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Título XII: Atribuciones Exclusivas del Senado

16 de enero de 2012

Párrafo 1º Acusaciones Que Entable La Cámara De Diputados

Artículo 189.-
Cuando la Cámara de Diputados entable acusación en conformidad al número 2) del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, se procederá a fijar el día en que el Senado comenzará a tratar de ella.
La fijación de día se hará en la misma sesión en que se dé cuenta de la acusación. Si la sesión es ordinaria, la resolución correspondiente se adoptará en el Tiempo de Votaciones de primera hora, o dentro de la Cuenta, si la sesión es extraordinaria o especial.
Si el Congreso está en receso, la fijación de día la hará el Presidente.

Artículo 190.-
El Senado o el Presidente, en su caso, fijará como día inicial para comenzar a tratar de la acusación alguno de los comprendidos entre el cuarto y el sexto día, ambos inclusive, que sigan a aquél en que se haya dado cuenta de ella o en que la haya recibido el Presidente.
El Senado quedará citado, por el solo ministerio de la ley, a sesiones especiales diarias, a partir del día fijado y hasta que se pronuncie sobre la acusación.

Artículo 191.-
El Senado citará al acusado y a la Comisión de Diputados designada para formalizar y proseguir la acusación a cada una de las sesiones que celebre para tratarla.
Los Diputados que asistieren al Senado a formalizar y proseguir acusaciones, gozarán de todos los derechos y facultades que acuerda este Reglamento, en cuanto tengan relación con su cometido.
El acusado podrá ser patrocinado por abogado.

Artículo 192.-
El Senado tomará conocimiento de la acusación por medio de la relación que hará el Secretario.

Artículo 193.-

Terminada la relación de que trata el artículo 192, formalizarán la acusación los Diputados miembros de la Comisión Especial, quienes podrán dividir entre sí las materias o aspectos que ella comprenda.
Si no concurren los Diputados acusadores, se tendrá por formalización el oficio de la Cámara de Diputados.

Artículo 194.-
A continuación, hablará el acusado, si está presente, o su abogado, o se leerá la defensa escrita que haya enviado.

Artículo 195.-
Los Diputados miembros de la Comisión Especial dispondrán, en conjunto, hasta de media hora para replicar.
El acusado podrá duplicar por igual tiempo, cumplido lo cual el Presidente anunciará que la acusación se votará al iniciarse el Orden del Día de la sesión especial siguiente.

Artículo 196.-
Se votará por separado cada capítulo de la acusación, y se entenderá por capítulo el conjunto de los hechos específicos que, a juicio de la Cámara, constituyen uno de los delitos, infracciones o abusos de poder que, según la Constitución Política del Estado, autorizan para interponerla.
En todo caso, el Senado deberá fallar dentro de los treinta días siguientes al fijado para comenzar a tratar de la acusación.

Artículo 197.-
El resultado de la votación se comunicará al acusado, a la Cámara de Diputados y, según corresponda, al Presidente de la República, a la Corte Suprema o al Contralor General de la República. Sin perjuicio de lo anterior, y para los efectos del proceso a que haya lugar, se remitirán todos los antecedentes al tribunal ordinario competente.

Párrafo 2º Desafuero De Los Ministros De Estado

Artículo 198.-
Cuando una persona pretenda iniciar una acción judicial en contra de un Ministro de Estado en conformidad al número 2) del artículo 49 de la Constitución Política, se remitirán los antecedentes a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, para que informe dentro de quince días.

Artículo 199.-
Evacuado el informe o transcurrido el plazo, el Senado procederá a fijar, durante el Tiempo de Votaciones de primera hora de la próxima sesión ordinaria que celebre, el día en que comenzará a conocer de la solicitud.
A las sesiones en que se trate el asunto se citará especialmente al Ministro afectado.

Artículo 200.-
El Senado tomará conocimiento de la solicitud por medio de la relación que hará el Secretario de los antecedentes en que se funde y de aquéllos que, a su respecto, se hayan producido durante la tramitación.

Artículo 201.-
En seguida, el Ministro afectado, por sí o representado por abogado, podrá usar de la palabra hasta por una hora. En su ausencia, se procederá a leer la defensa escrita que haya enviado.

Artículo 202.-
Terminado el procedimiento anterior, el Presidente anunciará la votación para el Tiempo de Votaciones de primera hora de la sesión ordinaria siguiente, salvo que, a solicitud de un Senador o del Ministro afectado, se acuerde volver el asunto en informe a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por el plazo de cinco días, para que ésta considere algún nuevo documento o antecedente alegado, del que no tuvo conocimiento.
No podrá denegarse lo solicitado si no ha habido informe de Comisión.
Evacuado el informe o transcurridos los cinco días, el Presidente anunciará la votación en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

Artículo 203.-
El Senado se pronunciará por separado y por mayoría acerca de cada uno de los cargos que concrete el solicitante.

Artículo 204.-
Acogida la solicitud, queda allanado el fuero del Ministro afectado, y en tal virtud se dará al peticionario, para los fines a que haya lugar, copia autorizada de la resolución producida y de los antecedentes pertinentes.

Párrafo 3º Demás Atribuciones Exclusivas Del Senado

Artículo 205.-
Los asuntos que importen el ejercicio de alguna de las demás atribuciones constitucionales exclusivas del Senado, no podrán resolverse sin informe de la Comisión que corresponda.

Artículo 206.-
En el caso de la atribución a que se refiere el artículo 49, Nº 10), de la Constitución Política del Estado, el Senado sólo podrá evacuar su dictamen cuando la solicitud fuere formulada por oficio suscrito por el Presidente de la República.

Artículo 206 bis.-
Rechazada por el Senado una solicitud de rehabilitación de ciudadanía, el o los interesados podrán pedir la reconsideración del acuerdo, cuando hayan transcurrido a lo menos seis meses desde su adopción por la sala.

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