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Sesión 66ª, Ordinaria, miércoles 12 de agosto de 2020

Se realizó de 16:25 a 20:20 horas, con la asistencia de 43 senadores. Presidieron la sesión las senadoras Adriana Muñoz, presidenta y Ximena Rincón, presidenta accidental. La Secretaría estuvo a cargo del Secretario General, Raúl Guzmán.

14 de agosto de 2020

AUTORIZA TRATAMIENTO DE DATOS SANITARIOS PARA CONTROL DE LA PANDEMIA POR COVID 19

 

Se aprobó en general y en particular, el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la ley N° 20.584, sobre derechos y deberes del paciente, para autorizar el tratamiento de datos para el control de la pandemia derivada del Covid-19. (Boletín Nº 13.452-11)

 

El proyecto de ley, iniciado en moción de los senadores Carolina Goic, Guido Girardi, Manuel José Ossandón, Jaime Quintana y David Sandoval, se enmarca en la actual situación de pandemia por coronavirus que afecta a nuestro país, concretamente, respecto de la problemática que se ha suscitado en relación al tratamiento de datos relevantes para la adopción de medidas, tanto sanitarias como de asistencia social, entre dos niveles de autoridades: la sanitaria nacional y la comunal.

 

En efecto, en atención a la magnitud de la crisis y tomando en consideración sus responsabilidades en materia sanitaria, principalmente al administrar prácticamente la totalidad de la atención primaria, los alcaldes han desarrollado una serie de actuaciones fundamentales en sus respectivas comunas, lo que se ha visto dificultado por el hecho de carecer de las atribuciones específicas para acceder a la información de la incidencia del Covid 19 en sus comunas, lo que les permitiría coordinar de mejor modo, tanto las acciones preventivas, curativas como de seguimiento y control sanitario de los vecinos afectados.

 

Por otra parte, es la autoridad sanitaria nacional la que está facultada legalmente para el manejo de esos datos relativos a la salud, los cuales sin lugar a dudas, tiene el carácter de información sensible de modo que deben ser tratados con extrema reserva, sin que puedan ser difundidos o compartidos, sino con la autorización de los pacientes.

 

No obstante lo cual, en situaciones especiales y extraordinarias como lo es una pandemia, la adopción de medidas de prevención, control y mitigación de sus efectos sanitarios y sociales, exigen un tratamiento cruzado de los datos sobre contagio, acotados a los distintos niveles territoriales, para que las autoridades de cada nivel puedan adoptar dichas medidas en forma más eficiente respecto de los objetivos de la trazabilidad y del control de la cuarentena.

 

En definitiva, es en este contexto, que este proyecto de ley pretende autorizar expresa y específicamente la transferencia de información entre autoridades del Ministerio de Salud que la poseen por la naturaleza de su cargo y funciones y el respectivo alcalde, a fin de generar las condiciones que permitan la adopción de medidas más efectivas, tanto para la protección de la salud de las personas afectadas como para prevenir la propagación del virus a otras

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Contenido del proyecto de ley:

- Regula una excepción a la obligación de tratamiento con carácter reservado, de la información contenida en las fichas clínicas o antecedentes que constituyan datos sensibles de salud, de las personas contagiadas con la enfermedad que haya dado lugar a una alerta sanitaria con ocasión de una epidemia, pandemia o eventuales brotes de las mismas, de sus contactos estrechos y de aquellos casos sospechosos.

- La excepción sólo operará durante la vigencia de la alerta sanitaria decretada por la autoridad con ocasión de una epidemia, pandemia o eventuales brotes de las mismas, y por razones de salud pública.

- Durante la alerta sanitaria, por resolución de los Ministerios de Salud y del Interior, se podrá autorizar a los Servicios de Atención Primaria de Salud y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública a efectuar el tratamiento de datos personales sensibles de salud, de las personas contagiadas, contactos estrechos y de los sospechosos.

- Obliga a los Servicios de Atención Primaria de Salud y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública a destruir de forma segura, todos los datos o antecedentes a los que hayan tenido acceso, una vez que cese la finalidad que justificaba su tratamiento.

         Prohíbe comunicar, ceder o transmitir a terceros no autorizados los datos personales de la persona contagiada, de sus contactos estrechos o de los casos sospechosos, a los que se tenga acceso, sancionando penalmente su contravención.

- Entrega al Ministerio de Salud, preservando el carácter anónimo de los datos obtenidos, y sólo para fines científicos, académicos, estadísticos y para el control de la enfermedad que dio origen a la epidemia, pandemia o brote, la función de publicar la información, registro y georreferenciación de comunas, provincias, regiones u otra unidad territorial del país, cuya población padezca de la referida epidemia, pandemia o brote o se haya visto afectada por los hechos a que dio lugar la declaración de la alerta sanitaria, cautelando la confidencialidad de los titulares de los datos, impidiendo su identificación y previniendo toda discriminación o estigmatización que pudiere afectarles.

- Dispone que a través de un Reglamento, se deberá establecer las normas para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley, señalando las materias mínimas que deberá regular.

 

Intervinieron los senadores Jaime Quintana, Guido Girardi, Rabindranath Quinteros, Carlos Bianchi, Francisco Chahuán, José Miguel Durana, Felipe Harboe, Francisco Huenchumilla, José Miguel Insulza, Juan Ignacio Latorre, Carlos Montes, Alejandro Navarro, Juan Pablo Letelier, Carolina Goic, Ximena Órdenes, Alfonso De Urresti, Álvaro Elizalde y Juan Antonio Coloma.

 

En consecuencia, el proyecto de ley pasa a la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional.

 

REGULA RETENCIÓN JUDICIAL DE FONDOS RETIRADOS DE LAS AFP POR DEUDORES DE PENSIONES ALIMENTICIAS

 

Por unanimidad se aprobó en general y en particular el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, para incorporar disposiciones transitorias de regulación de medidas de retención judicial de fondos previsionales y de suspensión de la tramitación de la solicitud de retiro de fondos en razón de deudas por obligaciones alimentarias. (Boletín N° 13.682-07). Con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

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El proyecto de ley, iniciado en mensaje del Ejecutivo, se enmarca dentro del contexto de excepcionalidad que enfrenta el país, como consecuencia de la crisis sanitaria y económica producto de la Pandemia por el Covid 19, circunstancia que motivo la dictación de la ley N° 21.248 de reforma constitucional, que autorizó en forma excepcional, que los afiliados del sistema privado de pensiones (AFP) y los beneficiarios de pensión de sobrevivencia, de forma voluntaria y por única vez, puedan solicitar el retiro de un porcentaje de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias; disponiéndose que dichos retiros se considerarán extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, y no serán objeto de retención, descuento, compensación legal o contractual, embargo o cualquier forma de afectación judicial o administrativa, ni podrá rebajarse del monto ya decretado de la compensación económica en el juicio de divorcio; con la salvedad de las deudas originadas por obligaciones alimentarias.

 

De este modo, el presente proyecto de ley tiene por objeto, precisamente, regular esta única excepción que se establece, mediante la creación de mecanismos tutelares especiales tendientes a fortalecer la cautela de los derechos derivados de pensiones alimenticias que sean invocados a través de los procedimientos de los juzgados con competencia en materias de familia, a través de la retención de los fondos previsionales cuyo retiro ha sido facultado mediante la reforma constitucional señalada.

 

Contenido del proyecto de ley:

Retención judicial de los retiros de fondos previsonales

- Faculta al juez de familia para decretar la medida cautelar de retención de los fondos previsionales cuyo retiro, en virtud de la reforma de la referida ley N° 21.248, haya solicitado o pueda solicitar retirar, quien adeuda pensiones alimenticias judicialmente decretadas, con el objeto de cautelar el cumplimiento de dichas obligaciones.

- El juez podrá decretar la medida señalada en cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a petición de la parte que haya demandado los alimentos pendientes de pago, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado por el solicitante y el peligro en la demora que implica la tramitación.

- Establece normas de tramitación de la medida cautelar que garanticen su efectividad, e impida que la finalidad de la misma se vea frustrada por la dilación del procedimiento de solicitud y otorgamiento; para ello dispone:

i).- El sólo hecho de la vigencia de la norma transitoria constitucional que autoriza el retiro, bastará para presumir la inminencia del retiro de los fondos por el deudor de pensiones alimenticias, y en consecuencia, la demora en la tramitación de la medida cautelar pone en peligro la efectividad misma de la retención.

ii).- Establece un plazo brevísimo para la tramitación de la solicitud de retención, disponiéndose que ésta deberá ser resuelta por el tribunal de plano y en el más breve plazo, que no podrá exceder de 48 horas.

iii).- Los fondos previsionales que eventualmente se puedan retirar por el deudor previsional, quedarán inmediatamente retenidos desde el momento en que la respectiva AFP sea notificada de la resolución, lo que se deberá hacer en el más breve plazo y por medios electrónicos,  antes que ésta le sea notificada a  la persona contra quien se dicte la medida.

iv).- Si se desconoce la AFP de la persona contra quien se dicta la medida, se deberá notificar a todas las AFP.

v).- La Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, tan pronto fuere notificada de la resolución, deberá comunicar dicha resolución al afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia contra quien se dictó la medida, mediante medios electrónicos, comunicación que servirá de suficiente notificación al afectado.

vi).- Si la medida de retención es notificada luego de efcetuado el primer retiro, ésta se aplicará al segundo retiro.

- Otorga a la persona contra quien se dictó la medida de retención el derecho de solicitar que ella sea limitada al monto necesario para responder por la deuda de alimentos; debiéndose, en caso que el tribunal acceda a ello, se podrá solicitar a la AFP respectiva que continúe con la tramitación de la solicitud de retiro de fondos, por los montos no retenidos por el tribunal.

Suspensión admistrativa de los retiros de fondos previsonales

- Impone a las AFP la obligación de consultar, a quienes soliciten el retiro de parte de sus fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, si tiene deudas impagas originadas por obligaciones alimentarias ordenadas por resolución judicial, y, si el solicitante manifestare que si tiene deudas de este orden, quedará suspendida la tramitación de la solicitud de retiro de fondos; todo lo cual se aplicará a todas las solicitudes pendientes a l momento de la entrada de vigencia de este proyecto como ley.

- La tramitación de la solicitud de retiro de fondos que hubiere quedado suspendida en los términos dispuestos en el inciso anterior, solo continuará su curso una vez que se acredite ante la Administradora de Fondos de Pensiones, que el afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia solicitante del retiro de fondos no registra deudas originadas por obligaciones alimentarias ordenadas por resolución judicial, o bien, que teniendo deudas impagas por pensiones alimenticias ordenadas por resolución, ha otorgado cauciones suficientes para responder por ellas.

Información a las AFP de deudores judiciales de pensiones alimenticias

- Impone a cada juzgado con competencia en materias de familia, a dictar periódicamente, una resolución en virtud de la cual se ordene remitir a cada una de las AFP, un listado de los deudores de pensiones alimenticias a la fecha de la resolución.

- Las AFP deberán ajustar los montos retenidos a las sumas señaladas en las respectivas nóminas envidas por los juzgados.

Cesación de la retención

- La retención deberá hacerse cesar, solo por resolución del juzgado con competencia en materia de familia que conoce de la causa señalada en la nómina que dio lugar a la retención, siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes. Si la retención cautelare el resultado de varias causas, solo quedará sin efecto cuando se dispusiere su alzamiento en la totalidad de dichos procesos.

Efectos de una notificación de retención de un retiro ya pagado.

- Si al momento de la notificación a una AFP de una resolución que ordena la retención judicial de fondos, ya se hubiere concretado el retiro de éstos por parte del respectivo afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia, la AFP requerida deberá informar por medios electrónicos dicha circunstancia al tribunal que dictó la resolución, señalando el domicilio registrado por quien efectuó el retiro, el detalle del monto retirado, la fecha en que le fue formulada la solicitud de retiro, y la fecha de entrega de los fondos al respectivo afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia, y la respuesta que esta persona dio a ante la consulta de si tenía deudas impagas originadas por obligaciones alimentarias ordenadas por resolución judicial.

- Si la respuesta del solicitante del retiro hubiere sido negativa, la AFP además deberá informar por medios electrónicos los mismos antecedentes al Ministerio Público para que se persigan las responsabilidades legales que correspondan.

- En el caso que el pago del retiro ya se hubiese efectuado a alguno de los solicitantes incluidos en el listado de deudores de alimentos morosos, enviada por los juzgados de familia, con anterioridad a la recepción por parte de la AFP de dicha nómina, ésta deberá informar dicha circunstancia a los respectivos tribunales y al Ministerio Publico, en los mismos términos y señalando los mismos antecedentes señalados anteriormente.

- Establece la responsabilidad de la Administradora de Fondos de Pensiones que diere lugar a algún retiro de fondos que a la fecha del retiro se encontraban retenidos por orden judicial o por efecto de la inclusión de la nómina, la que se perseguirán ante los tribunales de justicia y por la Superintendencia de Pensiones, de conformidad a las normas legales vigentes.

- Dispone que, para el sólo efecto del pago de pensiones alimenticias será embargable el 10% que el afiliado a una administradora de fondos de pensiones pueda retirar de su cuenta de capitalización individual de conformidad con lo previsto en la ley N° 21.248.”.

 

Intervinieron los senadores Alfonso De Urresti, Ximena Rincón, Carlos Montes, Guido Girardi, David Sandoval, Carlos Bianchi, Rabindranath Quinteros, Luz Ebensperger, Isabel Allende, Carmen Gloria Aravena, Francisco Chahuán, Pedro Araya, José Miguel Durana, Rodrigo Galilea, Ricardo Lagos, Juan Ignacio Latorre, Alejandro Navarro, Ximena Órdenes, Yasna Provoste y el Ministro de Justicia, Hernán Larraín.

 

En consecuencia, el proyecto de ley vuelve a la Cámara de Diputados para que ésta lo remita el Ejecutivo para su promulgación.

 

 

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