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Sesión 27ª, ordinaria, martes 11 de junio de 2024
De 16:21 a 19:05 horas. Asistencia de 40 Senadores
Presidieron la sesión los Honorables Senadores señor José García, Presidente y señora Luz Ebensperger, presidenta accidental
La Secretaría estuvo a cargo del Secretario General del Senado, señor Raúl Guzmán


ESTABLECE DÍA DEL ASTROTURISMO
Por unanimidad se aprobó en general y en particular el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional que declara el 2 de julio de cada año como el Día Nacional del Astroturismo (Boletín N° 16.328-24).
El proyecto de ley, iniciado en Moción de la Cámara de Diputados, tiene como propósito establecer, de forma permanente, el reconocimiento del turismo astronómico para así ayudar al posicionamiento de Chile como capital mundial del Astroturismo.
Para ello, el astroturismo se define como una modalidad de turismo que se focaliza en la observación y apreciación de los fenómenos astronómicos, tales como estrellas, planetas, galaxias y otros objetos celestiales, además de promover la exploración de la ciencia y la astronomía como parte integral de la experiencia. Este tipo de turismo atrae a individuos interesados en la contemplación del firmamento nocturno, quienes buscan destinos caracterizados por condiciones idóneas para la observación astronómica, destacando la presencia de cielos nocturnos oscuros y despejados, en entornos geográficamente alejados de la contaminación lumínica originada por núcleos urbanos.
En este contexto, señala la Moción que da origen a esta iniciativa legal, nuestro país es conocido por tener uno de los cielos más limpios y estrellados del mundo; particularmente en las regiones de Antofagasta, Copiapó y Coquimbo, las que han emergido como un epicentro para la observación de las estrellas, convirtiéndose en un destino de renombre mundial referente al astroturismo, siendo considerado en muchas partes como la capital mundial de esta actividad, llegando incluso a ser sede de importantes eventos a nivel mundial, como la Cumbre Mundial de Astroturismo 2023.
El astroturismo es, además, una forma de turismo sostenible que minimiza el impacto ambiental negativo, a diferencia de otros tipos de turismo, ya que no requiere de la construcción de infraestructuras masivas ni la alteración del paisaje natural. En la actualidad, Chile alberga más de 160 servicios turísticos especializados en este tipo de turismo, que ofrecen una amplia gama de experiencias, que incluyen visitas a observatorios, opciones de alojamiento, emocionantes expediciones y apasionantes recorridos en planetarios.
Así, el 2 de julio de 2019 marcó un hito significativo en el país y en la promoción del astroturismo, ya que fue el día en que se produjo un eclipse total de sol en el norte de Chile; evento astronómico que atrajo la atención de miles de personas de todo el mundo y tuvo un impacto considerable en la industria del turismo nacional. La combinación de la rareza del evento, la calidad de los cielos chilenos, la infraestructura astronómica de primer nivel, la promoción turística y el desarrollo de infraestructura específica para el astroturismo consolidaron a Chile como un destino de referencia para los amantes de la astronomía y el cielo estrellado. Desde entonces, esta actividad ha continuado creciendo en Chile, atrayendo a viajeros de todo el mundo interesados en explorar el universo desde un lugar privilegiado.
Contenido del proyecto de ley:
- Declara el 2 de julio de cada año como el Día Nacional del Astroturismo.
Hizo uso de la palabra para informar la iniciativa legal, el Honorable Senador señor Keitel. Intervinieron los Honorables Senadores señores Francisco Chahuán y José Miguel Insulza.
En consecuencia, el proyecto de ley vuelve a la Cámara de Diputados para que ésta lo remita al Presidente de la República, comunicándole su aprobación por el Congreso Nacional.




RATIFICA NOMBRAMIENTOS DE MIEMBROS DEL CONSEJO CONSULTIVO SOBRE SEGUROS PREVISIONALES DE SALUD

Se aprobó la solicitud de acuerdo al Congreso Nacional, formulada por el Presidente de la República, -ya aprobada por la Cámara de Diputados- en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la ley N° 21.674, para designar como integrantes del Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud, a que se refiere el artículo 130 bis del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, a las personas que individualiza (Boletín N° S 2.552-14).
El referido DFL N° 1, establece en su artículo 130 bis la creación de un Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud, de carácter técnico, con la función de asesorar a la Superintendencia de Salud en el proceso de presentación, evaluación y aprobación de los planes de pago y ajustes de las Instituciones de Salud Previsional, que digan relación con la restitución de cobros realizados en exceso como consecuencia de la aplicación de tablas de factores elaboradas por dichas instituciones distintas a la Tabla Única de Factores de la Superintendencia de Salud, en los términos establecidos en el artículo 3° de la ley N° 21.674
Conforme lo dispone el artículo 130 ter del mismo DFL N°1, el Consejo estará constituido por cinco personas, de vasta experiencia profesional y/o académica comprobada, en materias de salud pública, economía de salud o derecho sanitario; y durarán en su cargo el tiempo que requieran para su cometido
Por su parte, el artículo tercero transitorio de la ley 21.674 dispone que, para la designación de los integrantes de este Consejo, dentro de los siete días siguientes a la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá proponer al Congreso Nacional, en una sola nómina, cuatro integrantes del referido Consejo; la cual deberá ser aprobada por mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Diputados en votación única y dentro del plazo de siete días contado desde el envío de la nómina a dicha Cámara. Posteriormente, aquella deberá ser ratificada por el Senado en votación única con el mismo quórum y dentro del mismo plazo. El quinto integrante del Consejo será designado por el Presidente de la República una vez que hayan sido aprobados y ratificados los otros cuatro integrantes por ambas Cámaras del Congreso Nacional
Con fecha 4 de junio del año en curso, el Presidente de la República, mediante Oficio del Gabinete Presidencial N° 784, solicitó el acuerdo del Congreso Nacional para designar como integrantes del referido Consejo Consultivo a doña Paula Benavides Salazar; don César Cárcamo Quezada; don Claudio Sapelli González; y don Patricio Fernández Pérez.
Intervino para informar el proyecto de ley, el Honorable Senador señor Javier Macaya. Intervinieron los Honorables Senadores señora Claudia Pascual; señores Francisco Chahuán, Juan Luis Castro y Alfonso De Urresti; y la Ministra de Salud, señora Ximena Aguilera.
En consecuencia, procede comunicar a la Cámara de Diputados la ratificación del acuerdo solicitado por el Presidente de la República al Congreso Nacional, a su propuesta de integrantes del Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud, a fin que aquella lo comunique al Ejecutivo.




PERFECCIONA NORMAS SOBRE INCLUSIÓN LABORAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD -COMISIÓN MIXTA-

Por unanimidad se aprobó el informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras durante la tramitación del proyecto de ley que introduce modificaciones al Código del Trabajo y otros cuerpos legales en materia de inclusión laboral de personas con discapacidad y asignatarias de pensión de invalidez (Boletines Nºs 14.445-13, 14.449-13 y 13.011-11, refundidos).
El proyecto de ley es el resultado de refundir el Mensaje del ex Presidente de la República señor Sebastián Piñera (Boletín N° 14.445-13) y dos Mociones presentadas, la primera por los Honorables Senadores señora Aravena; señores Chahuán y Moreira, y las ex Senadoras señoras Carolina Goic y Adriana Muñoz (Boletín N°13.011-11); y por el Honorable Senador señor Galilea, y los ex Senadores señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe, y señor Letelier (Boletín N° 14.449-13), la segunda.
En términos generales, en los fundamentos de las iniciativa legales que integran este proyecto de ley, se señala que, desde la ratificación de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, en el año 2008, nuestro país ha asumido un nuevo paradigma sobre la discapacidad, centrado en las personas, el respeto de sus derechos y el fomento de su independencia y autonomía, de lo que se ha derivado el deber del Estado de adecuar nuestra legislación a fin de eliminar las barreras que impiden o restringen la interacción de aquellos con el entorno y su participación en la sociedad en igualdad de condiciones. Con este propósito, diversas son las normas que se han dictado destinadas a promover su integración social, abordando los derechos de ellas con un enfoque intersectorial, lo que ha generado un avance significativo en el modo de enfrentar la temática a nivel nacional, al integrar los esfuerzos públicos y privados en la materia.
Al respecto se citan las leyes N° 20.422, que "establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad"; la N° 21.015, que "incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral" y la Ley N° 21.275, que "modifica el Código del Trabajo, para exigir de las empresas pertinentes la adopción de medidas que faciliten la inclusión laboral de los trabajadores con discapacidad (esta última publicada en el año 2020 pero con entrada en vigencia diferida para noviembre de 2022).
No obstante, estos importantes avances, existen aún desafíos pendientes y la necesidad de mejorar la actual regulación, diversas organizaciones y fundaciones han manifestado la necesidad de introducir mejoras a la legislación vigente, con el objeto de perfeccionar o corregir las medidas existentes, de modo de permitir una plena integración de las personas con discapacidad al mundo laboral, eliminando aquellas barreras que las ponen en desventajas frente a quienes no poseen estas discapacidades.
Contenido del Proyecto de ley despachado por la Comisión Mixta:
- Hace extensiva a las personas asignatarias de una pensión de invalidez, las normas de inclusión laboral del Código del Trabajo, relativas a las personas con discapacidad.
- Incorpora, entre las regulaciones especiales que deberá contener todo reglamento interno de una empresa, aquellas normas que correspondan a las diversas actividades de acuerdo al género y a la ubicación geográfica de los trabajadores; así como las referidas a las medidas de accesibilidad y a las de prevención de conductas de acoso hacia los trabajadores o trabajadoras con discapacidad y/o asignatarios de una pensión de invalidez.
Porcentaje de inclusividad laboral
- Aumenta, de un 1% a un 2%, el porcentaje mínimo de personas con discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, que toda empresa de 100 o más trabajadores, deberán contratar o mantener contratados, según corresponda en relación al total de sus trabajadores.
Cumplimiento subsidiario del porcentaje de inclusividad
- Precisa que, para que se pueda considerar cumplida la norma de inclusividad laboral mínima, en el caso de las empresas que, por razones fundadas, no puedan cumplir total o parcialmente dicha obligación, y lo hagan subsidiariamente mediante el recurso a la opción de celebración de prestación de servicios con empresas que tengan contratadas personas con discapacidad y/o asignatarios de una pensión de invalidez, será necesario que las personas discapacitadas o pensionadas por invalidez, de la empresa contratista, presten servicios efectivos para la empresa principal.
- Dispone que, para constatar el cumplimiento de la obligación total de contratación que tiene la empresa principal, el número de personas con discapacidad y/o asignatarios de una pensión de invalidez de la empresa contratista, que presten efectivamente servicios a la principal, deberá ser igual o superior al 2% calculado sobre las sumas de estos trabajadores con los trabajadores contratados en forma directa por la empresa principal.
- Regula la obligación de registro de los trabajadores con discapacidad o asignatarios de una pensión de invalidez de una empresa contratista que presten servicios para otra que esté obligada a cumplir la cuota del 2%.
- Dispone que el cumplimiento subsidiario de la norma de inclusividad laboral mínima, realizado mediante donaciones, no podrá ser inferior al equivalente a veinticuatro ingresos mínimos mensuales ni superior a doce veces el límite máximo imponible, respecto de cada trabajador que debía ser contratado por la empresa.
- Dispone que, sólo por razones fundadas podrá recurrirse al cumplimiento subsidiario de la norma de inclusividad laboral, sin que se pueda considerar que existe razón fundada derivada de la naturaleza de las funciones que desarrolla la empresa, la sola invocación de su giro.
- Amplía los objetivos de los proyectos o programas a los cuales podrán dirigirse el cumplimiento subsidiario a través de donaciones
- Dispone que las empresas que decidan el cumplimiento subsidiario de donaciones no podrán destinar más del 50% de los recursos a una sola organización y los recursos deberán destinarse, al menos, a un proyecto o iniciativa que se vaya a ejecutar en una región distinta de la Metropolitana
- Regula la obligación de elaboración de un protocolo de ambientes laborales, en todas aquellas empresas obligadas a la inclusión mínima laboral.
- Obliga a las empresas afectas a la contratación inclusiva mínima a realizar los ajustes necesarios para adecuar sus mecanismos, procedimientos y prácticas de reclutamiento y selección de personal, en todo cuanto se requiera, para resguardar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad que participen en ellos.
Sanciones
- Sanciona con multa equivalente a veinte unidades tributarias mensuales en el caso de medianas empresas y a treinta unidades tributarias mensuales en el caso de grandes empresas, las infracciones a las normas sobre inclusión mínima.
- Establece que la multa será aplicada por cada mes en el que el empleador incurra en dicha infracción y respecto de cada persona con discapacidad y/o asignataria de una pensión de invalidez que, en virtud del número de trabajadores de la empresa, debió estar contratada.
- La misma sanción se aplicará si la empresa ha optado por alguna medida alternativa de cumplimiento, y la Dirección del Trabajo rechaza las razones invocadas como fundamentos.
Inclusión laboral en el ingreso a la Administración del Estado, Municipios al y al cargo de asistente de la educación pública
- Modificar las normas que regulan el ingreso a la administración del Estado y a la Municipal, respecto de las personas con discapacidad, en cuanto al cumplimiento del requisito consistente en tener licencia de educación media, entendiéndose que cumplen dicho requisito las personas con discapacidad mayores de 18 años que acrediten haber completado sus estudios en la modalidad de educación especial.
- Dispone que el solo hecho de contar con una calificación y certificación de discapacidad, y/o ser asignataria de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, no podrá ser considerado por el respectivo Servicio de Salud como fundamento de incumplimiento del requisito general para el ingreso a la Administración Pública referido a tener salud compatible con el cargo al cual se postula.
Evaluación Ministerial de los resultados de la ley de inclusión.
- Aumenta a cada 3 años, la periodicidad con la que los Ministerios del Trabajo, y el de Desarrollo Social y Familia, deberán evaluar los resultados de la implementación de la ley de inclusión laboral.
- Establece el contenido mínimo del informe que, en relación a la evaluación ministerial señalada, deba remitirse a las Comisiones del Congreso Nacional que se indica, exigiéndose que en este informe deberá contenerse, a lo menos, la cantidad de empresas e instituciones públicas obligadas a dar cumplimiento a la ley, datos estadísticos sobre el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, las características de los contratos de trabajo que se hubieren celebrado en conformidad a ella, su duración promedio y las causas de término de la relación laboral de personas con discapacidad y/o asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional.
- Dispone que el jefe superior o jefatura máxima del órgano, servicio o institución correspondiente deberá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones a las normas sobre inclusión laboral, debiendo seleccionarán preferentemente, en igualdad de condiciones de mérito, a personas con discapacidad.
- Determinas algunas medidas que aseguren la inclusión en los órganos de la Administración del Estado, tales como:

i).- Disponer que al menos uno de los funcionarios o funcionarias que desempeñen labores relacionadas a la gestión y desarrollo del personal, cuente con conocimientos específicos sobre inclusión laboral de personas con discapacidad

ii).- Considerar, en la política de personal del respectivo órgano, servicio o institución, lineamientos para la inclusión laboral de personas con discapacidad, las que serán informadas anualmente a la Dirección Nacional del Servicio Civil

iii).- Informar a la Dirección Nacional del Servicio Civil y al Servicio Nacional de la Discapacidad sobre el cumplimiento de la ley que Incentiva la Inclusión de Personas con Discapacidad al Mundo Laboral, especialmente de las obligaciones de selección preferente y de reserva legal.

iv).- Velar por la publicación en las páginas web institucionales del respectivo órgano, servicio o institución el o los informes señalados.
- Regula la exigencia de un reporte estadístico de acceso público sobre inclusión laboral de personas con discapacidad y/o asignatarias de pensión de invalidez en instituciones privadas , a cargo de la Dirección del Trabajo, y mantenido en su sitio web; precisándose que en él deberá incluirse los siguientes antecedentes:

i).- Información innominada sobre el registro de contratos de trabajo de personas con discapacidad y/o asignatarios de una pensión de invalidez;

ii).- Número e individualización de aquellas empresas que registran tales contratos;

iii).- Uso de medidas subsidiarias y razones fundadas para el cumplimiento de la ley N° 21.015, sobre Inclusión Laboral; y

iv).- Denuncias, fiscalizaciones y sanciones aplicadas por la misma institución en virtud de dicha ley.
- Impone a la Dirección Nacional del Servicio Civil, en coordinación con el Servicio Nacional de Discapacidad, el deber de emitir anualmente un informe sobre el cumplimiento de la ley de inclusión laboral en los órganos de la Administración del Estado, el que deberá incluir, al menos, información sobre el universo de instituciones públicas obligadas al cumplimiento de dicha ley; cumplimiento de la selección preferente; del deber de reserva legal de contratación; y el cumplimiento de la obligación de difundir el informe de selección preferente y de razones fundadas en los respectivos sitios web de cada órgano, servicio o institución dentro de un plazo de treinta días contados desde su emisión.
Hizo uso de la palabra, para informar el proyecto de ley, el Honorable Senador señor Luciano Cruz-Coke. Posteriormente intervinieron los Honorables Senadores señoras Isabel Allende, Carmen Gloria Aravena, Alejandra Sepúlveda, Yasna Provoste y Ximena Rincón; los señores Fidel Espinoza, Juan Antonio Coloma, Francisco Chahuán, Enrique Van Rysselberghe, Francisco Huenchumilla, Gastón Saavedra y Jaime Quintana; y la Ministra de Desarrollo Social y Familia, Javiera Toro.
En consecuencia, corresponde que la Cámara de Diputados se pronuncie sobre la propuesta formulada por la Comisión Mixta constituida al efecto.