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Los vicios de inconstitucionalidad de la reforma escolar

Por Hernán Larraín, senador por la Región del Maule

19 de diciembre de 2014

Imagen foto_00000015Sin perjuicio de los graves vacíos políticos y educativos que contiene el proyecto de ley de reforma educacional que ha impulsado el Gobierno, en esta oportunidad quiero referirme a los principales vicios de inconstitucionalidad, que a nuestro juicio, y luego de haber estudiado diversos informes sobre la materia, presenta esa iniciativa.

 

1.- Lesiona el Derecho a la Educación y la Libertad de Elección de los Padres. Una legislación que contemple un cúmulo de requisitos (que siguen aumentando sin freno ni contrapeso) para acceder al financiamiento, directo e indirecto, que aporte el Estado, configura una afectación inconstitucional del derecho a la educación de los niños y del derecho de los padres a elegir el establecimiento para sus hijos.

 

2.- Lesiona la Autonomía de los Establecimientos. Las prohibiciones de lucrar y seleccionar quebrantan la autonomía que la Constitución asegura a los establecimientos de enseñanza, en los tres derechos que la integran: Abrir, organizar y mantener las instituciones, en los términos definidos tanto por el Tribunal Constitucional como por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

 

Se reconoce el derecho de abrir, crear o formar establecimientos educacionales de cualquier nivel, de acuerdo con el ideario del proyecto educativo de los fundadores respectivos. Enseguida, queda asegurado el derecho de organizarlos o determinar, los fundadores o quienes les sigan, las características del establecimiento en nexo con sus finalidades u objetivos y métodos para lograrlos (en proyecto de ley, se vulnera al exigir una determinada estructura de persona jurídica); rasgos típicos de la docencia y de los profesionales que la lleven a cabo; régimen de dirección, administración y responsabilidad (en proyecto de ley se vulnera al fijar tope de las remuneraciones y fijación de fines educativos taxativamente); reglas pertinentes al orden y disciplina en la convivencia interna (en proyecto de ley se vulnera con la prohibición de selección y expulsión); sistema financiero o vínculos con otras instituciones (en proyecto de ley se vulnera con la prohibición de contratar con personas relacionadas).

 

3.- Se vulnera también el principio según el cual el Estado-Legislador, debe contribuir al bien común, pero tiene que hacerlo con pleno respeto (o sea, sin excepciones ni matices) de los derechos y garantías constitucionales.

Tan profunda alteración de las reglas del juego afecta la certeza jurídica, de quienes se han conducido conforme al ordenamiento jurídico, organizando su institución, celebrando actos y contratos y asumiendo compromisos por largo tiempo con terceros que, ahora, pasan a ser contrarios a la ley y, por ende, tienen  que ser cambiados e, incluso, pueden llegar a ser sancionados, si no se produce la adecuación impuesta por el legislador.

 

4.- Prohibición de Contratar con Partes Relacionadas. Es inconstitucional cercenar la libertad de contratación, como lo hacen las modificaciones que se propone introducir. Esa libertad puede ser regulada por el legislador, incluso con detalle cuando se trata de actividades especialmente normadas, como sucede con el mercado de valores, las Isapres o los seguros, pero sin llegar jamás a prohibir su desenvolvimiento, mediante la prohibición de celebrar actos y contratos. Además ellas no deben vulnerar el principio de igualdad ante la ley y tienen que ser respetuosas del numeral 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental, que prohíbe afectar los derechos en su esencia o imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio,

 

5.- Excepción a la Prohibición de Seleccionar. Indudablemente carece de justificación que se excepcione de la prohibición de seleccionar, a partir del séptimo año básico, tanto a los Liceos Emblemáticos como a los Liceos con Modalidad Artística.

 

Pero la discriminación, vale decir, la diferencia arbitraria, porque es injusta, carente de razonabilidad o motivación, prejuiciada, excesiva, desproporcionada con relación al fin o adoptadas sobre la base del capricho o el favoritismo, no se configura al concederles a esos colegios el beneficio de seleccionar, sino al prohibírselo a los demás. Si tal forma de conducirse es lesiva de los derechos de las personas, atenta contra la libertad de elegir de los padres, causa daño o perjuicio al sistema escolar, entonces, no se divisa porqué podría ser realizada por unos y no por otros.

 

6.- Demanda insatisfecha: Prohibición discrecional de nuevos Particulares Subvencionados. Sujetar el otorgamiento del aporte estatal, cuando es solicitada por primera vez, a que la autoridad administrativa lo apruebe “sólo en caso de que exista una demanda insatisfecha por matrícula que no pueda ser cubierta por medio de otros establecimientos educacionales que reciban subvención o aporte estatal en el territorio en el que pretende desarrollar su proyecto educativo, dentro del plazo señalado en el inciso anterior”. La duda surge porque, de acuerdo a la Constitución, la libertad de enseñanza sólo puede ser limitada por las causales allí taxativamente determinadas, entre las cuales, obviamente, no se encuentra la insatisfacción de la demanda, menos si es definida administrativamente.

 

7.- Ataque a los proyectos educativos religiosos. A propósito del concepto de laicidad introduciendo un concepto nuevo, diverso del que hoy existe, para entenderla como neutralidad, quebrantando la libertad de conciencia y religiosa, garantizada en el artículo 19 N° 6° de la Constitución, así como en el artículo 13 párrafo 3° del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

 

8.- Condicionar Libertad de Enseñanza al acto administrativo afinado del reconocimiento oficial. Es claramente inconstitucional que se supedite la iniciación de actividades, por parte de un establecimiento educacional que haya comenzado el proceso de reconocimiento oficial, a que esté concluido plenamente el acto administrativo que contiene ese reconocimiento.

 

9.- Inconstitucionalidad efecto retroactivo exigencia requisitos reconocimiento oficial. Es inconstitucional dotar de efecto retroactivo a las normas que proponen agregar, entre los requisitos para el reconocimiento oficial de establecimientos educacionales parvularia, básica y media, que el representante legal y el administrador del sostenedor no hayan sido condenados por prácticas antisindicales, por el delito contemplado en el artículo 39 bis del Código Penal ni por haber incumplido La ley N° 19.631, en cuanto al no pago de cotizaciones previsionales de sus trabajadores y acciones de tutela laboral.

 

10.- Ideas Matrices e inclusión de particulares pagados. Finalmente, hay que ser cuidadoso con el respeto de las ideas matrices, pues el proyecto sólo dice relación con los establecimientos que reciben aporte estatal, sin que pueda incluir disposiciones relativas a los municipalizados ni a los que se denominan particulares pagados, como, por ejemplo, se hace al reemplazar la expresión subvencionados por reconocidos oficialmente por el Estado en el artículo 11 de la Ley General de Educación o con el inciso final agregado al artículo 12 de la misma Ley General.

 

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