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Sesión 74ª, ordinaria, martes 7 de septiembre de 2021

Se realizó de 16:22 a 19:52 horas, con la asistencia de 41 senadores. Presidieron la sesión la senadora Ximena Rincón, presidenta; la senadora Adriana Muñoz, y los senadores Rabindranath Quinteros y Juan Pablo Letelier, presidentes accidentales. La Secretaría estuvo a cargo del Secretario General, Raúl Guzmán.

10 de septiembre de 2021

SOBRE ACOSO SEXUAL EN LAS ATENCIONES DE SALUD

 

Se aprobó en general y en particular el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre acoso sexual en las atenciones de salud (Boletín Nº 12.527-11).

 

El proyecto de ley, iniciado en moción de las senadoras Carolina Goic y Jacqueline Van Rysselberghe, y senadores Francisco Chahuán, Guido Girardi y Rabindranath Quinteros, tiene por finalidad llenar un vacío en nuestra legislación, mediante la incorporación de disposiciones que pretenden prevenir y sancionar situaciones de acoso sexual que se puedan cometer en un contexto de atención médica, conductas que hasta ahora han sido tratadas en los ámbitos laboral y educacional y en regulaciones internas de algunos establecimientos de salud.

 

Contenido del proyecto de ley:

- Incorpora, entre los deberes de los prestadores de atenciones de salud, el de velar por el respeto de la dignidad de los pacientes o usuarios.

- Dispone que, para los efectos de las normas de este proyecto de ley, se considerará como conducta de acoso, toda actuación, comportamiento o requerimiento de carácter sexual, implícitos o explícitos, realizados por cualquier medio, por algún funcionario o trabajador integrante del equipo de salud, sean estos directivos, profesionales, técnicos, auxiliares o administrativos, en el marco de un procedimiento de salud o en razón del ejercicio del cargo o función detentado en un establecimiento de salud público o privado, que amenacen o afecten la dignidad, la honra y la integridad del paciente o usuario.

- Establece la obligación para los prestadores institucionales de salud privados, de elaborar un protocolo interno, o modificar el existente, sobre prevención, denuncia, investigación y sanción de conductas de acoso sexual contra los pacientes o usuarios, en el marco de una atención o procedimiento de salud, conforme al cargo o función que desempeñe en el establecimiento, en el cual deberán contenerse las normas de prevención y las sanciones que deban aplicarse a estas conductas.

- Dispone que un reglamento, expedido a través del Ministerio de Salud, deberá establecer los contenidos mínimos que deberán contemplar los protocolos internos que elaborarán los prestadores institucionales privados de salud.

- Regula el deber de comunicar al Ministerio de Salud la elaboración de este protocolo, y el derecho de este organismo de objetarlo, cuando no se ajuste a los contenidos y criterios mínimos fijados en el reglamento.

- Establece que, tratándose de prestadores institucionales de salud públicos, dicho protocolo será dictado por el Ministerio de Salud, y deberá ser compatible con los estatutos aplicables a los respectivos funcionarios.

- Dispone que, en conformidad al mérito de los resultados de la investigación ante una denuncia de acoso sexual, el prestador institucional de salud, público o privado, deberá dentro de los siguientes 15 días hábiles contados desde la conclusión del procedimiento, en los términos establecidos en el protocolo, disponer y aplicar las medidas o sanciones que correspondan dependiendo del vínculo contractual o estatutario que relaciones al autor de la conducta de acoso sexual, con el prestador institucional de salud.

- Faculta a la autoridad del establecimiento asistencial para requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública en casos de conductas de acoso sexual perpetradas por pacientes o usuarios, respecto de integrantes del equipo de salud, pudiendo incluso ordenar el alta disciplinaria del paciente involucrado, siempre que ello no ponga en riesgo su vida o su salud, o bien ordenar su traslado a otro establecimiento de salud

 

Intervinieron los senadores Rabindranath Quinteros, Carolina Goic, Isabel Allende, José Miguel Durana, Juan Antonio Coloma, José Miguel Insulza, Luz Ebensperger, Felipe Kast, Loreto Carvajal y Francisco Chahuán.

 

En consecuencia, el proyecto de ley pasa a la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional.

 

CREA EL SERVICIO NACIONAL DE REINSERCION SOCIAL JUVENIL

 

Se rechazó la totalidad de las enmiendas, introducidas por la Cámara de Diputados, al proyecto de ley en tercer trámite constitucional, que crea el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil e introduce modificaciones a la ley N° 20.084, sobre responsabilidad penal de adolescentes, y a otras normas que indica. (Boletín N°11.174-07) Con urgencia calificada de “Discusión inmediata”.

 

El proyecto de ley, iniciado en mensaje, tiene por objeto, por una parte, crear el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, entidad pública especializada que asumirá, en coordinación con otras agencias del Estado, el proceso de reinserción social de los adolescentes infractores de la legislación penal y, por otra, modificar la ley N° 20.084, sobre responsabilidad penal adolescentes, y otras disposiciones que se relacionan con esta materia.

 

La Comisión de Constitución, Legislación Justicia y Reglamento proponía el rechazo de la totalidad de las modificaciones efectuadas al proyecto de ley, por la Cámara de Diputados, de modo que, al haberse aprobado el informe de la Comisión, se tuvieron por rechazadas las enmiendas.

 

Modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados rechazadas:

- Reemplaza el objeto de los programas que deberá desarrollar el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, señalando que éstos estarán orientados a contribuir al “abandono” de toda conducta delictiva, y no solo a la “modificación” de las mismas.

- Incorpora el deber del Servicio de asegurar la oferta pública, en todas las regiones del país, al momento de proveer las prestaciones que correspondan en cumplimiento de su objetivo institucional.

- Sustituye las expresiones “jóvenes” o “adolescentes”, por “personas” al momento de determinar los sujetos de atención del Servicio.

- Incorpora el Principio de separación y segmentación, dentro de aquellos a los cuales deberá ajustar su actuación el Servicio, consistente en el deber de garantizar que en el proceso de integración, reinserción y rehabilitación de los jóvenes sujetos a atención se cumpla con los principios de separación y segmentación.

- Extiende el ámbito de funciones del Servicio, en los casos que se señalan, a todas las personas naturales que le presten servicios.

- Incorpora la exigencia para el Servicio, de ajustar a los principios y estándares del Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez, toda norma técnica que dicte para la implementación del modelo de intervención regulado en la ley.

- Agrega a las funciones que se reconocen al Consejo de Estándares y Acreditación, que se crea, las de: (d) Acreditar los programas relacionados con la ejecución de las medidas y sanciones de la ley de Responsabilidad Penal Adolescente, así como las mediaciones, como también declarar la pérdida de dicha acreditación; y (e) Acreditar a las personas naturales que presten servicios y declarar la pérdida de dicha acreditación, en conformidad a lo dispuesto por la ley y el reglamento.

- Efectúa modificaciones y precisiones respecto de la integración, duración en sus cargos, vacancia de los mismos, e incompatibilidades de los miembros del Consejo.

- Incorpora a un representante de la Subsecretaría de Derechos Humanos, en la integración de la Comisión Coordinadora Nacional de Reinserción Social Juvenil.

- Agrega entre las funciones de los Directores Regionales del Servicio, la de elaborar un plan de acción regional que se adecue al plan nacional y reconozca y considere las características propias de cada región.

- Sustituye la denominación del “Plan de Acción Intersectorial de Reinserción Social Juvenil”, que corresponderá implementar en su territorio al respectivo Comité Operativo Regional, por el de “Plan de Acción Intersectorial Regional”.

- Dispone que la aplicación del modelo de intervención “personalizada”, deberá ejecutarse con estricto cumplimiento del derecho del adolescente a ser escuchado.

- Precisa que los estándares que elabore el Servicio, para la aplicación del modelo de intervención, deberán considerar dimensiones o ámbitos que se refieran a lo menos a derechos humanos, calidad de vida, intervención especializada, recurso humano y gestión organizacional.

- Extiende la regulación de la acreditación de los organismos dedicados a la aplicación del modelo de intervención, a las personas naturales, autorizándose a éstas para poder participar en las acciones de aplicación del referido modelo.

- Incorpora una norma que prohíbe la acreditación de personas naturales o jurídicas de la que formen parte personas que figuren en el registro de personas con prohibición para trabajar con menores de edad; las que figuren en el registro de condenados por actos de violencia intrafamiliar; o las que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que, por su naturaleza, ponga de manifiesto la inconveniencia de encomendarles la atención directa de niños, niñas o adolescentes, o de confiarles la administración de recursos económicos ajenos.

- Sustituye el carácter facultativo por uno perentorio, respecto de la posibilidad del Servicio de realizar directamente los servicios de implementación de proyectos, que corresponden ejecutar a organismos acreditados, cuando no existan oferentes en un proceso licitatorio.

- Incorpora 3 situaciones calificadas nuevas, que habilitan al Director Regional del Servicio, para designar a un funcionario del Servicio, para que ejerza la administración provisional directa de un programa ejecutado por un organismo acreditado

- Incorpora una norma que regula el deber de los funcionarios del Servicio, de denunciar toda situación de vulneración de derechos constitutiva de delito, de la que tomaren conocimiento con motivo de la realización de funciones de supervisión de los programas de medio libre.

Modificaciones en materias de pena en la Ley de responsabilidad Penal Adolescente

- Establece una norma que modifica la regla general de la prescripción de la acción penal y de la pena, señalando que, tratándose de los crímenes o simples delitos que se señalan (contras las personas) en los que la víctima de ellos fuera menor de edad al momento de la perpetración de los hechos, el plazo de prescripción aumenta de 2 a 5 años tratándose de simples delitos, y de 5 a 10 años, cuando se trate de un crimen.

- Sustituye las expresiones “libertad asistida” y “programa de reclusión parcial”, por las de “libertad asistida simple” y “programa de internación parcial”, respectivamente.

- Elimina, como criterios obligatorios a considerar por el juez, al momento de imponer una perna a un adolescente, lo relativo a los los móviles y demás antecedentes que expliquen la ocurrencia de los hechos y el comportamiento delictivo; y el comportamiento demostrado con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos.

- Elimina la ampliación de los límites a la imposición de sanciones efectuada por el Senado.

- Suprime la enumeración, establecida en la norma aprobada por el Senado, de las actuaciones en las cuales se podrá hacer uso del informe técnico que, el Ministerio Público o la defensa pueden solicitar al Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, por medio del respectivo tribunal.

- La Cámara suprimió la norma que establecía que, dentro de la Unidad de Estudios, de la Defensoría Penal Pública, existirá un área de defensa penal de adolescentes que  asesorará en la definición de criterios y directrices técnicas generales que orienten el trabajo institucional en los aspectos relacionados con la defensa penal juvenil y propondrá al Defensor Nacional todas aquellas políticas y acciones destinadas a garantizar la especialización de la defensa penal.

- El Senado rechazó las modificaciones de la Cámara a la norma que regula el traspaso de funcionarios, desde el Servicio Nacional de Menores al Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil.

 

Intervinieron los senadores Pedro Araya, Luz Ebensperger, Felipe Kast, Francisco Huenchumilla, y el Ministro de Justicia, Hernán Larraín.

 

En consecuencia, procede la formación de una Comisión Mixta que proponga el modo de resolver las discrepancias.

 

FORTALECE LA INSTITUCIONALIDAD SOBRE CONTROL DE ARMAS

 

Quedó pendiente la discusión en particular del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 17.798, sobre control de armas, con el objeto de fortalecer su institucionalidad (Boletines N°s 5.254-02, 5.401-02, 5.456-02, 9.035-02, 9.053-25, 9.073-25, 9.079-25, 9.577-25 y 9.993-25, refundidos). Con urgencia calificada de "discusión inmediata”.

 

El proyecto de ley tiene su origen en la decisión de refundir 9 mociones de la Cámara de Diputados, entre cuyos autores se encuentran los entonces Diputados y actuales Senadores Pedro Araya, Guido Girardi, Carlos Montes, David Sandoval y Alfonso De Urresti, y tiene por finalidad efectuar una revisión, modernización y actualización de la ley sobre control de armas (LCA), con el propósito de fortalecer su institucionalidad, en el contexto de la seguridad ciudadana.

 

Contenido del proyecto de ley:

- Extiende el objeto de regulación de la ley, no solo al control de las armas, sino a su tenencia responsable.

- Define como “arma de fuego” toda aquella que tenga cañón y que dispare, que esté concebida para disparar o que pueda adaptarse o transformarse para disparar municiones o cartuchos, aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la pólvora, o cualquier compuesto químico; entregando a un reglamento la determinación de aquellas que se consideren adaptables o transformables para el disparo.

- Clasifica las armas de fuego, según el uso al cual estén destinadas, en armas de defensa personal; de seguridad privada; deportivas; de caza mayor o menor; de control de fauna dañina; de caza submarina; de uso industrial; de colección, y de ornato o adorno, así como toda otra categoría que el reglamento señale.

- Extiende la aplicación de las normas de esta ley, a las instalaciones destinadas a la reparación de las armas o elementos similares, y aquellos lugares de práctica o deporte, en las que éstas se utilicen.

Posesión y Tenencia de armas y sus elementos.

- Enumera las armas, artefactos o municiones, cuya posesión o tenencia se encuentra prohibida a toda persona, entre las cuales se contemplan las armas largas recortadas; cortas automáticas; de fantasía; de juguetes adaptadas o transformadas para disparar; hechizas y aquellas cuyos números de serie o sistemas de individualización se encuentren adulterados, borrados; ametralladoras y subametralladoras; silenciadores y municiones perforantes, explosivas, incendiarias, expansivas o de punta hueca; entre otros elementos.

- Condiciona la posesión, tenencia, transporte, almacenamiento, distribución, o comercialización de armas y elementos, o transbordarlas, a la obtención, por parte de la persona natural o jurídica que desee realizar cualquiera de estas acciones, de una autorización expresa otorgada por alguna de las autoridades facultadas para ello, esto es, por las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas o por la autoridad de Carabineros de Chile de mayor jerarquía, designadas en uno o en otro caso por el Ministro de Defensa Nacional, o por la Dirección General de Movilización Nacional, en el caso expreso que se señala; los cuales podrán, en virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar estas autorizaciones.

- Impone a quienes dicten cursos, capacitaciones, certificaciones u otorguen títulos técnicos o profesionales de armero o similares, deberán informar a la Dirección General de Movilización Nacional, conforme lo determine el reglamento, de las personas que asistan a ellos, se certifiquen u obtengan dichos títulos.

Registro y traslado de armas

- Regula los antecedentes que, previo al ingreso al país de armas de fuego o municiones, el consignatario o importador, según el caso, deberá informar a la Dirección General de Movilización Nacional, debiendo retenerse estas armas por el Servicio de Aduanas mientras la información completa que se exige no sea proporcionada.

- Dispone que la Dirección General de Movilización Nacional, previo a autorizar la inscripción de un arma en el Registro Nacional de Inscripciones de Armas, deberá proceder a tomar muestras del efecto del disparo en los proyectiles y casquillos de balas o cartuchos, e incorporar la información a un sistema de identificación balística automatizada.

- Establece que, a los sistemas de identificación balística automatizada, deberán tener acceso todas las instituciones policiales, de forma que cualquiera de ella pueda utilizarlas, con ocasión o motivo de investigaciones penales en curso.

- Precisa la o las personas responsable de efectuar la inscripción de las armas.

- Otorga al poseedor o tenedor de un arma de defensa personal, previa solicitud fundada en la realización de práctica de tiro, la posibilidad de ser autorizado para transportarla al lugar autorizado que indique para dicho efecto, hasta por dos veces en el año y por un plazo máximo de 24 horas cada vez.

- Regula la obligación de manifestar, en la solicitud de posesión efectiva de una persona, la circunstancia que ésta tenía inscrita a su nombre un arma, y la ubicación de ésta.

- Exige que la persona que pretenda inscribir un arma a su nombre, acredite tener los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de la misma, mediante la aprobación de un curso especializado, dictado por las entidades y personas autorizadas por la Dirección General de Movilización Nacional, en conformidad a las normas de contenido y duración de los cursos que se establezcan en un reglamento.

- La aptitud física y psíquica del solicitante para el uso del arma de fuego será certificada por un médico psiquiatra, acreditado como tal, según los registros de especialistas que lleva la Superintendencia de Salud.

- Incorpora como requisitos para acceder a la autorización de tenencia de armas, demostrar una conducta personal compatible con la tenencia o posesión de armas de fuego, lo que se declarará mediante resolución fundada, de conformidad a los criterios que el reglamento determine, teniendo en consideración los antecedentes policiales registrados en el Banco Unificado de Datos; además deberá acreditarse el origen de los fondos utilizados para adquirir el arma.

Licencia de aptitud para la tenencia de armas de fuego

- Dispone que una vez acreditado el cumplimiento de todos los requisitos que se exigen para la tenencia de un arma, la Dirección General de Movilización Nacional otorgará una licencia de aptitud para la tenencia de armas de fuego, con la que se podrá solicitar la inscripción respectiva dentro de los 6 meses siguientes, en el Registro Nacional de Inscripciones de Armas; debiendo su poseedor actualizar o ratificar anualmente la información relativa a que el arma inscrita se encuentra en el inmueble declarado y que se ha realizado tenencia responsable de ésta; y cada 5 años, el hecho de mantener las aptitudes físicas y psíquicas compatible con el uso de armas.

- Regula la facultad de la Dirección de proceder a la cancelación de la respectiva inscripción, cuando por circunstancias sobrevinientes, el poseedor o tenedor de un arma inscrita pierda las calidades o aptitudes exigidas para ello, o aquella sea extraviada, hurtada o robada.

- Igual cancelación será procedente cuando el poseedor o tenedor de un arma de fuego inscrita es condenado por crimen o simple delito, o por infracción a la ley de violencia intrafamiliar.

Tenencias especiales de armas.

- Limita el número máximo de armas de colección que podrá poseer una misma persona no podrá ser superior a diez, a menos que ellas se encuentren inutilizadas para el disparo, pudiendo en tal caso poseer un máximo total de cincuenta.

- Dispone que, en los casos de los cazadores y deportistas podrán inscribir aquellas armas que correspondan a la naturaleza y clase de caza o deporte que efectúen, con un límite de 6, no pudiendo ser semiautomáticas en el caso de cazadores.

Sanciones

- Endurece el castigo aplicable al sujeto autorizado que vende municiones o cartuchos a quien no es poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, sumando la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio (61 días a 3 años), a la actual multa administrativa de 100 a 500 utm. La misma multa se aplicará, agravada con una pena de presidio menor en su grado mínimo, en el caso de venta de venta de cartuchos o municiones de calibre distinto del arma que el comprador tiene registrada.

- Aumenta la sanción para el individuo autorizado que entregue determinadas armas a menores de edad, sustituyendo el presidio menor en su grado mínimo por presidio menor en sus grados medio a máximo.

- Aumenta, al rango de 20 a 30 UTM, la multa administrativa aplicable al poseedor autorizado de dichos elementos cuando, por su mera imprudencia o negligencia, estos quedaren en poder de un menor de edad; ello además de la cancelación de su permiso.

- Sanciona con la pena de presidio menor en su grado medio, a quien adultere, altere, borre o destruya el sistema de trazabilidad complementario de un arma de fuego o de municiones.

- Dispone la responsabilidad solidaria de quienes hubieren abandonado, no hubieren comunicado o denunciado oportunamente el extravío, robo o hurto, respecto de los efectos civiles derivados de la perpetración de delitos en los que se hubieren utilizado dichas armas.

Cooperación eficaz

- Establece como circunstancia atenuante especial de responsabilidad penal, y permitirá rebajar la pena hasta en 2 grados, la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de hechos investigados que sean constitutivos de alguno de los delitos previstos en la ley de control de armas o permita la identificación de sus responsables; o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en la misma ley.

- Entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisas, verídicas y comprobables, que contribuyan necesariamente a los fines señalados en el inciso primero.

De los registros de armas de fuego de las instituciones del Estado

- Dispone que cada una de las instituciones de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, Gendarmería de Chile y la Dirección General de Aeronáutica Civil, deberá mantener un Registro de Armas de Fuego, disponiendo sistemas de trazabilidad de sus armas y municiones.

Del Plan Anual de Fiscalización de Armas de Fuego

- Regula la elaboración y propuesta anual, por parte de la Dirección General de Movilización Nacional, conjuntamente con las autoridades fiscalizadoras y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, de un plan de fiscalización de las armas de fuego sujetas al control de esta ley, para ser aplicado en el año inmediatamente siguiente; y en el cual se definirá la acción de fiscalización coordinada que realizarán las autoridades competentes, según la distribución territorial que se establezca en el mismo, teniendo en consideración los registros de inscripción, transferencias, hurtos, robos, pérdidas, extravíos y abandonos, fallecimientos, resultados de fiscalizaciones previas y sanciones impuestas; los informes de ingreso de armas al país; cifras de delitos cometidos con armas de fuego y su georreferenciación, y cualquier otra información de utilidad de que disponga la Dirección General de Movilización Nacional, o que le suministren los organismos públicos dentro de su competencia para estos efectos.

 

Intervinieron los senadores Kenneth Pugh, Ximena Rincón, Iván Moreira, Carlos Montes, Juan Pablo Letelier, José Miguel Durana, Alejandro Guillier, Jaime Quintana, Álvaro Elizalde, José Miguel Insulza, y el Subsecretario del Interior, Juan Francisco Galli.

 

En consecuencia, procede continuar con la discusión en particular del proyecto de ley, en la próxima sesión ordinaria que celebre el Senado.

 

 

 

 

 

 

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