menor de pasajeros, u otros.

- Señala que por trabajador de plataformas digitales, se entenderá a aquel que ejecuta servicios personales, sea a cuenta propia o ajena, solicitados por usuarios de una aplicación administrada o gestionada por una empresa de plataforma digital de servicios.

- Dispone que la calificación de trabajador dependiente o trabajador independiente, dependerá de si existe una prestación remunerada, bajo vínculo de subordinación y dependencia.

Contrato de Trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes

- Regula el “Contrato de Trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes”, y que regirá respecto de los trabajadores de plataformas digitales que presten servicios personales para una empresa de plataforma digital de servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia.

- Señala las estipulaciones que, sin perjuicio de las generales de todo contrato laboral, deberán contener estas convenciones, y que dicen relación con la determinación de la naturaleza de los servicios y los términos y condiciones bajo los cuales deben prestarse; el método de cálculo para la determinación de la remuneración, forma y período de pago; la determinación de la zona geográfica en que debe prestar servicios el trabajador, o bien la forma en que dicha zona se determinará; y los criterios utilizados para establecer el contacto y coordinación entre el trabajador y los usuarios de la plataforma, los que deberán ser transparentes y objetivos.

- Regula el deber de protección que tiene el empleador.

- Dispone que el trabajador de plataformas digitales dependiente podrá distribuir libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, respetando siempre el límite máximo de la jornada ordinaria semanal y diaria, y las normas relativas al descanso semanal, sin perjuicio de la posibilidad de pactar distribución semanal de la jornada o un sistema de turnos, pacto que prevalecerá sobre las otras normas.

- Precisa que, en el caso de los trabajadores de plataformas digitales dependientes, se considerará como jornada de trabajo, todo el tiempo durante el cual el trabajador se encuentre a disposición de la plataforma digital de servicios, a partir del acceso a la infraestructura digital y hasta que se desconecte voluntariamente; permitiendo a los trabajadores distribuir libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades; debiéndose respetar siempre el límite máximo de la jornada ordinaria semanal y diaria, y las normas relativas al descanso semanal establecidas en el Código del Trabajo.

- Regula la implementación, por parte de las plataformas digitales y a su costo, un mecanismo fidedigno de registro de la jornada de los trabajadores de plataformas digitales de servicios prestados en el territorio, el cual deberá identificar claramente entre las horas de jornada pasiva, esto es, el tiempo en que el trabajador o la trabajadora se encuentra a disposición de la plataforma digital de servicios sin realizar labores por causas que no le son imputables, de las horas de trabajo efectivamente realizado, es decir, aquellas que median entre el inicio del servicio asignado y su conclusión en los términos pactados

- En cuanto a la remuneración se establece que ésta podrá ser fijada conforme a las normas generales del contrato de trabajo, o bien por los servicios efectivamente prestados, tales como un porcentaje de la tarifa que cobra la empresa de plataforma digital de servicios a sus usuarios u otro parámetro objetivo asimilable, disponiendo que en caso de pactarse la remuneración por hora efectivamente trabajada, ésta no podrá ser inferior a la proporción del ingreso mínimo mensual determinado por ley incrementado en un veinte por ciento, el que tendrá por objeto remunerar los tiempos de espera, así como cualquier otro tiempo de trabajo no efectivo a los que pueda estar sujeto el trabajador de plataformas digitales dependiente.

Contrato de los trabajadores de plataformas digitales independientes

- Regula la prestación de servicios por parte de trabajadores independientes, a través de una empresa de plataforma digital, respecto de la cual no se tenga un vínculo de subordinación y dependencia.

- Establece que, en estos casos, la empresa de plataforma digital de servicios deberá limitarse a coordinar el contacto entre el trabajador de plataformas digitales independiente y los usuarios de ésta, sin perjuicio de establecer los términos y condiciones generales que permitan operar a través de sus sistemas informáticos o tecnológicos.

- Regula el contrato de prestación de servicios que une al trabajador de plataformas digitales independiente con la empresa de plataforma digital de servicios, el cual deberá constar por escrito e indicar, en un lenguaje claro, sencillo y en idioma castellano, a lo menos, las menciones que se señalan.

- En materia de honorarios, se establece que, dentro del respectivo período de pago, el que no podrá exceder de un mes, la empresa de plataforma digital de servicios deberá pagar al trabajador de plataformas digitales independiente los honorarios que correspondan por los servicios efectivamente prestados a sus usuarios; para lo cual la empresa deberá otorgar todas las facilidades de registro de información, sistemas de transferencias de pago y otros aspectos operativos necesarios.

- Impone a las empresas el deber de exigir que el trabajador de plataformas digitales independiente extienda la documentación tributaria que corresponde, tal como la respectiva boleta de honorarios por los servicios prestados a los usuarios, salvo que el Servicio de Impuestos Internos establezca, mediante resolución, otra forma de documentar la operación.

- Dispone que los honorarios por cada hora de servicios efectivamente realizados no podrán ser inferiores a la proporción del ingreso mínimo mensual determinado por ley, aumentado en un 20%.

Normas comunes a ambos tipos de contrato

- Dispone que los datos del trabajador o la trabajadora son de carácter estrictamente reservado y sólo podrán ser utilizados por la plataforma digital de servicios en el contexto de los servicios que la misma empresa presta; ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores de solicitar a la plataforma el acceso a los datos propios, incluidos los referidos a las calificaciones que de sus servicios efectúen terceros.

- Establece que, en la implementación de los algoritmos, la plataforma digital de servicios deberá respetar el principio de igualdad y el de no discriminación. Para ello, tomará todas las medidas y resguardos que sean necesarios con el fin de evitar cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores, particularmente en la asignación de trabajo, oferta de bonos e incentivos, cálculo de remuneraciones, entre otros.

- Precisa que, para la determinación de las indemnizaciones legales que correspondan con ocasión del término del contrato de trabajo, se considerará como base de cálculo la remuneración promedio del último año trabajado, excluyéndose aquellos meses no trabajados y considerando los años de servicio.

- Establece la obligación para estas empresas de proporcionar al trabajador una capacitación adecuada y oportuna que considere los criterios de seguridad y salud definidos por la autoridad competente para la actividad que se realiza; implementos de seguridad, tales como casco de protección, rodilleras y coderas para el trabajador de plataformas digitales que utilice una bicicleta o motocicleta para prestar sus servicios; y un seguro de daños que asegure los bienes personales que utiliza el trabajador en la prestación del servicio, con una cobertura mínima anual de 50 UF.

- Dispone que cualquiera sea el tipo de contrato, siempre deberá contemplarse la existencia de un canal oficial donde el trabajador pueda formular consultas o solicitar información respecto de los derechos y obligaciones derivadas de su contrato, el cual siempre deberá contemplar la atención por una persona, si el trabajador lo requiere, y deberá contar con un lugar físico de atención, un teléfono local y un representante de la empresa asignado como responsable de atender los fines descritos.

- Otorga a las plataformas digitales el plazo de 3 años, a partir de la fecha de entrada en vigencia de este proyecto como ley, (el primer día del sexto mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial) para cumplir el mínimo de trabajadores chilenos establecido en el Código del Trabajo.

- Dispone que, durante los primeros 3 años de vigencia de esta ley, el Consejo Superior Laboral deberá emitir un informe anual en el que se evaluará la implementación y aplicación de la ley y sus resultados, y abordará especialmente los efectos de la distinción de la calificación entre trabajadores dependientes e independientes. Este informe deberá ser remitido al Presidente de la República y a las comisiones de Trabajo y Previsión Social del Senado y de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados.

 

Intervinieron los senadores Carolina Goic, Juan Pablo Letelier,

 

En consecuencia, el proyecto de ley vuelve a la Cámara de Diputados, para que ésta lo remita al Ejecutivo, comunicándole su aprobación por el Congreso Nacional.

 

NUEVA LEY DE COPROPIEDAD INMOBILIARIA    -COMISIÓN MIXTA-

 

Por unanimidad y sin debate, se aprobó el Informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, durante la tramitación del proyecto de ley, sobre nueva ley de copropiedad inmobiliaria. (Boletín N° 11.540-14) Con urgencia calificada de “suma”.

 

El proyecto de ley, iniciado en mensaje de la ex Presidenta de la República, Michelle Bachelet, tiene por objeto establecer una regulación más moderna en el ámbito de la copropiedad habitacional, en la que se consideran los aportes de diversas instancias de estudios y los puntos expuestos en numerosas mociones parlamentarias existentes sobre la materia, en los que se formulan revisiones a los procesos urbanos, habitacionales y comunitarios, que permiten realizar ajustes e innovaciones necesarias después de dos décadas de vigencia de la actual normativa.

 

Propuestas de la Comisión Mixta

- En materia de aplicación de las normas sobre copropiedad inmobiliaria, se acoge la propuesta del Senado, que dispone que los predios rústicos divididos o subdivididos conforme al decreto ley N° 3.516 que regula la materia, no podrán acogerse a este régimen de copropiedad.

- Se incorpora una norma que precisa que para que pueda constituirse un condominio tipo B, es necesario que sus sitios estén urbanizados, esto es que el alcantarillado y las redes de servicios básicos, deben estar aprobados, no solo en la parte interna, hasta cada uno de los sitios, sino que también en el exterior hasta el acceso al condominio, conectado con el resto de la red urbana.

- Se precisa el concepto de Asamblea de copropietarios, relevando el rol de la asamblea y el comité, puntualizando la subordinación del administrador a esos órganos.

- Reemplaza la definición de Comité de Administración por una que, más que enunciar la forma que se compone, se determina por las facultades y obligaciones de ésta.

- Modifica el concepto de Administrador, con el objeto de precisar más claramente la subordinación de éste a la asamblea y al comité, enfatizando el deber de aquél de sujetarse a las instrucciones que éstos le impartan.

- Reformula la conceptualización de Subadministración, para resaltar que ésta, en cuanto a sistema de gestión de una parte del condominio, sus atribuciones se circunscriben únicamente al uso, administración y mantención de los bienes y servicios comunes que correspondan al respectivo sector.

- Reafirma el principio que fija el marco de actuación de los órganos de administración de los condominios, en cuanto a que éstos deberán resguardar que las decisiones que adopten y las funciones que ejerzan no afecten el legítimo ejercicio de derechos por parte de los residentes, especialmente tratándose de viviendas sociales.

- Dispone que, en el Reglamento de Copropiedad, las normas sobre uso comercial de las unidades de habitación, como hospedaje, sólo podrán estar destinadas a resguardar la debida convivencia, de modo que estos usos no afecten a los demás copropietarios y el uso de los espacios comunes.

- Regula el Registro de copropietarios, arrendatarios y demás ocupantes del condominio.

- Precisa que la contratación de un nuevo seguro del condominio y que implique una modificación de los riesgos cubiertos por la póliza vigente producto de la eliminación o incorporación de coberturas complementarias, tales como sismo o salida de mar, sólo podrán acordarse en asambleas extraordinarias.

- Precisa las materias y condiciones en las cuales se pueden efectuar acuerdo por escrito de los copropietarios.

- Permite que las actas de las asambleas puedan constar en formato digital y puedan ser firmadas electrónicamente.

- Se acoge la norma que establece que a las sesiones de la asamblea que se señalan, deberá asistir un notario (y no cualquier ministro de fe), quien certificará el acta respectiva.

- Permite que las sesiones de la asamblea se celebren en forma presencial, telemática o mixta.

- Amplia la determinación de quienes pueden formar parte del Comité de Administración, permitiendo que lo integre cualquier persona que represente a un propietario habilitado, con poder suficiente.

- Se efectúan precisiones técnicas relativas a las facultades de los administradores; y las subadministraciones.

- Se enfatiza el rol subordinado del administrador a las instrucciones de la asamblea y el comité.

- Se establece expresamente la obligación de los nuevos condominios de respetar la trama vial que hubiere establecido el correspondiente instrumento de planificación territorial.

- Dispone que el terreno en que estuviere emplazado un condominio deberá tener acceso directo a un bien nacional de uso público (conectividad vial).

- Incorpora, en la obligación de los condominios de contemplar un número mínimo de estacionamientos, la exigencia de considerar aquellos destinados a las bicicletas.

- Limita, a partir de la publicación de este proyecto como ley, el número máximo de unidades habitacionales con las que pondrán contar los nuevos condominios de viviendas sociales, los que no podrán exceder de 160.

- Dispone que, tratándose de condominios de viviendas sociales, la formación del fondo común de reserva se regirá por las normas especiales que establezca el reglamento de la ley, con el objeto de resguardar que tales condominios cuenten, en forma permanente, con un monto de recursos disponibles para asumir gastos comunes urgentes, extraordinarios e imprevistos, pero sin imponerles un gravamen excesivo

 

Contenido del proyecto de ley:

Normas generales

- Deroga la ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria y, en su lugar, se propone una nueva, que mantiene vigente la mayor parte de las normas de la actual, pero reestructurando y ordenando sus disposiciones, a fin de facilitar su comprensión y debida interpretación.

- Dispone que los proyectos acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria (condominios) corresponde a una forma especial de dominio sobre las distintas unidades en que se divide una edificación y/o el terreno en los que coexisten; de modo tal que otorgan a sus titulares, en forma simultánea, un derecho de propiedad exclusivo respecto de las unidades susceptibles de independencia funcional y de atribución a diferentes propietarios, y un derecho de dominio común respecto de los bienes necesarios para la existencia, seguridad, conservación y funcionamiento del condominio, permitiendo el uso y disfrute adecuado de quienes ocupan las unidades.

- En cuanto a su emplazamiento, se establece la regla general que los condominios sólo puede estar ubicados dentro del área urbana y, excepcionalmente, en el área rural, cuando se trate de proyectos de viviendas cuya construcción haya sido autorizada previamente.

- Dispone que los predios rústicos divididos o subdivididos conforme al decreto ley N° 3.516 que regula la materia, no podrán acogerse a este régimen de copropiedad.

- Elimina la distinción entre condominios horizontales y verticales, la que es reemplazada por 2 tipos de condominios:

  • Tipo A o Condominio de unidades en terreno común , que corresponde a aquel en el cual el dominio exclusivo se otorga sobre cada una de las unidades que forman parte de una o más edificaciones, existentes o con permiso de edificación otorgado, emplazadas en un terreno de dominio común; y
  • Tipo B o Condominio de sitios urbanizados, en el cual el dominio exclusivo se otorga sobre cada uno los sitios en que se divide un predio, estén edificados o no, quedando bajo el dominio común otros bienes o terrenos, como los destinados a circulaciones o áreas verdes. En este último tipo se requieren la aprobación y ejecución de un permiso de urbanización que, al menos, contemple las obras, redes e instalaciones necesarias para que los sitios puedan ser edificados y habilitados para su uso urbano.

       Se precisa que para que pueda constituirse un condominio tipo B, es necesario que sus sitios estén urbanizados, esto es que el alcantarillado y las redes de servicios básicos, deben estar aprobados, no solo en la parte interna, hasta cada uno de los sitios, sino que también en el exterior hasta el acceso al condominio, conectado con el resto de la red urbana.

- Establece que, en el caso de condominios que contemplen diferentes sectores o edificaciones colectivas, sea que se emplacen en el mismo terreno de un condominio tipo A o en sitios de dominio exclusivo de un condominio tipo B, el reglamento de copropiedad podrá establecer los derechos de las unidades sobre los bienes comunes del respectivo sector o edificación colectiva, separadamente de los derechos sobre los bienes comunes de todo el condominio.

Conceptos

- Redefine el concepto de Asamblea de Copropietarios, disponiendo que es el principal órgano decisorio y de administración de un condominio, integrado por los propietarios de las distintas unidades que lo conforman y que se encuentra facultado para adoptar acuerdos vinculantes respecto al uso, administración y mantención de los bienes comunes de la copropiedad y aquellos relativos al resguardo y vigilancia de los derechos y deberes de todos los copropietarios, ocupantes o residentes de un condominio

- Precisa que el Comité de Administración es el órgano encargado de velar por el resguardo y cumplimiento de los acuerdos adoptados por la asamblea de copropietarios y que se encuentra mandatado por ésta para tomar conocimiento sobre información relevante relacionada con el funcionamiento y administración del condominio, adoptar decisiones en la materia, impartir instrucciones al administrador, establecer reglas mínimas respecto al uso habitual o periódico de los bienes comunes e imponer las multas que estuvieren contempladas en el reglamento de copropiedad a quienes infrinjan las obligaciones de la ley y del reglamento, entre otras funciones.

-Dispone que Administrador es la persona natural o jurídica que, cumpliendo los requisitos que se establecen, es designada por los copropietarios para cumplir y ejecutar las labores de administración del condominio, conforme a ley de copropiedad y su reglamento, al reglamento de copropiedad y a las instrucciones que le imparta la asamblea de copropietarios o el comité de administración.

- Precisa la figura de la subadministración, como un sistema de administración de un sector del condominio, respecto del cual sus copropietarios se encuentran facultados para adoptar decisiones y efectuar acciones relacionadas únicamente con el uso, administración y mantención de los bienes y servicios comunes que corresponden exclusivamente a dicho sector, sin recurrir a la decisión de la copropiedad en su conjunto.

- Define obligación económica como todo pago en dinero que debe efectuar el copropietario para cubrir gastos comunes ordinarios, gastos comunes extraordinarios o del fondo común de reserva, fondo operacional inicial, multas, intereses, primas de seguros u otros, según determine el respectivo reglamento de copropiedad.

- Define el Fondo Común de Reserva como aquel destinado a cubrir gastos comunes urgentes, extraordinarios e imprevistos, incluidas las indemnizaciones y gastos por el eventual término de la relación laboral del personal contratado, si lo hubiere.

- Dispone que los gastos destinados a pagar las indemnizaciones y otros causados por término de contrato de trabajo del personal contratado, se harán con cargo al Fondo Común de Reserva, y ya no con cargo a los gastos comunes de administración.

Derechos y obligaciones de los copropietarios

- Otorga la calidad de copropietarios hábiles a aquellos que se encuentren al día en el pago de toda obligación económica para con el condominio, y ya no solamente que se encuentren al día en los gastos comunes.

- Clarifica las herramientas disponibles para asegurar el apropiado ejercicio de los derechos y deberes de los copropietarios , arrendatarios y ocupantes de un condominio, que permitan una mejor convivencia entre ellos, entre lo que se destaca la fijación de una velocidad máxima de circulación de 30 km/h al interior de los mismos; la expresión en la escritura pública mediante la cual se transfiere una unidad el hecho de encontrarse el vendedor al día en el pago de las obligaciones económicas del condominio y la determinación de un interés máximo que se puede cobrar por deudas por el no pago de las obligaciones económicas, el cual no podrá exceder del 50% del interés corriente bancario.

- Reafirma el principio que fija el marco de actuación de los órganos de administración de los condominios, en cuanto a que éstos deberán resguardar que las decisiones que adopten y las funciones que ejerzan no perturben ni restrinjan arbitrariamente el legítimo ejercicio de derechos por parte de los residentes, especialmente tratándose de viviendas sociales.

- Regula las obligaciones mínimas de los copropietarios, como las de incorporarse al Registro de copropietarios; asistir a las asambleas; y contribuir a las obligaciones económicas, entre otras, sin perjuicio de la facultad del Administrador de suscribir convenios de pagos con los deudores morosos.

Reglamento de copropiedad

- Efectúa precisiones respecto de las menciones que deberán contemplar los respectivos Reglamentos de Copropiedad , por ejemplo, no podrán contener normas que vulneren la Ley contra la Discriminación; no podrá prohibirse la tenencia de mascotas y animales de compañía por parte de copropietarios, arrendatarios u ocupantes del condominio, dentro de las respectivas unidades, sin perjuicio de poder limitarse el uso de los espacios comunes; y deberá precisar las conductas que constituyen infracciones al reglamento de copropiedad y las respectivas multas o sanciones aplicables, pudiendo calificarlas según su gravedad.

- Dispone que, en el Reglamento de Copropiedad, las normas sobre uso comercial de las unidades de habitación, como hospedaje turístico, apart-hotel u otros análogos, sólo podrán estar destinadas a resguardar la debida convivencia, de modo que estos usos no produzcan molestias que afecten la calidad de vida de los habitantes permanentes del condominio ni afectación en el uso de los bienes y servicios comunes por parte de éstos.

Establece normas generales que regulan:

i).- La Administración de la copropiedad;

ii).- Los bienes de la copropiedad, estableciendo los derechos que asisten a los copropietarios sobre los bienes de derecho exclusivo y los comunes; las normas de uso de los bienes de la copropiedad; y la regulación respecto de la asignación del uso y goce exclusivo de bienes comunes a determinados copropietarios.

iii).- Las obligaciones económicas; que regulan la determinación, cobro y gestión de las obligaciones económicas que emanan de la copropiedad, tales como los gasto comunes y el Fondo Común de Reserva;

iv).- Normas sobre seguridad, que regulan la existencia de planes de emergencia; planos del condominios; de las revisiones y certificaciones en las unidades; y de los seguros.

- Actualiza y simplifica la normativa asociada a la administración interna de los condominios y la adopción de acuerdos por parte de los copropietarios, promoviendo mejores condiciones de mantención y uso de los bienes comunes, así como la adecuada relación y convivencia entre copropietarios y residentes.

- Establece que, la persona natural o jurídica propietaria del condominio deberá hacer entrega al primer administrador, en soporte digital y material, de una copia del primer reglamento de copropiedad, de los documentos del plan de emergencia ante siniestros o emergencias y los respectivos seguros de incendios; así como de los demás documentos que se enumeran ( entre los que se incluyen el Registro de copropietarios, arrendatarios y demás ocupantes del condominio, que se crea) y que conformarán el archivo de documentos del condominio.

- Reduce de 75% a 66%, el porcentaje de unidades vendidas que formen parte de un condominio nuevo, que obliga al primer administrador deberá convocar a asamblea extraordinaria, en la cual, entre otras decisiones, la mantención, modificación o sustitución del primer reglamento de copropiedad.

- Regula la acción de impugnación del reglamento.

- Dispone que, para los efectos de la administración del condominio se considerarán los siguientes órganos: asamblea de copropietarios, comité de administración, administrador y subadministrador, señalando las funciones, atribuciones quórums e integración de los mismos.

- Actualiza la normativa a los tipos de sesiones de la Asamblea, los quórums y las materias que en ellas pueden ser abordadas.

- Precisa las condiciones bajo las cuales es procedente la adopción de acuerdos mediante consultas por escritas a los copropietarios.

- Permite que las actas de las asambleas puedan constar en formato digital y ser firmadas electrónicamente.

- Permite que las sesiones de la asamblea se celebren en forma presencial, telemática o mixta.

- Amplia la determinación de quienes pueden formar parte del Comité de Administración, permitiendo que lo integre, no sólo el copropietario, su cónyuge o conviviente civil, sino también, cualquiera persona que lo represente, con poder suficiente.

- Enfatiza el rol subordinado del administrador a las instrucciones de la asamblea y el comité; señalando que el administrador o subadministrador deberán desempeñar estos cargos, no solo cumpliendo y ejecutando las labores de administración del condominio de acuerdo a las disposiciones de la Ley, de su reglamento y del respectivo reglamento de copropiedad, sino también según las instrucciones que le imparta la asamblea de copropietarios o el comité de administración.

Constitución de la copropiedad

- Regula los procedimientos administrativos y registrales para la constitución de la copropiedad, así como las exigencias urbanas y de construcción.

- En materia de constitución de la copropiedad, incorpora la obligación de la dirección de obras municipales respectiva, una vez otorgado el correspondiente certificado que acoge un condominio al régimen de copropiedad inmobiliaria, de remitir de copia de todos los antecedentes a la Secretaría Ejecutiva de Condominios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, con el objeto que se genere una carpeta física o expediente digital, en la que deberán archivarse copia de todos los actos administrativos que emita y sus respectivos antecedentes relacionados con dicho condominio.

- Introduce normas dirigidas a regular aspectos urbanos y constructivos, a fin de asegurar la continuidad e integración de la trama urbana y mejorar las condiciones de accesibilidad, promoviendo un crecimiento urbano armónico, un funcionamiento más eficiente de las urbes, en términos de servicios, conectividad, transporte y espacios públicos.

- Se establece expresamente la obligación de los nuevos condominios de respetar la trama vial que hubiere establecido el correspondiente instrumento de planificación territorial.

- Dispone que el terreno en que estuviere emplazado un condominio deberá tener acceso directo a un bien nacional de uso público (conectividad vial directa)

- Incorpora, en la obligación de los condominios de contemplar un número mínimo de estacionamientos, la exigencia de considerar aquellos destinados a las bicicletas.

Condominios de vivienda de interés público

- Establecen normas especiales que regularán los condominios de vivienda de interés público, entendiendo por ello los conjuntos habitacionales, en régimen de copropiedad inmobiliaria constituidos, total o parcialmente, por viviendas sociales financiadas por el MINVIU o con subsidios.

- Limita en 160, el número máximo de unidades habitacionales con las que pondrán contar los nuevos condominios de viviendas sociales.

- Dispone que, tratándose de condominios de viviendas sociales, la formación del fondo común de reserva se regirá por las normas especiales que establezca el reglamento de la ley, con el objeto de resguardar que tales condominios cuenten, en forma permanente, con un monto de recursos disponibles para asumir gastos comunes urgentes, extraordinarios e imprevistos, pero sin imponerles un gravamen excesivo.

Registro Nacional de Administradores de Condominios

- Crea el Registro Nacional de Administradores de Condominios, de carácter público, obligatorio y gratuito, que estará a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en el cual deberán inscribirse todas las personas naturales o jurídicas, que ejerzan la actividad de administradores de condominios, siempre que cumplan con las disposiciones que se establecen. Esta inscripción será requisito para ejercer la actividad de administrador o subadministrador de condominios, sea a título gratuito u oneroso.

Resolución de conflictos

- Entrega a las respectivas secretarías regionales ministeriales de vivienda y urbanismo la facultad para conocer y resolver, conforme al procedimiento que se establecen, las infracciones a las normas que regulan la administración de condominios , especialmente las referidas a las funciones de los administradores y subadministradores; precisándose las infracciones en las que se pueda incurrir y sus sanciones; clasificando las primeras en gravísimas, graves, menos graves o leves, todo lo cual es sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderles a los administradores

 

Intervino el senador Carlos Montes.

 

En consecuencia, el proyecto de ley pasa a la Cámara de Diputados, para que ésta se pronuncie sobre el Informe de la Comisión Mixta recaído en el mismo.

 

ATENCIÓN PREFERENTE DE PERSONAS CON ENFERMEDAD INFLAMATORIA INTESTINAL

 

Por unanimidad y sin debate, se aprobó en general y en particular el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que regula el acceso a servicios sanitarios y atención preferente a personas con enfermedad inflamatoria intestinal, promueve su conocimiento y la no discriminación (Boletín Nº 14.258-11).

 

El proyecto de ley, iniciado en moción de los senadores señoras Carolina Goic y Ena Von Baer, y señores Francisco Chahuán, Guido Girardi y Rabindranath Quinteros, tiene por objeto visibilizar y humanizar los graves problemas que enfrentan las personas que sufren enfermedades inflamatorias intestinales, que incluyen a la Colitis Ulcerativa y la Enfermedad de Crohn; las cuales tienen un alto costo, tanto económico como emocional, para el paciente, así como también para su núcleo familiar; razón por la cual es urgente y humanitario restablecer las condiciones que permitan el desarrollo de la vida cotidiana de estos pacientes, reconociéndoseles el derecho fundamental del respeto a la dignidad del ser humano, el derecho a no ser discriminadas y la promoción y conocimiento de esta condición de salud

 

Contenido del proyecto de ley

- Establece el derecho de las personas con diagnóstico de una enfermedad inflamatoria intestinal u ostomizadas (con dispositivo externo conectado a los intestinos) a acceder libremente a baños o servicios sanitarios públicos, así como a los que cuenten el comercio en general y los organismos del Estado.

- Prohíbe a toda persona u organismo condicionar el libre acceso al baño o servicio sanitario de las entidades señaladas, respecto de quienes soliciten su acceso y se identifiquen como pacientes que tienen esta enfermedad o condición mediante los documentos o certificado médico que se precisan.

- Dispone que las personas con enfermedades inflamatorias intestinales u ostomizadas tendrán atención preferente en la atención al público, en las mismas condiciones que las personas con discapacidad.

- Sanciona con multas, de una a cuatro UTM, a la persona o establecimiento de comercio que arbitrariamente prive a una persona del derecho de acceso al baño o servicios sanitarios. ley será sancionado con una multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.

- Establece el 19 de mayo de cada año como el día nacional de las Enfermedades Inflamatorias Intestinales, con el objeto de la disfusión y toma de conciencia social respecto de estas enfermedades.

 

Intervino el senador Rabindranath Quinteros.

 

En consecuencia, el proyecto de ley pasa a la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional.

 

PENSIONES DE GRACIA PARA HIJOS DE PERSONAS FALLECIDAS A CAUSA DEL COVID

 

Por unanimidad y sin debate, se aprobó en general y en particular el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la ley N° 18.056, que establece normas generales sobre otorgamiento de pensiones de gracia por el Presidente de la República, para incorporar específicamente a los hijos de personas fallecidas por COVID-19 (Boletín Nº 14.489-06). Con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

 

El proyecto de ley, iniciado en moción de los senadores señor Rabindranath Quinteros, señora Ximena Rincón y señores Carlos Bianchi, Alfonso De Urresti y Álvaro Elizalde, se sitúa en el contexto de las trágicas consecuencias de la pandemia por Covid, la que, hasta julio de 2021 se tradujo en la muerte de más de 34.000 personas, la mayor parte, sostenedores de sus respectivos grupos familiares, a lo cual se suma el hecho conocido que en forma progresiva la edad de las personas fallecidas por dicha enfermedad ha comenzado a disminuir, por lo que es esperable un aumento en el número de niños, niñas y adolescentes que queden y que han quedado en situación de orfandad.

 

Al respecto señalan los autores de esta moción que, con independencia de la situación previsional de los padres, y si los niños, niñas y adolescentes son o no beneficiarios de pensiones de sobrevivencia, es el Estado quien tiene una obligación especial con todos ellos, pues han perdido a sus padres en el contexto de una pandemia, cuya gestión de prevención y control es su responsabilidad primera y principal. Frente a ello, el único instrumento disponible hasta ahora, para cubrir este tipo de situaciones, es la pensión de gracia, que está contemplada en el N° 11 del artículo 32 de la Constitución Política, que otorga al Presidente de la República, la facultad de conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes.

 

Contenido del proyecto de ley:

- Permite que, durante el año 2022, los menores de edad o hasta los 24 años si se mantiene como estudiante regular, en cualquier nivel, en instituciones o establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, cuyos cuidadores legales hayan fallecido por causa del COVID-19, a contar de marzo de 2020, puedan invocar la causal habilitante para solicitar pensiones de gracia, establecida en el artículo 2°, literal b), de la ley N°18.056, que “establece normas generales sobre otorgamiento de pensiones de gracia por el Presidente de la República”, y que permite su otorgamiento a las “personas afectadas por accidente o catástrofe, respecto de las cuales existan circunstancias extraordinarias que justifiquen el otorgamiento de una pensión.”

- Dispone que el otorgamiento de este beneficio no será incompatible con ningún otro beneficio o prestación de seguridad social.

 

Intervino la senadora Luz Ebensperger.

 

En consecuencia, el proyecto de ley pasa a la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional.

 

ACUERDO DE INTEGRACIÓN COMERCIAL CHILE - ECUADOR

 

Por unanimidad y sin debate, se aprobó en general y en particular el proyecto de acuerdo internacional, en segundo trámite constitucional, que aprueba el Acuerdo de Integración Comercial entre la República de Chile y la República del Ecuador, suscrito en Guayaquil, Ecuador, y Santiago, Chile, el 13 de agosto de 2020 (Boletín N° 14.541-10).

 

El mensaje con el cual se inicia la tramitación de este acuerdo internacional, señala que la inserción económica internacional de Chile, ha sido y continúa siendo, un componente importante de la estrategia de crecimiento y desarrollo de las últimas décadas; apertura comercial que ha permitido a nuestro país ser uno de los países con la más extensa red de acuerdos comerciales en el mundo, la cual ha contribuido a la creación de nuevas oportunidades de negocios en prácticamente todas las regiones del mundo, fomentando la diversificación de las exportaciones, la atracción de capitales extranjeros y la internacionalización de la economía chilena; contexto en el cual, las relaciones con Latinoamérica revisten un carácter prioritario para la política exterior chilena, constituyendo un importante foco de los esfuerzos destinados a profundizar los acuerdos comerciales suscritos en la región.

 

Enseguida, expresa que las relaciones económicas y comerciales entre Chile y Ecuador se rigen actualmente por el Acuerdo de Complementación Económica ACE Nº 65, suscrito el 10 de marzo de 2008, existiendo el interés de ambas Partes de profundizar dicho acuerdo, con el fin de lograr un marco jurídico más claro, moderno y transparente; propósito que se concretó el 11 de abril de 2019, a través de la suscripción de los Términos de Referencia, que guiaron el proceso de la negociación de este nuevo acuerdo denominado “Acuerdo de Integración Comercial”, el cual fue suscrito finalmente y de manera virtual, con fecha 13 de agosto de 2020.

 

Contenido del Instrumento Internacional:

- Establece una zona de libre comercio entre las Partes, conforme a las normas comerciales internacionales que señala, a la vez que se reafirma la intención de las Partes, en cuanto a que este Acuerdo coexista con sus otros documentos internacionales vigentes, incluyendo el Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio (OMC), confirmando sus derechos y obligaciones en ellos.

- Dispone que, en materia de acceso a mercados, ambos países acuerdan que Ecuador desgravará todos los productos provenientes de Chile, de caracter industriales que se mantenían en excepción, entre ellos ciertos tipos de aceites de petróleo, neumáticos, prendas de vestir y ácidos grasos industriales. En los sectores agrícola y agroindustrial, destacan preferencias para carnes de pato y ganso, ciertas semillas, aceites vegetales y pastas alimenticias. Asimismo, algunos productos sujetos al Sistema Andino de Franjas de Precios también contarán con acceso preferente a través de cuotas, tales como cortes finos de bovino, carnes de cerdo y aves, quesos y alimentos para mascotas.

- Por su parte, en relación a los productos que Ecuador exporta a Chile, un total de 156 productos quedarán, al momento de la puesta en vigencia del Acuerdo, liberados del pago de aranceles, entre ellos, adhesivos de venta al por menor, harina de maíz, aceites combustibles destilados, artículos de prendería, entre otros. Asimismo, en un plazo de 5 años otro grupo de productos quedará exento, así como ciertas carnes bovinas, porcinas, aves, quesos y azúcar, los cuales contarán con aranceles preferenciales, dentro de ciertas cuotas.

- En materia de Licencias de Importación, el Acuerdo señala que ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener medidas que sean incompatibles con el Acuerdo sobre Licencias de Importación de la OMC.

- Se prohíbe cualquier subsidio a la exportación u otras medidas con efecto equivalente en las mercancías agropecuarias, estableciendo además la creación de un Comité de Comercio de Mercancía compuesto por representantes de cada Parte.

- Se establecen normas que regulan las reglas de origen; disponiéndose la existencia de un Comité de Reglas de Origen y Facilitación del Comercio, cuya función es velar por la correcta implementación de estas normas.

- Establece normas sobre Facilitación del Comercio, las que contemplan medidas que buscan que las operaciones de exportación, importación y tránsito de mercancías sean más expeditas y seguras.

- Regula la relación de las partes en materias tales como buenas prácticas regulatorias; medidas sanitarias y fitosanitarias y los obstáculos técnicos al comercio.

- Establece las normas por las cuales deberán regirse las partes en materia de comercio electrónico, de servicios, de telecomunicaciones y de contratación pública.

- Precisa la normativa en relación a la política de competencia; las micro, pequeñas y medianas empresas; el comercio y los asuntos laborales, medio ambiente y género.

- Establece regulación referida a la cooperación económica y comercial; la transparencia y anticorrupción, y la administración del Acuerdo y la solución de controversias.

 

Intervino el senador Jorge Pizarro,

 

En consecuencia, el Acuerdo Internacional vuelve a la Cámara de Diputados para que ésta lo remita al Ejecutivo, comunicándole su aprobación por el Congreso Nacional.

 

PROHIBE DISCRIMINACIÓN LABORAL FRENTE A ANÁLISIS GENÉTICOS

 

Por unanimidad y sin debate, se aprobaron las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, al proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que prohíbe discriminación laboral frente a análisis genéticos. (Boletín Nº 7.709-13)

 

El proyecto de ley, iniciado en moción del senador Alejandro Navarro, tiene por objeto garantizar un manejo reservado de los datos genéticos de una persona y así impedir que toda información sobre anormalidades genéticas sea utilizada para condicionar su contratación.

 

Modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados:

- La Cámara de Diputados modifica la forma de precisar la circunstancia genética de un trabajador, cuya consideración queda prohibida para el empleador, al momento de determinar la contratación, permanencia, promoción o movilidad en el empleo. Mientras el Senado aprobó la expresión “a la ausencia o existencia de genes en que se evidencie una probabilidad de desarrollar un determinado tipo de incapacidad que pueda llegar a manifestarse durante el transcurso de la relación laboral…”, la Cámara la sustituyó por “…a la ausencia de mutaciones o alteraciones en su genoma que causen una predisposición o un alto riesgo a una patología que pueda llegar a manifestarse durante el transcurso de la relación laboral, …”.

- La Cámara precisa que el otorgamiento del consentimiento voluntario de un trabajador para someterse a un examen genético, debe hacer siempre conforme a las normas de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.

- La Cámara de Diputados incorpora una norma que dispone que, en caso de ser requeridos los exámenes genéticos, a los que el trabajador acceda voluntariamente, serán de costo del empleador, y el tiempo utilizado en los mismos se considerarán como trabajados.

- La Cámara cambia la normativa de protección de la información genética obtenida por el empleador, disponiendo que éstos deberán adoptar todas las medidas de seguridad prescritas en la ley que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, y en la ley sobre la investigación científica en el ser humano, su genoma, y prohíbe la clonación

 

Intervino la senadora Carolina Goic

 

En consecuencia, corresponde remitir el proyecto de ley al Ejecutivo, comunicando su aprobación por el Congreso Nacional.

 

 

 

 

 

 

 

Imprimir