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Título VIII: Urgencias

16 de enero de 2012

Artículo 145.-
El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia para el despacho de un proyecto de ley, en uno o en todos sus trámites, en el correspondiente mensaje o mediante oficio que dirigirá al Presidente de la Cámara donde se encuentre el proyecto, o al del Senado, cuando el proyecto estuviere en Comisión mixta. En el mismo documento expresará la calificación que otorgue a la urgencia, la cual podrá ser simple, suma o de discusión inmediata; si no se especificare esa calificación, se entenderá que la urgencia es simple.
Si el proyecto respectivo se encuentra en trámite de Comisión mixta en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Constitución Política del Estado, se entenderá hecha presente la urgencia y su calificación respecto de las dos Cámaras, a menos que el Presidente de la República expresamente la circunscriba a una de ellas. La Comisión mixta y el Senado dispondrán de los plazos que señala el artículo 28 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
Las disposiciones de este artículo y de los artículos 27, 28 y 29 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional no se aplicarán a la tramitación del proyecto de ley anual de presupuestos, el que deberá ser despachado en los plazos establecidos por la Constitución Política del Estado, con la preferencia que determine este Reglamento.

Artículo 146.-
Si un proyecto fuere calificado de simple urgencia, su discusión y votación deberán quedar terminadas en el plazo de treinta días; si la calificación fuere de suma urgencia, ese plazo será de hasta diez días, y si fuere de discusión inmediata, será de hasta tres días.
Se dará cuenta del mensaje u oficio del Presidente de la República que disponga la urgencia, en la sesión más próxima que celebre el Senado, y desde esa fecha comenzará a correr el plazo de la misma.

Artículo 147.-
En caso que un proyecto fuere calificado de simple urgencia, en el primero o en el segundo trámite constitucional, la Comisión respectiva dispondrá, para el primer informe, del plazo de nueve días. Emitido éste o expirado el plazo mencionado, el proyecto quedará en tabla, y se procederá a su discusión general en la sesión ordinaria o extraordinaria más próxima, la que deberá quedar terminada dentro de seis días.
Si el proyecto está en tabla a la fecha de darse cuenta de la urgencia, se entrará a su discusión general en la sesión ordinaria o extraordinaria más próxima, la que deberá, en todo caso, quedar terminada dentro de los seis días siguientes.
Si el proyecto ha de volver a Comisión para segundo informe, ésta deberá evacuarlo en el plazo de seis días. Emitido éste o transcurrido el plazo referido, el proyecto quedará en tabla. La misma regla se aplicará cuando al darse cuenta de la urgencia el proyecto esté en Comisión para segundo informe.
Para la discusión particular y votación del proyecto, el Senado dispondrá de los días que resten hasta completar el plazo de treinta días que fija el artículo 146.

Artículo 148.-

Cuando un proyecto sea calificado de suma urgencia, en el primero o en el segundo trámite constitucional, su discusión y votación deberán quedar terminadas dentro del plazo de diez días; pero reduciéndose los plazos indicados en el artículo anterior, en la siguiente forma: tres días para el primer informe de Comisión; tres días para su discusión general en el Senado; dos días para el segundo informe de Comisión, y el resto del plazo hasta enterar los diez días, para la discusión particular y votación del proyecto.

Artículo 149.-

En los demás trámites constitucionales la discusión y votación de un proyecto con simple o suma urgencia se cumplirán en el término de treinta o de diez días, según el caso, y habrá lugar al trámite de Comisión, si la Sala así lo acuerda, por un plazo no mayor de quince o de cinco días, respectivamente, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 2° del Título IV.

Artículo 150.-
La urgencia calificada de discusión inmediata para un proyecto, en cualquiera de sus trámites constitucionales, dará lugar a que su discusión sea en general y particular a la vez, o sólo en particular, según corresponda, y deberá quedar terminada dentro del plazo de tres días.
El trámite de Comisión, cuando procediere, será evacuado en un plazo no mayor de un día.
El informe podrá ser verbal o escrito.

Artículo 151.-
La simple urgencia dejará el asunto, tan pronto como esté en estado de tabla, en el primer lugar del Orden del Día de las sesiones ordinarias y extraordinarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94.

Artículo 152.-

En caso de asuntos con urgencia, el debate se cerrará, a más tardar, el último día de los respectivos plazos reglamentarios, y se procederá inmediatamente a la votación, la que deberá quedar también terminada en la misma sesión, la cual no podrá levantarse antes de haberse despachado totalmente el asunto.

Artículo 153.-
El término de una legislatura ordinaria o la clausura de una legislatura extraordinaria dará lugar a la caducidad de las urgencias que se encontraren pendientes.

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