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Título II: Senadores y Comites

16 de enero de 2012

Párrafo 1º SENADORES

Artículo 4º.-

Los nuevos Senadores prestarán juramento o promesa individual ante el Presidente, con arreglo a la siguiente fórmula:

¿Juráis o prometéis, guardar la Constitución Política del Estado; desempeñar fiel y lealmente el cargo que os ha confiado la Nación, consultar en el ejercicio de vuestras funciones sus verdaderos intereses según el dictamen de vuestra conciencia y guardar sigilo acerca de lo que se trate en sesiones secretas, y respetar y acatar las decisiones de la Comisión de Etica del Senado? .

El nuevo Senador responderá: Sí, juro , después de lo cual el Presidente agregará: Si así lo hiciéreis, Dios os ayude, y si no, El y la Patria os hagan cargo ; o Sí, prometo , en cuyo caso el Presidente agregará: Si así lo hiciéreis la Patria os lo agradezca y si no que ella os lo demande .

En seguida el Presidente lo declarará incorporado a la Sala.

Durante el acto todos los presentes permanecerán de pie.

Artículo 5º.-

Son Senadores en ejercicio los que se hayan incorporado al Senado, con excepción de los suspendidos por efecto de lo dispuesto en el inciso final del artículo 58 de la Constitución Política del Estado y de los ausentes del país con permiso constitucional.

 

Artículo 6º.-

Los Senadores tendrán el tratamiento de Honorables .

 

Artículo 6ºbis.-

Los Senadores, dentro del plazo de treinta días siguientes a asumir el cargo, deberán efectuar una declaración jurada de intereses ante un Notario de su domicilio o de la ciudad donde celebre sus sesiones el Senado. Tal declaración deberá ser actualizada dentro de los treinta días siguientes al inicio de un período legislativo.

La declaración de intereses deberá contener lo siguiente:

a) Nombre completo del Senador declarante;

b) Circunscripción senatorial que representa;

c) Período legislativo al que corresponde la declaración;

d) Individualización de las actividades profesionales que realiza;

e) Individualización de las actividades económicas en las que participa, y

f) Menciones u observaciones que el Senador declarante estime procedentes.

El Secretario del Senado proporcionará un formulario tipo a los Senadores para su declaración de intereses.

El original de la referida declaración deberá protocolizarse en la misma Notaría donde fue prestada. Dentro de quinto día, copia de la aludida protocolización deberá entregarse al Secretario del Senado, quien la mantendrá para su consulta pública.

Artículo 7º.-

Los permisos para ausentarse del país por más de treinta días a que se refiere el artículo 57 de la Constitución Política del Estado, sólo se podrán conceder a solicitud escrita del propio Senador y siempre que permanezca en el territorio nacional un número de Senadores en ejercicio que corresponda, a lo menos, a los dos tercios del Senado.

La solicitud deberá expresar las fechas de salida y de regreso al país, o sólo esta última si solicitare el permiso encontrándose ya fuera del territorio nacional, de las que se dejará constancia en un libro especial que llevará el Secretario. El Senador respectivo se entenderá ausente del país entre esas fechas, o entre la de concesión del permiso y la de regreso cuando lo pidiere desde el extranjero, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5º, sin perjuicio de lo establecido en los incisos siguientes.

Estos permisos sólo serán necesarios respecto de los Senadores que ya se hayan incorporado al Senado, y caducarán si no se hacen efectivos dentro de treinta días después de concedidos, si el Senador que ha comenzado a usar de ellos regresa al país o si asiste a una sesión del Senado en una fecha posterior a la indicada como de salida.

Los Senadores darán cuenta por escrito al Secretario del Senado de la fecha de su regreso al país, cuando ésta fuere anterior a la indicada en la solicitud a que se refiere el inciso segundo.

El Senador que tuviere que prolongar su ausencia del territorio nacional más allá del día de retorno indicado en su solicitud de permiso, deberá comunicar por escrito al Secretario del Senado, personalmente o por intermedio del Comité a que pertenezca, su nueva fecha de regreso, la que reemplazará a la originalmente señalada, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo.
 

Artículo 8º.-

No podrán los Senadores promover ni votar ningún asunto que interese directa o personalmente a ellos, sus ascendientes, sus descendientes, su cónyuge, sus colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, ambos inclusive, o a las personas ligadas a ellos por adopción. Con todo, podrán participar en el debate advirtiendo previamente el interés que ellos, o las personas mencionadas, tengan en el asunto.

Sin embargo, no regirá este impedimento en negocios de índole general que interesen al gremio, profesión, industria o comercio a que pertenezcan, en elecciones, o en aquellos asuntos de que trata el Título XII de este Reglamento.
 

Artículo 9º.-

Dos Senadores podrán parearse entre sí, previo consentimiento de sus respectivos Comités, obligándose a no participar en ninguna votación o elección, durante el plazo que convengan, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero.

Los pareos deberán ser por plazo determinado y no podrán cancelarse anticipadamente sin acuerdo de los mismos Comités.

El Senador que esté pareado podrá votar sólo cuando el Comité del otro Senador lo autorice.

El Secretario llevará un registro en que se anotarán, a petición de los Comités correspondientes, cuando el Senador pertenezca a alguno, o del propio Senador, en caso contrario, los pareos y sus cancelaciones, requisito sin el cual no serán válidos.

Los pareos no rigen en Comisiones.
 

Artículo 10.-

En caso de que vacare un cargo de Senador se dará cuenta del hecho en la primera sesión que celebre el Senado.

La vacante será proveída, cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución Política del Estado.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el citado precepto constitucional, el Presidente del Senado comunicará el hecho inmediatamente al Tribunal Calificador de Elecciones, a fin de que certifique si en la lista electoral del Senador que cesó en el cargo figuraba otro ciudadano que habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo y, si así fuere, cuál es su nombre.

En caso de que el Senado deba proceder a elegir al reemplazante, el Presidente comunicará la vacancia al presidente del partido político que corresponda, o a quien haga sus veces, para que proponga la terna de candidatos a que se refiere el inciso tercero del artículo 47 de la Constitución Política del Estado.

En receso del Congreso hará las comunicaciones previstas en este artículo el Secretario del Senado.

La elección se efectuará en la sesión ordinaria siguiente a aquélla en que se dé cuenta de la terna propuesta por el partido a que perteneciere quien hubiere motivado la vacante.

El nuevo Senador podrá incorporarse a la Sala en la sesión ordinaria siguiente a aquélla en que se dé cuenta del oficio de respuesta del Tribunal Calificador de Elecciones o en que se efectúe la elección, según el caso.
 

Párrafo 2º COMITES

Artículo 11.-

Los Comités constituyen los organismos relacionadores entre la Mesa del Senado y la Corporación para la tramitación de los asuntos sometidos a su conocimiento.

El o los Senadores de cada partido político constituyen un Comité.

Tres o más Senadores independientes podrán reunirse para los efectos de constituir un Comité.

Cualquier Senador independiente podrá adherir individualmente al Comité que elija. Para la adhesión de un Senador a un Comité será siempre necesaria la aceptación por escrito del Comité al cual adhiere.

Artículo 12.-

Cada Comité deberá designar un máximo de dos representantes, quienes actuarán por él conjunta o separadamente.

Artículo 13.-

Cada Comité deberá comunicar al Presidente del Senado la circunstancia de que cualquier Senador que lo integre ha dejado de pertenecer a él.

Artículo 14º.-

Los Comités tendrán las atribuciones que les otorga este Reglamento desde el momento en que se comunique, por escrito, la designación o el reemplazo de sus representantes al Presidente.

Artículo 15.-

La representación de un Comité tendrá tantos votos como Senadores en ejercicio lo integren.

En caso de desacuerdo entre los representantes de un Comité, sus votos se tendrán por no emitidos, pero las resoluciones que se adopten afectarán al Comité respectivo. Sin embargo, cuando se requiera unanimidad se entenderá que no la hay si existe oposición expresa de cualquier representante de un Comité.

Artículo 16.-

Los representantes de los Comités no podrán adoptar acuerdos sino en el curso de sus reuniones, las que deberán celebrarse en horas distintas a las de las sesiones del Senado, salvo que la Sala los autorice expresamente para hacerlo durante las mismas. No obstante, con la aprobación de todos los Comités podrá adoptarse un acuerdo mediante la suscripción de un documento en que conste el texto del mismo.

En caso de ausencia de los representantes de un Comité, cualquier Senador de los representados podrá subrogar a los ausentes.

Los Comités no podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de representantes de la mayoría de los Senadores en ejercicio. Asimismo, sus acuerdos se adoptarán, salvo que este Reglamento requiera un quórum especial, con el voto favorable de representantes de la mayoría de los Senadores en ejercicio.

Presidirá estas reuniones el Presidente del Senado y actuará de Secretario el de la Corporación.

Artículo 17.-

Los Comités no podrán adoptar acuerdos relacionados con la tramitación de las acusaciones ni de los asuntos que deban ser sometidos a votación secreta.

En casos calificados, la unanimidad de los Comités puede suspender la aplicación de una disposición reglamentaria, para un asunto concreto, de lo que se dejará constancia en el acta. Sin embargo, ningún acuerdo podrá dejar sin aplicación aquellas disposiciones reglamentarias que no permiten, aunque exista unanimidad, adoptar una determinada resolución.

Artículo 18.-

Los acuerdos de los Comités se consignarán en un libro y serán firmados, después de cada reunión, por el Presidente y por el Secretario.

De los acuerdos adoptados por los Comités deberá informarse al Senado en la sesión más próxima que se celebre, inmediatamente después de la Cuenta.

Artículo 19.-

Ningún Senador podrá oponerse a los acuerdos adoptados, dentro de su competencia, por la unanimidad de los Comités.

La oposición que se haga se tendrá por no formulada y no será admitida a debate.

Artículo 20.-

Cuando un acuerdo no haya sido adoptado por la unanimidad de los Comités, cualquier Senador perteneciente a un Comité que no haya concurrido a adoptarlo, podrá oponerse en la Sala inmediatamente después de haberse dado cuenta del mismo, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18.

La discusión acerca del acuerdo objetado durará solamente diez minutos y el tiempo se distribuirá por mitades entre un Senador que lo impugne y otro que lo defienda. En seguida, el acuerdo se someterá a votación.

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