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  Ante la pérdida total de la vivienda por catástrofe se eximiría a la persona del pago del crédito hipotecario.

  La iniciativa legal corresponde al senador Camilo Escalona quien explicó que "será el acreedor el que retome la responsabilidad de dicha propiedad, liberando así de la tragedia que significa para una persona perder su casa y tener que seguir pagando el crédito hipotecario"

23 de marzo de 2010

Un proyecto de ley tendiente a traspasar al acreedor la responsabilidad de cubrir el saldo del crédito hipotecario en caso de pérdida total o destrucción de las viviendas como consecuencia de una catástrofe o un terremoto de grande proporciones como el ocurrido el 27 de febrero presentó el senador Camilo Escalona.

 

Al respecto, precisó que "lo más importante de este proyecto de ley es resolver el problema en caso de catástrofe cuando se pierde totalmente una vivienda y, la persona tiene que seguir pagando igual el crédito hipotecario, aunque no pueda seguir ocupándola  por correr riesgo su integridad".

 

Asimismo la moción dispone la obligatoriedad de que la Dirección de Obras de la Municipalidad, antes de emitir el permiso, exija "Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural"

 

El parlamentario expresó su confianza en que todas las fuerzas políticas apoyaran esta modificación legal  y que el gobierno la respaldará dándole la calificación de urgencia que necesita.

 

Proyecto de Ley

 

Articulo primero: Modifica Ley General de Urbanismo y Construcciones

 

1.1) Agregase el siguiente artículo 116 BIS E) Todo permiso que deba otorgar el Director de Obras de la Municipalidad respectiva, deberá contener la exigencia de la contratación de un "Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural" que deberá certificar que el proyecto se ajusta a las condiciones de estabilidad y asismicidad que establece la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción.

 

 1.2) Agréguese un párrafo final al  articulo 144 inciso 2 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones quedando de la siguiente forma: A la solicitud de recepción deberá adjuntarse un informe del arquitecto, y del revisor independiente cuando lo hubiere, en que se certifique que las obras se han ejecutado de acuerdo al permiso aprobado, incluidas sus modificaciones, conforme a lo indicado en el inciso segundo del artículo 119 de esta ley. En caso que la construcción hubiere contado con un inspector técnico de obra (ITO) también deberá acompañarse un informe de dicho profesional. Siempre deberá acompañarse el informe del Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural que certifique que las obras se han ejecutado ajustadas a las condiciones de estabilidad y asismicidad que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción.

 

 Articulo Segundo: Modifica Ley  19.537 Sobre Copropiedad Inmobiliaria

 

 2.1) Intercálese en el articulo 36 luego de la expresión incendio las palabras "y sismo" quedando de la siguiente forma

 

  Art. 36. Salvo que el reglamento de copropiedad establezca lo contrario, todas las unidades de un condominio deberán ser aseguradas contra riesgo de incendio y sismo, incluyéndose en el seguro de los bienes de dominio común en la proporción que le corresponda a la respectiva unidad. Cada copropietario deberá contratar este seguro y, en caso de no hacerlo, lo contratará el administrador por cuenta y cargo de aquél, formulándole el cobro de la prima correspondiente conjuntamente con el de los gastos comunes, indicando su monto en forma desglosada de éstos. Al pago de lo adeudado por este concepto, se aplicarán las mismas normas que rigen para los gastos comunes.

 

 Articulo Tercero: Modifica Ley General de Bancos.

 

3.1) agrega el siguiente artículo 84 Bis.

 

Art. 84 Bis En los créditos otorgados, conforme a esta ley, respecto personas naturales y garantizados con bienes raíces, cuando como consecuencia de un sismo catastrófico se produzca la destrucción de la especie, de modo que no pueda ser habitado sin peligro para la vida humana, procederá de pleno derecho la resciliación del contrato de mutuo hipotecario, bastando tal acto como titulo valido para transferir el dominio al acreedor. En estos casos, el acreedor se pagará el saldo de la deuda con la especie o con la parte alícuota de la cosa en los casos de casas o departamentos sujetos a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria.

 

 

 

Con todo, El Banco o Institución Financiera que adquiera un bien raíz en la forma señalada en este artículo deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 84 letra b) inciso 2° de esta Ley.

 

 

 

En todo caso, el deudor podrá solicitar la supervivencia del mutuo, cuando haya pagado más del 25% de la deuda, sin que pueda acelerarse el pago del crédito por la pérdida de la cosa.

 

 

 

Con todo siempre quedará a salvo al deudor el derecho a ejercer las acciones legales que correspondan en contra del vendedor, inmobiliaria o constructora, conforme a las reglas generales.

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