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Sesión 107ª, Extraordinaria, en jueves 10 de marzo de 2016

Se realizó desde las 15:19 a las 21:35 horas con la asistencia de 36 senadores. Presidieron la sesión los senadores Patricio Walker, Presidente y Adriana Muñoz, Vicepresidenta. Actuó de Secretario General don Mario Labbé Araneda.

11 de marzo de 2016

REFORMA LABORAL

Imagen foto_00000002Se aprobó en particular el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que moderniza el sistema de relaciones laborales, introduciendo modificaciones al Código del Trabajo. (Boletín N° 9.835-13) Con urgencia calificada de "discusión inmediata".

 

El proyecto de ley, iniciado en Mensaje, tiene por objetivo principal modificar el Código del Trabajo en el ámbito de la negociación colectiva, sustituyendo para estos efectos el Libro IV que versa sobre la materia, conjuntamente con una serie de enmiendas en otras disposiciones, todas vinculadas con el fortalecimiento del ejercicio de los derechos colectivos.

 

Principales materias que aborda el proyecto de ley:

 

- Establece que los derechos individuales o colectivos reconocidos por el Código del Trabajo deberán ser siempre ejercidos en forma pacífica.

 

- Incluye como actos de discriminación laboral, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad.

 

- Dispone que los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de empresa o de establecimiento de empresa gozarán de fuero laboral desde los 10 días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y hasta 30 días de realizada. Este fuero no podrá exceder de 40 días. Tratándose de un sindicato interempresa, el fuero existirá desde que se formule la solicitud reservada de ministro de fe para la asamblea constitutiva y hasta 30 días después de realizada ésta.

 

- Permite que en las empresas que posean 50 trabajadores o menos, puedan constituir sindicato 8 de ellos, siempre que representen como mínimo el 50 % del total de trabajadores.

 

- Incorpora un elemento de igualdad de género exigiéndose que los estatutos de los sindicatos consideren un mecanismo destinado a resguardar que el directorio sea integrado por directoras en una proporción no inferior a un tercio del total de sus integrantes con derecho al fuero y a las demás prerrogativas que establece el Código del Trabajo, o por la proporción de directoras que corresponda al porcentaje de afiliación de trabajadoras en el total de afiliados, en el caso de ser menor.

 

- Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente desde la fecha de su elección y hasta 6 meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura, por sanción, por renuncia al sindicato o por término de la empresa.

 

- Establece el procedimiento de elección de los delegados sindicales y el número de éstos que correspondan elegir a los trabajadores de una empresa que estén afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios.

 

- Incorpora como prácticas antisindicales del empleador el despido de trabajadores por haber manifestado su intención de sindicalizarse y el otorgar o convenir con trabajadores no afiliados a la organización que los hubieren negociado, los mismos beneficios pactados en un instrumento colectivo. No obstante, no constituirán esta falta el o los acuerdos individuales entre el trabajador y el empleador sobre remuneraciones o sus incrementos que se funden en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad del trabajador.

 

- Agrega como práctica antisindical del trabajador el ejercer de mala fe o con abuso, los derechos sindicales o fueros que establece el Código del Trabajo.

 

- Las prácticas antisindicales serán sancionadas con multas, cuyos rangos de cuantía están establecidos según se trate de micro, pequeña, mediana o gran empresa.

 

- Dispone que no producirá efecto alguno el despido de trabajadores que no gocen de fuero, cuando ello se efectúen en represalia de su afiliación sindical, participación en actividades sindicales o negociación colectiva.

 

- Reconoce la libertad de los trabajadores para afiliarse o desafiliarse de cualquier sindicato cuando lo estimen conveniente, gozando desde su incorporación de los beneficios del instrumento colectivo suscrito por la organización sindical a la que ingrese, conforme a los requisitos establecidos en dicho instrumento.

 

- Permite la extensión general o parcial de los beneficios contenidos en un instrumento colectivo a todos o parte de los trabajadores de la empresa que no se encuentren afiliados al sindicato que los obtuvo, siempre que así lo acuerden las partes de dicho instrumento y que los no afiliados a la organización sindical acepten la extensión, obligándose a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.

 

- Faculta, en todo caso, al empleador para aplicar a todos los trabajadores de la empresa las cláusulas pactadas de reajuste de remuneraciones conforme a la variación del IPC.

 

- Sustituye el Libro IV del Código del Trabajo para modificar los procedimientos de negociación colectiva, ampliando su cobertura a los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje, a los de obra o faena transitoria y aquellos que no tengan facultades expresas de representación y administración de la empresa.

 

- Entrega a los trabajadores el derecho a negociar colectivamente con su empleador, el que deberá ejercerse a través del sindicato que los representen, a los cuales se les reconoce la titularidad para efectuarla, con goce de los beneficios de la huelga y del fuero, de acuerdo a las normas contenidas en el Código del Trabajo sobre negociación colectiva reglada.

 

- Dispone que en las empresas en que no exista organización sindical con derecho a negociar colectivamente, los trabajadores podrán unirse para el solo efecto de discutir beneficios contractuales con su empleador, sujetándose a las reglas mínimas de procedimiento que se establecen (negociación semi reglada), en la cual los trabajadores serán representados por una comisión negociadora, finalizando con la suscripción de un documento denominado “acuerdo de grupo negociador”.

 

- Elimina la figura del delegado de personal que podía ser electo por los trabajadores que no estuvieren afiliados a algún sindicato.

 

- Establece las normas procedimentales de la negociación colectiva que pueden efectuar los sindicatos de empresas que cumplan con el quórum legal de constitución. (Negociación colectiva reglada).

 

- Amplía las materias que pueden ser objeto de negociación colectiva, extendiéndola a todas aquellas de interés común de las partes que afecten las relaciones mutuas entre trabajadores y empleadores, especialmente las que se refieran a remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero y, en general, a las condiciones comunes de trabajo.

 

- Determina para los trabajadores afiliados a la organización sindical involucrada en una negociación colectiva reglada, el fuero establecido en la legislación vigente desde los diez días anteriores a la presentación de un proyecto de contrato colectivo hasta 30 días después de la suscripción de este último, o de la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se hubiere dictado.

 

- Prohíbe la negociación colectiva de trabajadores con facultades de representación del empleador y generales de administración, tales como gerentes y subgerentes. En la micro y pequeña empresa, esta prohibición se aplicará también al personal de confianza que ejerza cargos superiores de mando.

 

- Dispone que para poder negociar colectivamente, será necesario que haya transcurrido un plazo mínimo desde el inicio de las actividades de la empresa, el cual será de, a lo menos, 18, 12 y 6 meses, según se trate de micro y pequeña empresa, o de una mediana o de una gran empresa, respectivamente.

 

- Establece que la negociación colectiva en una empresa contratista o subcontratista no afectará las facultades de administración de la empresa principal, la que podrá ejecutar directamente o a través de un tercero, la provisión de la obra o el servicio subcontratado que haya dejado de prestarse en caso de huelga.

 

- En cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones voluntarias, directas y sin sujeción a normas de procedimiento, para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado. (Negociación colectiva no reglada).

 

- Define cada uno de los instrumentos colectivos que contengan los acuerdos laborales entre trabajadores y empleador, tales como: contrato colectivo, convenio colectivo y acuerdo de grupo negociador (según sean el resultado de una negociación colectiva reglada, no reglada o semi reglada, respectivamente); todos los cuales deberán constar por escrito y registrarse en la Inspección del Trabajo dentro de los 5 días siguientes a su suscripción. También constituye un instrumento colectivo el laudo o fallo arbitral.

 

- Reduce de 4 a 3 años la vigencia de los contratos colectivos, de los acuerdos de grupo negociador y de los fallos arbitrales.

 

- Regula el procedimiento de negociación colectiva reglada, la que se inicia con la presentación del proyecto de contrato colectivo por parte del o los sindicatos al empleador, definiéndose su contenido mínimo. Este tipo de negociación es el único en que es aplicable el fuero y el derecho de huelga.

 

- Permite la afiliación sindical durante la negociación colectiva, pero sólo podrán participar en ésta los trabajadores que se hayan afiliado dentro de los 5 días siguientes a la presentación del proyecto de contrato colectivo.

 

- Consagra el concepto de piso de la negociación, estableciendo que, en el caso de existir un instrumento colectivo vigente, su contenido constituirá la base desde la cual partirán las negociaciones. Si el documento señalado no existe, el piso estará constituido por las propuestas contenidas en la respuesta del empleador.

 

- No constituyen piso de negociación la reajustabilidad y los incrementos reales acordados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo, el acuerdo de extensión de beneficios y los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo.

 

- Regula el derecho del empleador a impugnar la inclusión de uno o más trabajadores incorporados en la nómina de trabajadores que participan del proyecto de contrato colectivo, y el cumplimiento del quórum del sindicato para negociar en la empresa.

 

- Reconoce la huelga como un derecho de los trabajadores que negocian colectivamente a través de la organización sindical a la cual pertenecen (negociación colectiva reglada), prohibiéndose el reemplazo de los trabajadores paralizados. La infracción de esta prohibición constituye una práctica desleal grave que habilita a la Inspección del Trabajo para requerir el retiro inmediato de los trabajadores reemplazantes.

 

- Establece que la huelga no afectará la libertad de trabajo de los trabajadores no involucrados en ella, ni la ejecución de las funciones convenidas en sus contratos de trabajo.

 

- Faculta al empleador para modificar los turnos u horarios de trabajo, y efectuar las adecuaciones necesarias con el objeto de asegurar que los trabajadores que no participan en la huelga puedan ejecutar las funciones convenidas en sus contratos de trabajo, sin que constituya práctica desleal ni importe una infracción a la prohibición de reemplazo.

 

- Regula los efectos de la declaración del cierre temporal de la empresa o lock out, efectuado por el empleador, especialmente en lo relativo a la suspensión del contrato de trabajo.

 

- Dispone que, dentro de los 4 días siguientes de acordada la huelga, cualquiera de las partes podrá solicitar la mediación obligatoria del Inspector del Trabajo competente, para facilitar el acuerdo entre ellas.

 

- Prohíbe al empleador ofrecer o aceptar la reincorporación individual de los trabajadores que se encuentran en huelga, salvo en las situaciones que se establecen.

 

- Contempla la prestación de los servicios mínimos como una limitación al ejercicio del derecho a huelga, obligando a la comisión negociadora sindical a proveer el personal (equipo de emergencia) destinado a atender los servicios estrictamente necesarios para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes, así como garantizar la prestación de servicios de utilidad pública, la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, y para garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios.

 

- En el caso que el sindicato no provea el equipo de emergencia, la empresa podrá adoptar las medidas necesarias para atender los servicios mínimos, incluyendo la contratación de éstos, siempre que no involucre un número superior de trabajadores del equipo de emergencia que no hayan sido proveídos por el sindicato, salvo autorización de la Inspección del Trabajo.

 

- Regula el procedimiento de calificación de los servicios mínimos y de conformación de los equipos de emergencia, lo que deberá encontrarse precisado antes del inicio de la negociación colectiva.

 

- Regula el procedimiento especial de negociación colectiva de las organizaciones que afilien a trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria.

 

- Permite que en aquellas empresas que tengan una afiliación sindical igual o superior al 30% del total de sus trabajadores, la o las organizaciones sindicales, conjunta o separadamente, puedan acordar con el empleador pactos sobre condiciones especiales de trabajo que digan relación con las siguientes materias: sistemas excepcionales de jornada de trabajo y descanso; horas extraordinarias; tiempo de preparación para trabajar y jornada pasiva; distribución de jornada de trabajo semanal y trabajadores con responsabilidades familiares.

 

- Establece la posibilidad de someter la negociación colectiva a la participación de un tercero, distinto de los trabajadores y empleadores, distinguiéndose entre la mediación voluntaria; la mediación laboral de conflictos colectivos y el arbitraje, regulándose los casos en que procede y la manera en que éstas se desarrollarán.

 

- Crea el Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas, administrado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que tendrá como objeto financiar proyectos, programas y acciones de formación sindical, promoción del diálogo social y desarrollo de relaciones laborales colaborativas entre empleadores y trabajadores.

 

- Crea el Consejo Superior Laboral, de carácter tripartito y consultivo, cuya misión será colaborar en la formulación de propuestas y recomendaciones de políticas públicas destinadas a fortalecer y promover el diálogo social y una cultura de relaciones laborales justas, modernas y colaborativas en el país.

 

- Dispone que el presente proyecto de ley entrará en vigencia el día primero del séptimo mes posterior a su publicación en el Diario Oficial.

 

Intervinieron los senadores Ignacio Walker, Hernán Larraín, Adriana Muñoz, Andrés Zaldívar, Juan Antonio Coloma, Carlos Bianchi, Carolina Goic, Isabel Allende, Eugenio Tuma, Alejandro Navarro, Carlos Montes, Juan Pablo Letelier, Pedro Araya, Andrés Allamand, Ricardo Lagos, Alfonso de Urresti, Francisco Chahuán, Jorge Pizarro, Antonio Horvath, Alejandro Guillier, José García, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, Ximena Rincón, el Subsecretario del Trabajo, Francisco Díaz y el asesor del Ministerio de Hacienda, Roberto Godoy.

 

En consecuencia, el proyecto pasa a la Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional.

 

 

 

 

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