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Sesión 71ª, ordinaria, martes 31 de agosto de 2021

Se realizó de 16:20 a 20:44 horas, con la asistencia de 42 senadores. Presidieron la sesión la senadora Ximena Rincón, presidenta y Jorge Pizarro, vicepresidente. La Secretaría estuvo a cargo del Secretario General, Raúl Guzmán.

2 de septiembre de 2021

FORTALECE SANCIONES A ATAQUES INCENDIARIOS    -COMISIÓN MIXTA-

 

Se aprobó el Informe de la Comisión Mixta, recaído en el proyecto de ley, que introduce diversas modificaciones a las normas del Código Penal referidas al delito de incendio (Boletín Nos 13.716-07 y 13.719-07, refundidos). Con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

 

El proyecto de ley, iniciado en una moción presentada por los senadores Francisco Chahuán, Juan Antonio Coloma, Alejandro García-Huidobro y Jorge Pizarro (Boletín Nº 13.716-07), y en un mensaje del Ejecutivo (Boletín Nº 13.719-07), ambos refundidos, tiene por objeto adecuar los tipos penales de incendio establecidos en el Código Penal, a las necesidades contemporáneas, para asegurar su aplicación y evitar vaguedades en su interpretación, en atención al manifiesto incremento, en los últimos años, de los ataques incendiarios particularmente a vehículos motorizados con o sin personas en su interior; acciones que colocan en riesgo la vida de las personas y su seguridad física y psicológica, vulneran la propiedad ajena y generan perjuicios económicos.

 

Propuestas de la Comisión Mixta respecto de los puntos sobre los cuales han recaído las discrepancias.

i).- Sancionar la conducta de quienes, con violencia o intimidación retuvieren o tomaren el control de automóviles de dos o más plazas o de camiones en la vía pública, impidiendo la libre circulación, imponiéndosele la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, sin perjuicio de las penas que correspondan por los otros delitos cometidos con ocasión del hecho.

ii).- Rechazar la norma incorporada por la Cámara de Diputados, que sancionaba con la pena de presidio perpetuo o perpetuo calificado, los delitos de incendio con resultado de muerte, cuando estas conductas ilícitas recayeren en recintos o vehículos policiales.

iii).- Rechazar igualmente la norma que agravaba la pena cuando el delito de incendio de lugar habitado tuviere por objeto recintos o vehículos policiales en los que actualmente hubiere una o más personas, siempre que el culpable haya podido prever tal circunstancia.

iv).- Acoger la propuesta de la Cámara de Diputados, en cuanto a que al delito de incendio de lugar habitado (ampliado en lo relativo a los espacios o bienes cuyo incendio configura este tipo penal), será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo.

         La Sala del Senado aprobó el informe de la Comisión Mixta, con la excepción de la norma referida a la conducta de quienes, con violencia o intimidación retuvieren o tomaren el control de automóviles de dos o más plazas o de camiones en la vía pública, impidiendo la libre circulación, la que fue rechazada, de modo que no podrá formar parte del contenido de la ley.

 

Contenido del proyecto de ley despachado en esta sesión por el Senado.:

- Extiende la hipótesis del tipo penal de incendio con resultado de muerte, de una o más personas cuya presencia allí pudo preverse, al incendio de lugares no contemplados actualmente, tales como edificios, aeronave, buque, camiones, instalaciones de servicios sanitarios, portuaria, aeronáutica o ferroviaria, u otro lugar, medio de transporte, instalación o bien semejante, siempre que hubiere personas en su interior de modo que, de existir víctimas fatales a consecuencia del siniestro provocado, se puedan aplicar al autor las penas más altas que van de presidio mayor en su grado máximo ( 15 años) a presidio perpetuo.

- Amplía los lugares o bienes, cuyo incendio intencional, configuraría el delito de incendio de lugar habitado; incluyéndose entre otros, el siniestro intencional de vehículos de transporte público de pasajeros, automóviles de dos o más plazas, camiones, instalación sanitaria, de almacenamiento o transporte de combustibles, de distribución o generación de energía eléctrica, portuaria, aeronáutica o ferroviaria, incluyendo las de trenes subterráneos, lugar habitado u otro lugar, medio de transporte, instalación o bien semejante en los que hubiere, en el momento del siniestro una o más personas, siempre que el culpable haya podido prever tal circunstancia, conducta que será sancionada con presidio mayor en su grado mínimo (de 5 a 20 años).

- La misma ampliación de objetivo se realiza respecto del delito de incendio, dentro de un poblado, de cualquier edificio o lugar, aun cuando no estuviere destinado ordinariamente a la habitación, incluyéndose en este tipo penal la quema de vehículos motorizados y las otras instalaciones incorporadas en los casos anteriores.

 

Intervinieron los senadores Francisco Chahuán y José Miguel Insulza.

 

En consecuencia, el proyecto de ley pasa a la Cámara de Diputados, para que ésta se pronuncie respecto del Informe de la Comisión Mixta.

 

REGULA UN TRATO DIGNO A ACOMPAÑANTES DE PACIENTES EN ATENCIONES DE SALUD

 

Se aprobaron las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados, al proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica la ley N° 20.584, para establecer un estándar especial en relación al acompañamiento de infantes y disponer un mandato general de trato digno y respetuoso a quienes acompañen a pacientes hospitalizados o sometidos a prestaciones ambulatorias (Boletín Nº 13.812-11). Con urgencia calificada de “suma”.

 

El proyecto de ley, iniciado en moción de los senadores Marcela Sabat, Carolina Goic, Ena Von Baer, Francisco Chahuán y Guido Girardi, tiene por objeto profundizar el derecho que se ha reconocido a los pacientes en situación de hospitalización, concretamente en los casos de niños o niñas menores de 7 años (infantes), incorporando en la legislación, las recomendaciones de organismos internacionales relativos a la infancia, en las que ponen de manifiesto los efectos benignos en la pronta y mejor recuperación de los niños, cuando cuentan con un acompañamiento cercano de aquellos a cuyo cuidado se encuentran, conforme ha quedado demostrado por la experiencia clínica pediátrica; sin que se puede, además, dejar de lado la importancia de regular que se permita el ejercicio de este derecho, sino que ello debe poder ejercerse en condiciones físicas y de trato que se correspondiente con la dignidad que se merecen tanto pacientes como acompañantes.

 

Modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados:

- Amplía a los adolescentes el derecho a contar con acompañamiento mientras dure su hospitalización o prestación ambulatoria, al sustituir la expresión “infantes”, por “niños, niñas y adolescentes”.

- Permite que el acompañamiento que se regula pueda ser realizado, no sólo por el padre, madre, o de quien lo tenga a su cuidado, sino de cualquiera persona significativa para el paciente.

- Dispone que el Ministerio de Salud deberá dicta una norma técnica que permita la implementación del derecho de las personas que acompañes a los pacientes menores de edad, reciban un trato digno y respetuoso en todo momento.

- Propone sustituir la denominación originalmente asignada al proyecto de ley, por la siguiente: “Proyecto de ley que modifica la ley N° 20.584, para establecer un estándar especial en relación al acompañamiento de niños, niñas y adolescentes y disponer un mandato general de trato digno y respetuoso a quienes acompañen a pacientes hospitalizados o sometidos a prestaciones ambulatorias.”.

Contenido del proyecto de ley despachado por el Congreso Nacional:

- Dispone que, en los casos de niños, niñas y adolescentes hospitalizados o sometidos a prestaciones ambulatorias, todos los prestadores de acciones de salud deberán contemplar en los reglamentos internos de sus establecimientos, la obligación de permitir el acompañamiento, en todo momento, de su padre, madre, de quien lo tenga a su cuidado o de una persona significativa para el paciente.

- Establece que, tratándose de mujeres en trabajo de parto, los establecimientos permitirán en todo momento la compañía de la persona que ella determine.

- Sólo se podrá limitar el derecho de acompañamiento, en los dos casos anteriores, cuando ello pueda constituir un peligro para el niño, niña o adolescente, u otros pacientes, o para la mujer en trabajo de parto.

- Regula no sólo el ejercicio del derecho al acompañamiento, sino que también el deber de los establecimientos de salud de otorgar a los acompañantes, en todo momento, un trato digno y respetuoso.

- Dispone que el Ministerio de Salud deberá dicta una norma técnica que permita la implementación del derecho de las personas que acompañes a los pacientes menores de edad, reciban un trato digno y respetuoso en todo momento.

 

Intervinieron los senadores Rabindranath Quinteros, Carolina Goic, Marcela Sabat, Ena Von Baer y la Ministra de Desarrollo Social y Familia, Karla Rubilar.

 

En consecuencia, procede comunicar al Ejecutivo la aprobación de este proyecto de ley por el Congreso Nacional.

 

CAPITALIZACIÓN EXTRAORDINARIA DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE

 

Se aprobó en general el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que autoriza la capitalización extraordinaria del Banco del Estado de Chile, con el objeto de cumplir con las exigencias de Basilea III (Boletín Nº 14.198-05). Con urgencia calificada de “suma”.

 

El proyecto de ley, iniciado en mensaje del Ejecutivo, tiene por objeto, optimizar las funciones financieras y bancarias propias de Banco Estado, en atención al rol relevante que éste juega en el otorgamiento de financiamiento y servicios bancarios a micro, pequeñas y medianas empresas; para lo cual requiere dar cumplimiento a las normas establecidas en la Ley N° 21.130, sobre modernización de la legislación bancaria, conforme a las cuales los bancos, y especialmente BancoEstado, se ven enfrentados a cumplir con nuevas exigencias de capital, tales como aquellas relativas a la importancia sistémica del banco o a la fase del ciclo económico, que van en línea con los parámetros de Basilea III[1], y que deben ser cumplidas en un horizonte de tiempo máximo de 6 años desde la dictación de la mencionada ley.

 

Principalmente, este proyecto de ley responde a la necesidad de transferir capital a BancoEstado, como consecuencia de la adopción de los nuevos estándares de supervisión y regulación bancaria de Basilea III, que exigen mayor cautela, por parte de los bancos, en la estimación del capital que éstos deberán utilizar para enfrentar eventos de pérdidas inesperadas o crisis; lo que implica hacer deducciones a la actual forma de cálculo del “capital básico” de una entidad financiera (relación entre capital y reservas, y los activos de riesgo). Entre las deducciones más importantes a aplicar sobre el capital básico, se encuentran los activos por impuestos diferidos ("AID"), que corresponden a impuestos a la renta, recuperables en ejercicios futuros.

 

Para BancoEstado, esta medida de sacar de la contabilización de su capital básico los activos por impuestos diferidos, constituye una deducción relevante, por cuanto, si bien esta institución se encuentra regulada en los mismos términos que un banco privado, su régimen tributario como empresa estatal contempla actualmente una carga impositiva adicional del 40%, lo que genera una asimetría en el ámbito de la generación de AID, en relación al resto de la banca, que incide en su cumplimiento de las exigencias regulatorias de capital; ya que su stock de AID es muy superior al promedio de la banca, representando actualmente un 58% del capital básico, mientras que para la industria representa solo un 10%; diferencia en base a la cual, la Comisión para el Mercado Financiero ("CMF") en el año 2019, sugirió al Ministerio de Hacienda otorgar a Bancoestado una garantía contingente equivalente al crédito que se origine en esta cuenta, solo por el equivalente a dicha sobretasa, solución que ha sido explícitamente aceptada por el Comité de Basílea".

 

En definitiva, para dejar en igualdad de condiciones a BancoEstado con el resto de la banca, se requiere que el Estado Chileno, contraiga una obligación contingente de transferir capital a BancoEstado por un monto equivalente al stock de AID generados por el banco, en la parte correspondiente al actual impuesto adicional del 40% a que se encuentra sujeto actualmente BancoEstado en su calidad de empresa estatal. Para BancoEstado, contar con dicha obligación del Fisco en su favor, reduce las necesidades de capital y permite igualdad de condiciones con el resto de la banca en lo que se refiere a descuentos de capital a aplicar, conforme a los estándares de Basilea III.

 

Contenido del proyecto de ley:

Obligación fiscal de transferir fondos de capital.

- Establece la obligación del Fisco de efectuar una transferencia de capital al BancoEstado, dentro de los 3 meses siguientes al momento en que haya tomado conocimiento de una disminución del patrimonio efectivo o de capital básico de esta institución bancaria, que los sitúe por debajo de los límites mínimos establecidos en la ley para la operación de los bancos.

- Dispone que la transferencia corresponderá a una suma equivalente al monto de los activos por impuestos diferidos (AID) generados por dicho Banco, conforme a los últimos estados financieros auditados, en la parte que corresponda a la mayor tasa impositiva que debe enterar el Banco (40%).

- Faculta al Ministro de Hacienda para que, mediante uno o más decretos, y a objeto de dar cumplimiento a la obligación del Fisco señalada, efectúe transferencias de capital al Banco, dentro del plazo y por el monto señalado; las que serán financiadas con cargo a activos disponibles en el Tesoro Público, dentro de los cuales se incluyen los recursos provenientes del Fondo de Estabilización Económica y Social.

- Impone a BancoEstado el deber de informar al Ministerio de Hacienda sobre su grado de cumplimiento de los requerimientos patrimoniales, relativos a los niveles de recursos que componen su patrimonio efectivo y capital básico, incluyendo una proyección de cumplimiento de tales requerimientos para los 12 meses siguientes a dicho informe y el monto de los activos por impuestos diferidos generados en el trimestre respectivo, especificando la parte que corresponda a la mayor tasa impositiva que se deba pagar.

Emisión de Bonos Perpetuos por BECh

- Permite al BancoEstado la emisión de “bonos perpetuos” (que no tiene fecha de vencimiento) al igual que pueden hacerlo las demás entidades bancarias, y que constituyen una fuente de financiamiento para cumplir con las exigencias de capital según los estándares de Basilea III, con lo que se reducen las exigencias de capital regulatorio.

- Los bonos perpetuos permiten, de acuerdo a las especificaciones realizadas durante su emisión, suspender el pago del cupón o de sus intereses, así como prohibir el reparto de utilidades, en situaciones de estrés financiero, como lo es la disminución del capital por debajo del capital mínimo exigido, o cuando estos repartos puedan producir dicho estrés.

Aumento de capital del Banco Estado

- Autoriza al Ministro de Hacienda para que realice, hasta el 31 de diciembre de 2025, aportes extraordinarios de capital al Banco por un monto total de hasta mil quinientos millones de dólares, o su equivalente en moneda nacional, con el objeto de dar cumplimiento a las exigencias de capital regulatorio establecidas por la legislación bancaria

- Dispone que los desembolsos se efectuarán previo requerimiento del Banco e informe favorable de la Comisión para el Mercado Financiero, siendo financiados con cargo a activos disponibles en el Tesoro Público, dentro de los cuales se incluyen los recursos provenientes del Fondo de Estabilización Económica y Social.

- Establece que, hasta el año 2026, y a más tardar el 31 de marzo de cada año, el Banco deberá informar la evolución de su capital a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Hacienda del Senado.

Intervinieron los senadores Ximena Rincón, Carlos Montes, Juan Antonio Coloma, José García, Jaime Quintana y el Ministro de Hacienda, Rodrigo Cerda.

 

En consecuencia, el proyecto de ley vuelve a la Comisión para su segundo informe, fijándose plazo para presentar indicaciones hasta el 24 de septiembre próximo.

 

MEJORA CONDICIONES LABORALES DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN

 

Se aprobó en particular el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 19.070, que Aprueba Estatuto de los Profesionales de la Educación, en diversas materias de orden laboral. (Boletín Nº 11.780-04)

 

El proyecto de ley, iniciado en moción de la Cámara de Diputados, recoge una serie de reclamaciones que ha hecho el Colegio de Profesores de Chile, y que tienen como objeto fortalecer la dignidad de los profesionales de la educación, mediante una serie de modificaciones orientadas a mejorar las condiciones laborales de los profesionales de la educación dependientes de DAEM o Corporaciones Municipales, incorporando en los contratos vigentes su calidad de titulares; determinar que los docentes puedan ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento, previa observancia del requisito de inscripción en el Registro Público de Acciones Formativas del Centro; facilitar la prórroga de los contratos por los meses de enero y febrero, suprimiendo la renuncia irrevocable al cumplir la edad legal para jubilar, y establecer la exención del proceso de evaluación respecto de quienes les falten tres años o menos para cumplir la edad de jubilar.

 

Contenido del Proyecto de ley:

- Incorpora dentro del feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales, la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año (vacaciones de invierno).

- Dispone que los profesionales sólo podrán ser convocados, dentro del feriado docente, para cumplir actividades de perfeccionamiento inscritas en el Registro Nacional del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, durante las tres primeras semanas de enero. Dicha convocatoria deberá realizarse, a más tardar, el día 30 de noviembre del año escolar docente respectivo.

- Precisa que el derecho que tienen los profesores a que sus contratos se prorrogue por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre diciembre y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, beneficia a todos aquellos profesionales de la educación con contratos vigente al 1° de diciembre y siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo municipio o corporación educacional municipal y los Servicios Locales de Educación.

- Elimina dentro del Sistema de evaluación de los profesionales de la educación que se desempeñen en funciones de docencia de aula, de carácter formativo, la sanción que existe respecto de aquellos que sean calificados con desempeño básico en tres evaluaciones consecutivas o en forma alternada con desempeño básico o insatisfactorio durante tres evaluaciones consecutivas, de dejar de pertenecer a la dotación docente.

- Replantea la posibilidad de eximirse del proceso de evaluación docente de los profesionales de la educación a quienes les falten tres años o menos para cumplir la edad legal para jubilar. Disponiéndose, además, que no podrá eximirse del proceso de evaluación docente el profesional de la educación que continúe en funciones, una vez cumplida la edad legal para jubilar.

- Reconoce a quienes se hayan eximido del proceso de evaluación por proximidad a la edad de jubilar, el derecho a no ser excluidos del acceso al bono post laboral que se señala, ni a los bonos de incentivo al retiro vigentes a la fecha de tal eximición.

- Elimina la calificación con desempeño básico y la renuncia anticipada en los casos que indica, como causal para dejar de pertenecer a una dotación docente del sector municipal.

-Amplía la fecha (del 31 de julio de 2018 al 31 de julio del 2021) a la cual, los profesionales de la educación parvularia, básica o media, deberán estar incorporados a la dotación docente dependiente de un mismo Municipio, Corporación Educacional Municipal o Servicio Local de Educación, en calidad de contratados, para optar al otorgamiento de la calidad de titulares de dicha dotación; sin que sea necesaria para la contabilización del tiempo de contratación exigido, que ésta se realice sólo respecto de las horas de aula.

 

Intervinieron los senadores Jaime Quintana, José García, Yasna Provoste, Carlos Montes, Alejandro Navarro, Carlos Bianchi, Juan Castro, Rabindranath Quinteros y el Ministro de Educación, Raúl Figueroa.

 

En consecuencia, el proyecto de ley vuelve a la Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional.

 

SISTEMA DE GARANTÍAS DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ

-VETO PRESIDENCIAL-

 

Quedó pendiente la resolución respecto de las observaciones formuladas al proyecto de ley, despachado por el Congreso Nacional, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia (Boletín N° 10.315-18). Con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

 

El proyecto de ley, iniciado en mensaje de la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet, tiene por objeto establecer un sistema que garantice y proteja de manera integral y efectiva el ejercicio de los derechos de los niños, en especial, de los derechos humanos que les son reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes.

 

Con fecha 25 de junio, la Cámara de Diputados, en su calidad de Cámara de Origen, ofició al Ejecutivo comunicándole el texto del proyecto aprobado por el Congreso Nacional. 

 

El 15 de julio, el Tribunal Constitucional resolvió dos requerimientos de inconstitucionalidad, deducida en contra de parte del articulado del proyecto de ley despachado, declarando inconstitucionales, y por tanto dejando fuera del proyecto de ley, las siguientes materias:

i).- En cuanto al desarrollo de la autonomía progresiva de niños, niñas y adolescentes, rechazó la norma que establecía el deber de interpretar en forma restrictiva, las limitaciones que eventualmente se impusieran a la consideración del principio del desarrollo de la autonomía progresiva, al momento de considerar el ejercicio por los propios niños y adolescentes, de los derechos que les son inmanentes.

ii).- Del mismo modo, se rechazó el reconocimiento legal que se hacía al desarrollo de los niños y adolescente, que les permitía, progresivamente, requerir menor dirección y orientación por parte de los padres y/o madres, representantes legales o las personas que los tengan legalmente a su cuidado.

iii).- En cuanto a la libertad de asociación y reunión de niños, niñas y adolescentes, se elimina la norma aprobada que reconocía a éstos, la posibilidad de tomar parte en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas, promoverlas o convocarlas, por si mismos, si su edad y el grado de autonomía con el que se desenvuelven así lo permitieren, lo que solo podrán hacer en compañía de los adultos que los tengan a su cuidado.

iv).- Finalmente, en cuanto al deber del Estado de garantizar a los niños y adolescentes una educación sexual y afectiva integral, se descarta por inconstitucional, la precisión que establecía que ésta debía de ser de carácter laico y no sexista.

 

Observaciones del Ejecutivo

         Fundamentación: El 21 de julio en curso, el Presidente de la República, hizo uso de su derecho constitucional, y presentó 7 observaciones al proyecto de ley despachado por el Congreso Nacional, señalando que en el texto final de esta iniciativa existirían ciertas normas que podrían poner en riesgo ciertos principios y derechos fundamentales necesarios para cumplir a cabalidad con el fin último de la ley, cual es la creación de un nuevo sistema de garantías y protección integral a la niñez y la adolescencia.

         En tal sentido, continúa la fundamentación, “tanto el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como el derecho y deber preferente de los padres de educar a sus hijos, podrían verse debilitados por modificaciones introducidas que no consagran la responsabilidad real y el rol protector primordial que los padres y/o madres deben cumplir respecto a la protección de los derechos de sus hijos.”

         “Asimismo, el precepto legal contemplarla normas que podrían dificultar considerablemente la ejecución de algunos derechos que la propia ley concede y la implementación del nuevo sistema, al distanciarse de la realidad y no considerar la progresividad que el Estado necesita sustancialmente para cumplir con sus obligaciones, conforme a sus atribuciones y medios.”

         “De este modo, persisten modificaciones que, al incluir la representación jurídica y judicial desde los inicios de cada procedimiento, tanto administrativo como judicial, en lugar de promover que este nuevo sistema funcione de manera eficiente y eficaz, lo vuelven engorroso y burocrático e impiden que la protección y garantías que conforman este nuevo régimen asistan a tiempo a los niños, niñas y adolescentes a los que están dirigidos.”

Las Observaciones

1.- Precisa que, para los efectos de la aplicación de las normas de este proyecto de ley, se entenderá que todas las obligaciones y deberes del Estado y de los órganos de su administración, se cumplirán de manera progresiva y conforme a sus atribuciones y medios.".

2.- Sustituye la titularidad del ejercicio del derecho a la protección de la intimidad y la propia imagen del niño, niña o adolescente, la cual, en el proyecto aprobado por el Congreso Nacional, era entregada a aquellos mismos, lo que se propone sustituir, otorgando dicha titularidad a los padres y/o madres, representantes legales o quienes los tengan legalmente a su cuidado; a la vez que se invierte la exigencia de escuchar a los padres, estableciéndose que, en el ejercicio de estos derechos, serán los niños los que deberán ser oídos.

3.- Respecto del derecho a la inmunización contra las enfermedades prevenibles, se precisa que ello deberá realizarse de acuerdo al “Programa nacional de Inmunizaciones”, establecido por el Ministerio de Salud.

4.- En cuanto al derecho a la libertad personal y ambulatoria, se elimina la norma que establece expresamente respecto de los niños, niñas o adolescentes, una acción de amparo de amplia habilitación para interponerla, y el derecho a contar con la asistencia de un abogado en el lugar en el que se encuentren detenidos o retenidos ilegal y/o arbitrariamente por las policías o por cualquier otro agente estatal; eliminación que se funda en el objetivo de mantener las garantías constitucionales que ya existen en términos de una acción de amparo y no generar una repetición de una norma que pueda llevar a confusiones en la aplicación de la misma respecto de niños, niñas y adolescentes.

5.- En materia sobre debido proceso, tutela judicial efectiva y especialización, se propone eliminar las referencias a otros procedimientos que no sean los judiciales, con el propósito de reforzar la "desjudicialización" del sistema de garantías, lo que se estima por el Ejecutivo, como fundamental para que la protección que se busca a dar a los niños, niñas y adolescentes sea los más eficiente y expedita posible.

6.- En materia de procedimiento de protección administrativa, se establece que, el derecho que asiste a los niños y adolescentes, cuya situación sea o pueda ser afectada por la decisión del órgano administrativo, para intervenir en cualquier estado y grado del proceso, designar abogado o requerir asistencia jurídica gratuita, debe hacerse siempre conforme a las normas sobre representación judicial de los mismos, reguladas en este proyecto de ley, con el propósito de regular en forma armónica, el ejercicio de este derecho.

7.- Suprime la norma del proyecto de ley que introduce modificaciones a la Ley N° 19.698 que crea los Tribunales de Familia, en atención a que esta materia está siendo revisada de manera integral con los ministros de la Corte designados para dicho fin, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, con el objetivo de coordinar la nueva institucionalidad.

Inadmisibilidad de las observaciones

           La Cámara de Diputados declaró inadmisibles las 7 observaciones formuladas por el Presidente de la República. En el mismo sentido se pronunció, por mayoría, la Comisión Especial Encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes del Senado.

Contenido del proyecto de ley despachado por el Congreso Nacional:

- Sustituye el enunciado del proyecto de ley por “de garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia”.

- Crea el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, integrado por el conjunto de políticas, instituciones y normas destinadas a respetar, promover y proteger el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, cultural y social de los niños, niñas y adolescentes, hasta el máximo de los recursos de los que pueda disponer el Estado.

- Dispone que formarán parte de este Sistema, entre otros, los Tribunales de Justicia, el Congreso Nacional, los órganos de la Administración del Estado, la Defensoría de los Derechos de la Niñez y los organismos que formen parte de la institucionalidad del mismo que, en el ámbito de sus competencias, deban ejecutar acciones de protección, promoción, prevención, restitución o reparación para el acceso, ejercicio y goce efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

- Establece que el Sistema realizará sus funciones a partir de una serie de acciones destinadas al respeto, protección y cumplimiento de todos los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes establecidos en la Constitución Política de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en este proyecto de ley y en otras normativas jurídicas nacionales en materia de niñez, a través de los cuales se asegura su goce efectivo y se desarrolla un mecanismo de exigibilidad de los mismos.

- Precisa que, para los efectos de esta ley, se entenderá por niño o niña a todo ser humano hasta los 14 años de edad, y por adolescente a los mayores de 14 y menores de 18 años de edad. En caso de que exista duda sobre si un niño, niña o adolescente es o no menor de 18 años de edad, y siempre que vaya en beneficio de sus derechos, se presumirá que lo es.

Principales obligados por esta ley:

- Enfatiza el deber que corresponde a la familia, a los órganos del Estado y a la sociedad, de respetar, promover y proteger los derechos de los niños; reconociéndose que, para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la sociedad, las familias deben recibir la protección y asistencia necesarias.

- Se reconoce que el derecho y deber de crianza, cuidado, formación, asistencia, protección, desarrollo, orientación y educación de los niños corresponde preferentemente a sus padres y/o madres, quienes los ejercerán impartiéndoles dirección y orientación apropiadas para el ejercicio de sus derechos, en consonancia con la evolución de sus facultades.

- Dispone que toda persona, institución o grupo debe respetar y facilitar el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; en especial, las organizaciones de la sociedad civil que lleven a cabo funciones relacionadas con el desarrollo de éstos, reciban o no financiamiento del Estado; correspondiendo a los órganos de la Administración del Estado, en el ámbito de sus competencias, garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos de aquellos mediante una aplicación eficaz, eficiente y equitativa de los recursos públicos, los que empleará hasta el máximo de los recursos de los que pueda disponer el Estado, tratándose de los derechos económicos, sociales y culturales; todo ello conforme a las directrices y deberes que se establecen.

- Acción pública: habilita a toda persona para que, ante el incumplimiento por parte de los órganos del Estado de los deberes que se le imponen conforme a este proyecto de ley, y que vulneren los derechos de los niños, interponga las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos.

- Especial protección de niños vulnerables. Establece el marco para la adopción de las medidas necesarias para la defensa y protección, particular y reforzada, por parte del Estado, de los niños pertenecientes a grupos vulnerables, conforme al cual se deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas o de otro carácter, garantizando su pleno desarrollo y respeto a las garantías especiales que les otorgan la Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile.

- Establece reglas especiales de interpretación de aquellas normas legales y reglamentarias que digan relación con los derechos que se reconocen, garantizan y amparan respecto de los niños, otorgando especial relevancia a la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y los demás tratados internacionales de derechos humanos.

- Instaura un completo estatuto de principios, derechos y garantías, a los cuales deberán ajustarse toda la normativa y actuaciones, tanto de los órganos públicos como privado, y en general el de toda persona, que afecte a los niños, niñas o adolescentes.

- Entre los principios se regulan los siguientes:

  • - Se reconoce a los niños, niñas y adolescentes la calidad de sujetos de derecho;
  • - El deber de considerar primordialmente el interés superior de éstos, en la toma de decisiones sobre cuestiones que les afecten, lo que se objetiviza al establecer que ello debe estar basado en una evaluación de todos los elementos del interés de uno o varios niños en una situación concreta; procedimientos que se guiarán por garantías procesales que aseguren la correcta aplicación del interés superior del niño, los que deben ser transparentes y objetivos, de modo tal que concluyan en decisiones fundamentadas con los elementos considerados para efectivizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados; en todo lo cual, se deberán considerar, conjuntamente, los elementos que se enumeran;
  • - La igualdad y no discriminación arbitraria;
  • - El fortalecimiento del rol protector de la familia, a la cual se le debe brindar protección como núcleo fundamental de la sociedad y la primera encargada de brindar protección a los niños, niñas y adolescentes, de su cuidado y su educación;
  • - La autonomía progresiva, que implica que todo niño, niña y adolescente, de conformidad al Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, podrá ejercer sus derechos en consonancia con la evolución de sus facultades, atendiendo a su edad, madurez y grado de desarrollo que manifieste, salvo que la ley limite este ejercicio, tratándose de derechos fundamentales.
  • - El deber de proteger el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a ser protagonistas activos de sus vidas, y para ello requieren experimentar el balance permanente entre la autonomía para el ejercicio de sus derechos y la necesidad simultánea de recibir protección;
  • - Garantizar la efectividad en el ejercicio de sus derechos;
  • - El respeto y aplicación de una perspectiva de género en el desarrollo, puesta en práctica y evaluación de las medidas que adopten en relación con los niños, niñas y adolescentes, de modo que, en todas las políticas públicas, actuaciones, servicios y programas dirigidos a ese sector poblacional se tome en consideración la variable del género.
  • - La responsabilidad de los órganos Administración del Estado, los que dentro del ámbito de sus competencias, tendrán la obligación indelegable de proporcionar, controlar, evaluar y garantizar los programas públicos destinados a la satisfacción de los derechos del niño, niña o adolescente, sea que los ejecuten por sí mismos o a través de entidades privadas;
  • - Protección Social de la Infancia y Adolescencia, entendiendo por ella el conjunto de políticas y acciones en diversos ámbitos cuyo objetivo es promover el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, y satisfacer las necesidades básicas de alimentación, salud, educación, vivienda y cuidado, entre otros, que tienen los niños, niñas y adolescentes, de un modo acorde a su etapa vital, en caso de que su familia no se encuentre en condiciones de proveérselos por sus propios medios;
  • - Consideración prioritaria de los niños, en la formulación y ejecución, por parte de los órganos del Estado, de las políticas públicas y en el acceso y atención de los servicios sociales, sean estos públicos o privados, de lo que se deberá dar cuenta pública de conformidad a su normativa vigente. Especial prioridad tendrán los niños y niñas vulnerados, y los adolescentes infractores de ley, en la atención en los servicios de salud, educación y rehabilitación de drogas y alcohol;
  • - Progresividad y no regresividad de derechos, tanto en la gradualidad que implica su plena consecución, como en la mejora sostenida de su disfrute.
  • - Participación plena en la vida social, familiar, escolar, científica, cultural, artística, deportiva o recreacional, entre otros, de su entorno, cuando ello sea posible de acuerdo a su autonomía progresiva;
  • - Principio de inclusión, debiendo los órganos del Estado, en el ámbito de sus competencias, establecer las medidas necesarias para facilitar la realización personal y la inclusión social y educativa de todos los niños, niñas y adolescentes y, en especial, por sus circunstancias físicas y psíquicas, o por cualquier otra situación o circunstancia personal, familiar, social o económica, puedan ser susceptibles de recibir un trato discriminatorio.
  • - Difusión de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a efectos de garantizar el mejor conocimiento de sus derechos y favorecer el ejercicio responsable de éstos;
  • - Principio de intersectorialidad, que obliga a la institucionalidad de la niñez a actuar de manera organizada y coordinada, en sus ámbitos de competencia y actividades;
  • - Principio de participación y colaboración ciudadana;

- Se establece un extenso y completo catálogo de derechos y libertades que se reconocen, expresamente a los niños, niñas y adolescentes, precisándose sus alcances y garantías para el pleno ejercicio de los mismos. Entre otros, se les reconocen los siguientes derechos: civiles y políticos; a la vida; a un nivel de vida, desarrollo y entorno adecuado; a la Identidad; a vivir en familia; a ser oídos y a manifestar sus opiniones por sí mismos o a través de la persona que designen; a la vida privada y a la protección de datos personales; a la honra, intimidad y propia imagen; a la información; a participar activamente en los asuntos que les conciernan o les afecten, de conformidad con la ley; a la protección contra la violencia y a ser tratado con respeto; a la protección contra la explotación económica, sexual, comercial y el trabajo infantil; a la salud, a los servicios de salud y a la atención médica de emergencia; a la educación y a acceder a una atención en la diversidad educativa; a la seguridad social; a la recreación, al deporte y a la participación en la vida cultural y en las artes; a un medio ambiente sano y sostenible; a ejercer su libertad personal y su autonomía según lo permita su edad, madurez y grado de desarrollo; al debido proceso, tutela judicial efectiva y especializada; a solicitar y recibir protección como refugiado.

- Asimismo, se establece que se deben respetar sus libertades de expresión y comunicación; y de pensamiento, conciencia y religión; de asociación y reunión.

- Establece medidas de prevención y protección del embarazo, maternidad y paternidad de menores de 18 años, tanto en lo relativo al derecho de acceso a una educación integral y responsable de su sexualidad, que incorpore la prevención de embarazos; así como poder contar con las medidas necesarias para asegurar la adecuada protección y desarrollo de las niñas y adolescentes que enfrentan un embarazo temprano, así como condiciones dignas y equitativas para el nacimiento de sus hijas o hijos, su lactancia, apego y crianza, así como también la corresponsabilidad de los padres y/o madres. Tienen derecho a la protección del Estado en su doble condición de niños, niñas y adolescentes, y de madres o padres.

- Considera directrices que deberán considerarse en el planeamiento urbanístico, relativas a la disposición de espacios y zonas recreativas públicas idóneas, en los que se deben tomar en consideración la diversidad de las necesidades de entretención de los niños.

- Dispone la existencia de una protección reforzada y especializada de los niños, niñas y adolescentes vulnerados en sus derechos y de los adolescentes en conflicto con la ley, reconociéndoles el a su recuperación física y psicológica, y a su reintegración familiar y social; para lo cual dispone que el Estado deberá contar con servicios de protección especializada para la atención de la niñez y adolescencia vulnerada, y con servicios de integración social de adolescentes infractores de ley, ambos de carácter especializados en su área, con personal, recursos financieros y despliegue territorial suficientes para dar atención oportuna y eficaz a todo niño, niña y adolescente que lo necesite.

- Regula la publicidad de bienes, productos o servicios comercializados para el uso o el consumo de niños, niñas o adolescentes, en la cual se deberá considerar y respetar los principios de actuación que se definen, tales como la adaptación a la edad y etapa de desarrollo de la audiencia a la que se dirige el mensaje; exclusión de la violencia, la discriminación y de cualquier mensaje que incite al odio; publicidad veraz y no engañosa; no incitación al consumo desmedido o al uso irresponsable del crédito; y la entrega de información sobre riesgos para la salud o la sustentabilidad ecológica de los bienes y servicios ofrecidos.

Protección Integral

- Dispone que el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia realiza sus funciones a partir de una serie de acciones destinadas al respeto, protección y cumplimiento de todos los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes reconocidos por la legislación vigente, a través de los cuales se asegura su goce efectivo y se desarrolla un mecanismo de exigibilidad de los mismos, que comprende:

a).- Medios de acción. La protección integral se desarrolla a partir de una red intersectorial integrada de diferentes medios de acción ejecutados a partir de políticas, planes, programas, servicios, prestaciones, procedimientos y medidas de protección de derechos, realizadas por diferentes órganos de la Administración del Estado, debidamente coordinados entre sí, así como por actores de la sociedad civil.

b).- Ámbitos de acción. La protección integral de carácter universal, la realiza el Estado, respecto de todo niño, niña o adolescente en los siguientes ámbitos: de promoción y defensa de derechos; de seguimiento y acompañamiento; y de protección de derechos:

c).- Protección especial. Dentro de las acciones de protección de derechos se desarrollará la protección especial, destinada a niños, niñas y adolescentes que necesitan de servicios y prestaciones que provean una atención diferenciada y especializada, incorporando acciones de reparación psicosocial y restitución de derechos, cuando éstos se han vistos amenazados o vulnerados.

d).- Procedimiento de la protección de derechos. La protección de derechos es iniciada, en el ámbito local, por las Oficinas Locales de la Niñez en el entorno vital del niño, niña y adolescente y ejecutada por los diferentes medios de acción dispuestos por esta ley; desarrollándose como una instancia de colaboración, conciliación y de apoyo a la función cuidadora de las familias, en resguardo del interés superior del niño y se ejecuta mediante la dictación de medidas de protección, las cuales pueden ser de carácter administrativo o judicial, según las competencias fijadas por el presente marco legal.

e).- Protección Judicial. Es aquella protección específica de carácter especializado que corresponde disponer a los tribunales de justicia ante casos de niños, niñas y adolescentes vulnerados en sus derechos fundamentales, con el objeto de restituir el ejercicio de éstos y reparar las consecuencias de las vulneraciones.

-Establece las reglas generales para la adopción y aplicación de medidas de protección administrativa y judicial;

- Regula la acción de tutela administrativa de derechos, conforme a la cual, todo niño, niña o adolescente, o cualquier persona en su nombre e interés, podrá interponer una acción de garantía de sus derechos, ante la Seremía del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, las Direcciones Regionales del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia o las Oficinas Locales de la Niñez , en razón de riesgos, amenazas o vulneraciones que afecten los derechos y garantías que a ellos corresponden, con el fin de que los órganos competentes tomen las medidas necesarias para hacer cesar la afectación de sus derechos.

- Regula el deber general de la Administración del Estado, dentro del ámbito de sus competencias, de proveer los servicios sociales y los servicios de protección especializados que correspondan para garantizar la plena satisfacción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en territorio chileno, sin distinción, en forma oportuna y eficaz; todo lo cual debe realizarse conforme lo que se prescribe respecto de los deberes de inexcusabilidad; de denuncia; de reserva y confidencialidad.

Oficinas Locales de la Niñez

- Dispone que el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, deberá establecer Oficinas Locales de la Niñez con competencia en una comuna o agrupación de comunas, a lo largo de todo el territorio nacional, las que serán las encargadas de la protección administrativa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la promoción de los mismos, la prevención de vulneraciones y la protección de sus derechos, tanto de carácter universal como especializada, mediante acciones de carácter administrativo. La coordinación y supervisión de las Oficinas Locales de la Niñez corresponderá al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Subsecretaría de la Niñez.

- Fija su estructura; funciones y competencias; destacándose, entre sus funciones la de fortalecer e impulsar la participación de los niños, niñas y adolescentes, sus familias, comunidades y la sociedad civil en materias relacionadas con la protección integral de los derechos de aquellos, lo que se realizará por medio de la constitución de Consejos Consultivos Comunales, compuestos por niños, niñas y adolescentes, los que deberán sesionar periódicamente.

Medidas de protección administrativas

- Establece las medidas de protección que podrán aplicar las Oficinas Locales de la Niñez, distinguiendo según se trate de casos de amenaza o vulneraciones no graves a los derechos de niños, niñas y adolescentes, o se esté frente a situaciones de transgresiones graves, casos estos últimos, en los que se deberá solicitar al tribunal de familia competente la adopción de medidas de protección judicial

Institucionalidad del Sistema

- Establece la Institucionalidad del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, la que estará conformado, entre otras, por las siguientes instituciones: Ministerio de Desarrollo Social y Familia; Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Niñez; Subsecretaría de la Niñez; Defensoría de los Derechos de la Niñez; Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia; Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil; Oficinas Locales de la Niñez; Consejo de la Sociedad Civil de la Niñez y Consejo Consultivo Nacional de niños, niñas y adolescentes; señalándose las funciones y competencia que cada uno de estos organismos tendrá dentro del Sistema.

- Dispone que, en el ejercicio de sus competencias y funciones, los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones deberán tener especial consideración en el resguardo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y su relación con ellos.

De la Política Nacional de la Niñez y Adolescencia y su Plan de Acción

- Dispone la existencia de una Política Nacional de la Niñez y Adolescencia, en la que se establecerá los objetivos generales, fines, directrices y lineamientos en materia de protección, garantía y promoción integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

- Establece que esta Política Nacional deberá propender a la creación de las condiciones político institucionales que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de la niñez y adolescencia, fortaleciendo la gestión pública, así como el seguimiento, monitoreo, evaluación y la rendición de cuentas. Asimismo, se orientará a fortalecer la calidad de los programas, de los servicios y las prestaciones de las políticas sociales generales y especializadas, y a potenciar la participación y colaboración con la sociedad civil en sus objetivos.

- Fija el contenido mínimo de la Política Nacional, la que deberá contemplar, a lo menos, un diagnóstico de la situación de la niñez y adolescencia en el país, sus objetivos y fines estratégicos, distinguiendo áreas y materias, como también las orientaciones y ejes de acción dirigidos al cumplimiento de dichos objetivos y fines, considerando criterios de descentralización y desconcentración, según corresponda.

- Dispone que la Política Nacional y su Plan de Acción deberán asegurar que el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia sea de carácter universal; coordinado; integral; sistémico e intersectorial, conforme a las precisiones que en cada caso se señalan.

- Dispone que el Plan de Acción deberá contener, a lo menos: a) Los derechos y garantías de la niñez y la adolescencia que se abordarán; b) Los programas o líneas programáticas que lo integran; c) Las acciones y medidas específicas a ejecutar; d) Los plazos de ejecución; e) Los órganos y cargos responsables; f) Las metas para sus acciones y medidas; y g) Los indicadores necesarios para su evaluación.

- Establece el procedimiento de formulación, aprobación y duración de la Política Nacional de la Niñez y Adolescencia y su Plan de Acción.

 

Intervinieron los senadores Juan Ignacio Latorre, Álvaro Elizalde, Iván Moreira, Luz Ebensperger, José Miguel Insulza, Juan Antonio Coloma, Ena Von Baer, Alejandro Navarro, Claudio Alvarado, Rodrigo Galilea, Francisco Huenchumilla, Ximena Rincón y el Ministro Secretario General de la Presidencia, Juan José Ossa.

 

En consecuencia, procede continuar la discusión del proyecto de ley en la sesión ordinaria de mañana.

 

[1] Basilea III es un conjunto de medidas desarrolladas por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, y acordadas internacionalmente, con el objetivo de reforzar la regulación, la supervisión y la gestión del riesgo de los bancos.

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