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Sesión 30ª, ordinaria, miércoles 19 de junio de 2024

Se realizó de 16:16 a 19:55 horas, con la asistencia de 42 Senadores. Presidieron la sesión los Honorables Senadores señores José García, Presidente, y Matías Walker, Vicepresidente. La Secretaría estuvo a cargo del Secretario General de la Corporación, Raúl Guzmán, y de la Secretaria abogado subrogante, Mireya Canavati.

18 de junio de 2024

HOMENAJE

 

         El Senado rindió homenaje a la Policía de Investigaciones de Chile con motivo de la conmemoración del 91° aniversario de la institución.

 

         Hicieron uso de la palabra, para destacar la trayectoria de la Institución Policía de Investigaciones de Chile, a nombre propio y de sus respectivos comités los Honorables Senadores señor Iván Flores (Comité Demócrata Cristiano), señoras Carmen Gloria Aravena (Comité Republicano) y Ximena Rincón (Comité Demócratas Chile); señores Juan Luis Castro (Comités partidos Socialista; Por la Democracia y Comunista), Luciano Cruz-Coke (Comité Evópoli), Kenneth Pugh (Comité Renovación Nacional), Javier Macaya (Comité Renovación Nacional); Esteban Velásquez (Comité Federación Regionalista Verde Social); y Rojo Edwards (Comité Social Cristiano).

 

         Se encontraban presente en el hemiciclo del Senado, el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, prefecto general Eduardo Cerna Lozano; la Subdirectora de Inteligencia, Crimen Organizado y Seguridad Migratoria, prefecta general Consuelo Peña San Miguel; el Jefe de la Región Policial de Valparaíso, prefecto inspector Guillermo Gálvez Carriel; y el jefe de la Brigada Congreso Nacional de la PDI, Subprefecto Rodrigo Carreño. La delegación fue acompañada, desde las tribunas, por funcionarias y funcionarios de la Institución homenajeada.

 

         Finalmente, el Presidente de la Corporación, Honorable Senador señor José García, hizo entrega a cada una de las autoridades de la Policía de Investigaciones de Chile, presentes en la Sala, de un galvano institucional conmemorativo de este homenaje.

 

EXIME DE LA OBLIGACIÓN DE ETIQUETADO A LA BEBIDAS ALCOHÓLICAS QUE SE ENCUENTREN EN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE SE SEÑALAN

 

         Por unanimidad se aprobó en general y en particular del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 21.363 para eximir de la aplicación del artículo 40 bis de la ley N° 19.925, a las bebidas alcohólicas que se señalan (Boletín N° 16.606-01). Con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

 

         El proyecto de ley, iniciado en Moción de la Cámara de Diputados, expresa en sus fundamentos que la ley N° 21.363 introdujo diversas modificaciones en la Ley de Alcoholes, en concreto, con la incorporación de dos nuevos artículos: el 40 bis y el 40 ter, que en particular regulan la inclusión en el etiquetado de las bebidas alcohólicas, de advertencias de salud y energía, y establecen como responsable de su aplicación a los productores o importadores.

         Continúa la Moción señalando que, en los artículos transitorios de dicha ley, se establece un plazo para su entrada en vigor de un año desde la dictación del Reglamento respectivo, -el cual fue dictado con fecha 7 de julio de 2023- pero no se aclara qué ocurrirá con aquellos productos que, habiendo sido comercializados de conformidad a la legislación vigente, estén todavía disponibles para la venta en góndolas o puntos de venta directa al consumidor, en el momento que entre en vigor la norma señalada (7 de julio de 2024).

         De esta forma, señalan, se genera un vacío legal en el sentido que se podría entender que todos los productos que estén a la venta, sin distinción, deberán llevar en sus etiquetas las nuevas exigencias de etiquetado; lo que significaría para los productores e importadores una obligación de cumplimiento que excedería a sus posibilidades, que supondría efectuar un retiro de todos los productos desde los puntos de venta para re etiquetarlos y luego redistribuirlos, lo que, aseguran, no resulta viable desde el punto de vista de la trazabilidad de los productos cuestión que afectará en la práctica, a pequeños productores y distribuidores, además de cientos de restaurantes y puntos de venta que deberán operativizar su inventario en cada rincón del país. Ello, sin considerar que al ser productos que ya fueron vendidos, no pertenecen al productor o importador original (responsable del etiquetado, según la Ley), lo que añade más dificultades logísticas, financiera y será fuente de conflicto.

         Por otra parte, señalan, los alcoholes, como el pisco, el vino y otros son parte esencial de la oferta gastronómica, que acompaña a la oferta turística y de servicios hoteleros en todo Chile, que a diferencia de otros productos pueden llevar tiempo indefinido en lugares de almacenamiento de las pymes, restaurantes y otros locales de venta, lo que hace imposible un seguimiento detallado y efectivo, poniendo al arbitrio administrativo una obligación para el comercio sin la objetividad necesaria

 

Contenido del proyecto de ley:

- Exime de la obligación de llevar en el envase que la contenga una advertencia clara, precisa y visible sobre las consecuencias de su consumo nocivo, que pesa sobre las bebidas alcohólicas, a aquellos productos que hayan sido comercializados antes de las fechas de entrada en vigencia (7 de julio de 2024), los que podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.

 

         Intervino para informar la iniciativa, la Honorable Senadora señora Carmen Gloria Aravena. A continuación, hicieron uso de la palabra los Honorables Senadores señora Alejandra Sepúlveda y señor Juan Antonio Coloma.

 

         En consecuencia, el proyecto de ley pasa a la Cámara de Diputados, para que ésta lo remita al Ejecutivo para su promulgación.

 

PRORROGA ENTRADA EN VIGENCIA DE NORMAS SOBRE LIMITACIONES A LA ENTREGA DE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO

 

         Quedó pendiente la discusión en general y en particular del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la ley N° 21.368, que regula la entrega de plásticos de un solo uso y las botellas plásticas, y modifica los cuerpos legales que indica, en materia de plazos de entrada en vigencia de sus obligaciones (Boletín Nº 16.849-12).

 

         El proyecto de ley, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores José Miguel Durana, Sergio Gahona, Rafael Prohens, Gustavo Sanhueza y Matías Walker, señala en sus fundamentos que el país ha dado pasos importantes para enfrentar los desafíos que se presentan en materia medioambiental; y que concretamente en materia de residuos, la ley N° 21.368, que regula la entrega de plásticos de un solo uso y las botellas plásticas, ha implicado un avance importante, cuyos aspectos centrales ya se encuentran  en implementación y han generado resultados positivos en la reducción de residuos.

         No obstante lo anterior, los artículo 3°, 4° y 5° de la referida ley, en los que se regulan las limitaciones a la entrega de productos de un solo uso, concretamente respecto de la entrega de estos productos para consumo tanto dentro como fuera del establecimiento, la obligación de sensibilización, y del expendio de comida preparada en las dependencias de los organismos públicos, tienen una fecha de entrada en vigencia fijada en la ley de tres años después de la publicación de la ley, lo que deberá ocurrir el próximo 13 de agosto de 2024.

         Además, indican que, en su etapa final de implementación, la ley N° 21.368 consideraba la dictación de un reglamento –de acuerdo a su artículo 10– donde se establecerían los requisitos y procedimientos para la certificación de plásticos. Dicho reglamento debía dictarse 18 meses después de la publicación de la ley, es decir, el 13 de febrero de 2023. Sin embargo, por diversas razones y motivos, ese reglamento no estuvo publicado en esa fecha y recién fue sometido a consulta pública un anteproyecto entre el 8 de febrero y el 11 de abril de 2024. Ese anteproyecto recibió 232 observaciones, las que ahora deben ser consideradas y respondidas por el Ministerio del Medio Ambiente.

         Esta situación plantea un inmenso desafío para la industria y toda la cadena de suministro, por cuanto, esta ausencia de directrices oportunas –según los plazos originales de la ley– genera un estado de incertidumbre en aspectos fundamentales para la operación y desarrollo del sector gastronómico y sus proveedores, que serán los obligados por la prohibición contemplada en los artículos antes indicados.

         En atención a este retraso los autores de la moción estiman del todo necesario y urgente considerar una postergación de la entrada en vigencia de estas exigencias, con el solo objetivo de restituir los plazos originales contemplados en la ley aprobada por este Congreso, de modo que la industria gastronómica y su cadena de suministros tengan el tiempo adecuado para adaptarse y realizar todas las adecuaciones necesarias. Para lograr este objetivo, la ley originalmente previó un plazo de 18 meses, por tanto, la propuesta busca ampliar los plazos actuales, considerando dicho objetivo original de la ley.

 

Contenido del proyecto de ley:

- Amplía en 18 meses, la entrada en vigencia de los artículos señalados, que regulan las limitaciones a la entrega de productos de un solo uso, esto es, desde los 3 años iniciales a 54 meses contados desde la publicación de la presente ley, es decir hasta febrero de 2026

- Aumenta el plazo que se otorga al Ministerio del Medio Ambiente para la dictación del reglamento a que se refiere la ley, desde los 18 meses a los 40 meses, contados desde la publicación de la ley.

- Incorpora adecuaciones en la ley N° 21.368, acordes a los nuevos plazos que se fijan.

 

         Intervino para informar la inciativa legal, el Honorable Senador señor Sergio Gahona; luego de lo cual, hicieron uso de la palabra los Honorables Senadores señora Yasna Provoste y Alejandra Sepúlveda, y señores José Miguel Insulza y Ricardo Lagos.

 

         En consecuencia, procede realizar la segunda discusión del proyecto de ley, en una próxima sesión en la cual el proyecto se ponga en tabla.

 

 

ESTABLECE NORMAS PARA LA PROTECCIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA CRITICA

 

         Se aprobó en general el proyecto de ley en primer trámite constitucional, para la protección de la infraestructura crítica del país (Boletín N° 16.143-02). Con urgencia calificada de “suma”.

 

         El proyecto de ley, iniciado en Mensaje del Ejecutivo, señala en sus fundamentos que el artículo segundo de la Ley N° 21.542, que modificó la Carta Fundamental con el objeto de permitir la protección de infraestructura crítica por parte de las Fuerzas Armadas, en caso de peligro grave o inminente, incorporó una disposición quincuagésima tercera transitoria a la Constitución en la que se dispone que, dentro de un plazo de seis meses contado desde la publicación de la reforma constitucional, el Presidente de la República debe enviar al Congreso Nacional un Mensaje para regular las distintas materias que menciona el numeral 21°, nuevo, de la Constitución. Estas son, fundamentalmente, los criterios para definir qué se entenderá por infraestructura crítica del país para efectos de su protección, las obligaciones para organismos públicos y entidades privadas a cargo de esta, y las atribuciones y deberes de las FF.AA. en caso de un despliegue dispuesto en conformidad con el artículo 32, numeral 21º, de la Constitución Política de la República. Hoy, mediante el envío del presente Mensaje, el Ejecutivo cumple con dicho compromiso.

         En este contexto, la presente iniciativa legal tiene los siguientes objetivos:  1) Establecer criterios para determinar qué se entenderá por infraestructura crítica del país para los efectos del artículo 32, numeral 21º de la Constitución Política de la República; 2) Crear instrumentos de planificación y gestión para la protección de la infraestructura crítica;  3) Establecer obligaciones para los operadores públicos y privados de la infraestructura catalogada como crítica; y 4) Determinar las atribuciones y deberes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y Orden Pública en caso de despliegue dispuesto en conformidad con el artículo 32, numeral 21º, de la Constitución Política de la República.

 

Contenido del proyecto de ley:

- Precisa lo que, para los efectos de esta ley, deberá entenderse por:

1) Sector estratégico: áreas diferenciadas dentro de la actividad laboral, económica y productiva que involucren un servicio esencial o necesario para el mantenimiento de las funciones sociales básicas y el normal funcionamiento de la población;

2) Subsector estratégico: los distintos ámbitos que en conjunto forman un sector estratégico;

3) Operador de infraestructura crítica: institución pública o privada que para la prestación de servicios esenciales utiliza infraestructura que está incluida en el Catálogo Nacional de Infraestructura Crítica;

4) Servicio esencial: servicio necesario para el mantenimiento de las funciones sociales básicas del país, tales como la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el funcionamiento de las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas; y

5) Infraestructura crítica: es aquella determinada en conformidad a los criterios establecidos en esta ley y que comprende el conjunto de instalaciones, sistemas físicos o servicios esenciales y de utilidad pública, así como aquellos cuya afectación cause un grave daño a la salud o al abastecimiento de la población, a la actividad económica esencial, al medioambiente o a la seguridad del país. Se entiende por este concepto la infraestructura indispensable para la generación, transmisión, transporte, producción, almacenamiento y distribución de los servicios e insumos básicos para la población, tales como energía, gas, agua o telecomunicaciones; la relativa a la conexión vial, aérea, terrestre, marítima, portuaria o ferroviaria, y la correspondiente a servicios de utilidad pública, como los sistemas de asistencia sanitaria o de salud.

- Dispone que las normas de esta ley se aplicarán a la infraestructura crítica ubicada en el territorio nacional y definida como tal en el Catálogo Nacional de Infraestructura Crítica; a los organismos del Estado a cargo de su protección; a las instituciones públicas y privadas encargadas de la operación de las mismas, y a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública dispuestas para su protección; excluyéndose a la infraestructura del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Armadas y sus organismos dependientes, que se regirán por su propia normativa y procedimientos.

- Regula los instrumentos de planificación y gestión que se crean para la protección de la Infraestructura crítica, y que corresponden a los siguientes:

1) Listado de sectores y subsectores estratégicos; respecto de lo cual encarga al ministerio encargado del gobierno interior la definición, mediante resolución por el ministro, previa consulta a la Agencia Nacional de Inteligencia, a través del ministerio encargado de la seguridad, el listado de los sectores y subsectores estratégicos; resolución que deberá revisarse y actualizarse cada cuatro años.

2) Criterios de criticidad e impacto, conformados por aquellos que permiten la valorización de cada infraestructura perteneciente a algún subsector estratégico, para determinar el orden y la priorización de aquella que se catalogará como infraestructura critica.

- Determina que los criterios de criticidad permiten determinar la relevancia de la infraestructura en un determinado contexto, considerando su función para garantizar la prestación de servicios esenciales y la seguridad de los ciudadanos, y están constituidos por los de Seguridad; Resiliencia: Vulnerabilidad e Interdependencia.

- Establece que, por su parte, los criterios de impacto se utilizan para evaluar las consecuencias que puede tener un determinado evento en una infraestructura, y tienen este carácter la cantidad de personas afectadas; el impacto económico; impacto operativo; impacto en la reputación del Estado y tiempo de recuperación.

3) Catálogo Nacional de Infraestructura Crítica, el que será elaborado considerando tanto el listado de sectores y subsectores estratégicos como los criterios de criticidad e impacto señalados; correspondiendo su elaboración al ministerio encargado del gobierno interior, mediante una o más resoluciones fundadas de la Subsecretaría del Interior sujetas a secreto, y establecerá la que será considerada infraestructura crítica y sus operadores; debiendo ser revisado y actualizado a lo menos, cada cuatro años.

- Dispone que la Agencia Nacional de Inteligencia, a través del ministerio encargado de la seguridad, presentará un informe a la Subsecretaría del Interior, que incluya una matriz de identificación de infraestructura crítica.

- Regula un procedimiento de reclamo respecto de las resoluciones que determinen la inclusión o exclusión de determinadas infraestructuras del Catálogo.

4) Plan Nacional de Protección de Infraestructura Crítica, el cual constituye un plan estratégico en el cual se definirán y orientarán las acciones y coordinaciones generales a nivel nacional, necesarias para la protección de la Infraestructura crítica, que deberá incluir, a lo menos:  1) un panorama de riesgos, amenazas y vulnerabilidades;  2) directrices generales para la coordinación de acciones de prevención y respuesta orientadas a disminuir el riesgo, superar las vulnerabilidades y enfrentar las amenazas y ataques; y  3) definición de un sistema de alertas tempranas y monitoreo de incidentes.

5) Planes regionales de protección de infraestructura crítica, destinados a definir y orientar las acciones y coordinaciones a nivel regional, que se estimen necesarias para la protección de la infraestructura crítica de cada región del país; los que deberán basarse en los lineamientos estratégicos del plan nacional e incluir al menos: 1) un panorama de riesgos, amenazas y vulnerabilidades a nivel regional; y  2) directrices para la coordinación de acciones de prevención y respuesta orientadas a disminuir el riesgo, superar las vulnerabilidades y enfrentar las amenazas y ataques.. 

6) Plan del operador para la protección de la infraestructura crítica. Dispone que cada operador de infraestructura crítica deberá elaborar un plan que defina y oriente las acciones y coordinaciones específicas que sean necesarias para la protección de la infraestructura crítica que opere, el cual deberá contener, al menos: 1) la identificación de riesgos, amenazas, vulnerabilidades y elementos importantes de la infraestructura; 2) las medidas de prevención orientadas a disminuir el riesgo y las vulnerabilidades, y disuadir potenciales ataques; 3) las medidas para detectar potenciales ataques; 4) las medidas de respuesta oportuna frente a ataques para reducir impactos, interrumpir ataques y mitigar sus consecuencias;   5) un sistema de gestión de seguridad que incluya la implementación de las medidas indicadas anteriores, las alertas, el registro de ataques y acciones realizadas y su monitoreo, y la coordinación y comunicación; 6) las medidas de continuidad operacional; y  7) el ejercicios de simulacros y análisis.

- Regula las obligaciones de los operadores de infraestructura crítica, entre las cuales se contemplan la de presentación del plan de seguridad del operador en los plazos establecidos en la ley, y cumplimiento de las medidas contenidas en el mismo; designar a una persona encargada de seguridad de la infraestructura; entregar al ministerio encargado de la seguridad de los reportes que se señalan; y contar con las capacitaciones contempladas en el Plan del Operador para la protección de la infraestructura crítica.

- Establece normas sobre las infracciones a lo preceptuado en esta ley y sus sanciones.

Atribuciones y deberes de las Fuerza Armadas cuando les corresponda hacerse cargo de la protección de infraestructura crítica en virtud de un mandato presidencial.

- Dispone que el ejercicio de las atribuciones de las Fuerzas Armadas establecidas en esta ley, en ningún caso implicará la suspensión, restricción o limitación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución o en tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes; y que las eventuales afectaciones sólo podrán enmarcarse en el cumplimiento del deber de resguardo del orden público para la protección de la infraestructura crítica de conformidad a las atribuciones establecidas en esta ley, debiendo el uso de la fuerza estar siempre sujeto a los deberes, principios y reglas establecidos en la legalidad vigente.

- Determina las atribuciones del Oficial General al mando de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y Orden Público, designado por el Presidente de la República para la protección de la infraestructura crítica determinada.

- Regula las facultades que se entregan a las Fuerzas Armadas para el control y salida del perímetro en torno a la infraestructura protegida; el ejercicio del control de identidad y registro de personas; y efectuar detenciones en los casos que se señalan.

- Establece que todas las medidas que se adopten para la protección de la infraestructura crítica y que afecten el normal desarrollo de las actividades de la población deberán ser difundidas o comunicadas, en la forma que la autoridad determine, lo que en ningún caso podrá implicar discriminación entre medios de comunicación

- Dispone que el contingente destinado a la protección de infraestructura, deberá guiar su actuación en el uso de la fuerza ciñéndose a los principios de legalidad, necesidad, gradualidad y responsabilidad; y a los deberes de advertencia, de evitar daño colateral, cumplimiento del deber y legítima defensa, y de información.

Reglas del uso de la fuerza

- Impone a los oficiales generales al mando de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública dispuestas para la protección de la infraestructura crítica, el deber de implementar las siguientes Reglas de Uso de la Fuerza y, en el ejercicio de sus atribuciones, podrán precisarlas de acuerdo con las circunstancias, de conformidad a los principios y deberes ya enunciados:

  • Regla Nº 1. Empleo disuasivo de vehículos militares, porte de armas y despliegue de fuerzas.
  • Regla Nº 2. Identificarse como parte de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública de Chile, según corresponda; y efectuar negociación, demostración visual, advertencias verbales.
  • Regla Nº 3. Empleo disuasivo de fumígenos (granadas de humo, gas pimienta o lacrimógeno, entre otros), sistemas de sonido, luz o agua.
  • Regla Nº 4. Empleo disuasivo de dispositivos o armamentos no letales: bastones, dispositivos eléctricos, proyectiles de pintura, de gas pimienta y lacrimógeno, y otros análogos.
  • Regla Nº 5. Empleo de armamento antidisturbios, sin disparar a quemarropa ni apuntar directo al rostro, evitando apuntar a la parte superior del torso.
  • Regla Nº 6. Preparar el arma de fuego con clara intención de utilizarla.
  • Regla Nº 7. Usar armas de fuego como último recurso, cuando las medidas anteriormente señaladas resultaren insuficientes, y sólo en el caso de enfrentamiento con personas que utilicen o se apresten a utilizar armas de fuego u otras armas letales, o pongan en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas, y no pueda reducirse o detenerse a la persona aplicando medidas menos extremas; estableciéndose el deber de evitar el uso de armas de fuego, especialmente, en presencia de menores de edad.
  • Regla N° 8. Deber de informar, en el más breve plazo, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública de cada incidente que haya ocurrido con ocasión del uso de la fuerza.
  • Regla N° 9. Si a propósito del uso de la fuerza resultaren personas heridas, deberán prestársele los auxilios necesarios para resguardar su salud.

 

         Intervino para informar la iniciativa el Honorable Senador señor Pedro Araya; a continuación, hicieron uso de la palabra los Honorables Senadores señora Carmen Gloria Aravena, Yasna Provoste y Ximena Rincón; señores Matías Walker, José Miguel Insulza, Alfonso De Urresti, Kenneth Pugh, Fidel Espinoza, Francisco Chahuán y Javier Macaya; y la Ministra del Interior y Seguridad Pública, Carolina Tohá.

 

         En consecuencia, el proyecto de ley vuelve a la Comisión de Defensa Nacional para su segundo informe.

 

ACELERA LA PARTICIPACIÓN DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES Y LIMPIAS EN LA MATRIZ ELÉCTRICA NACIONAL

 

         Quedó pendiente la discusión en particular del proyecto de ley en primer trámite constitucional, que modifica la Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de transición energética que posiciona a la transmisión eléctrica como un sector habilitante para la carbono neutralidad (Boletín N° 16.078-08). Con urgencia calificada de “suma”.

 

         El proyecto de ley, iniciado en Mensaje presidencial, señala en sus fundamentos que el proceso de transición energética que se está desplegando a nivel global impone retos profundos y desafiantes, permitiendo a largo plazo descarbonizar la economía y, con ello, mitigar los efectos nocivos derivados de la crisis climática y disminuir los niveles de contaminación en las ciudades del país. En el caso de Chile, precisa, el sector energético es el responsable de contribuir con más de tres cuartas partes del total de emisiones de gases de efecto invernadero a nivel nacional, de manera corresponde a este sector jugar un rol protagónico en los esfuerzos de mitigación que Chile se ha fijado para ser un país carbono neutral y resiliente antes del 2050, tal como ha quedado establecido en la Ley Marco de Cambio Climático.

         Dentro del sector energía, explica, se han identificado cuatro áreas temáticas en las que es preciso avanzar para alcanzar la mencionada mitigación de una manera costo-eficiente: una matriz de generación eléctrica renovable y limpia; electromovilidad; eficiencia energética e hidrógeno verde. Agrega que la mayoría de las medidas y acciones que emanan de cada una de estas áreas tienen en común un progresivo aumento en los niveles de electrificación directa e indirecta, relevándose, por tanto, la importancia de los sistemas de transmisión eléctrica como factor clave en la ruta de descarbonización del país.

         Continúa el Mensaje señalando que un documento fundamental en esta materia lo constituye la Política Energética Nacional, en la cual se definieron objetivos y metas específicas al año 2050, construidas a partir de espacios de participación entre los distintos agentes del sector y la ciudadanía. Dentro de las metas establecidas en el referido instrumento destaca, en lo relativo al Sistema Eléctrico Nacional, la de alcanzar el 100% de energías cero emisiones al 2050 en generación eléctrica y 80% de energías renovables al 2030, siendo necesario para el logro de estas metas el contar con la infraestructura de transmisión habilitante, cuyo desarrollo e implementación constituye un gran desafío a efectos de permitir una mayor inyección de energías renovables, y consecuentemente, de cumplir con los objetivos y metas de la Ley Marco de Cambio Climático, en particular, el presupuesto de carbono para el periodo 2020-2030 que se establece en la Estrategia Climática de Largo Plazo vigente.

         Ahora, si bien la capacidad de transporte será incrementada con varios proyectos de transmisión que han sido decretados anualmente a través del actual proceso de expansión de la transmisión, los crecientes niveles de vertimiento de energía renovable de los últimos años permiten prever que, aun cuando se hayan promovido obras relevantes se hace necesario establecer condiciones legislativas que mejoren la oportunidad y concreción de las obras de transmisión requeridas por el sistema para alcanzar las metas climáticas y ambientales; fomentar la competencia en el sector de generación eléctrica, propendiendo al mercado eléctrico común para el abastecimiento de la demanda a mínimo costo; fomentar la materialización de los sistemas de almacenamiento de energía; e incorporar tecnologías y modernización a la operación de la red eléctrica.

         Finalmente, se hace presente que es necesario acelerar el paso en materia de implementación y desarrollo de la infraestructura habilitante para la transición energética. En particular, (i) lograr que los sistemas de transmisión eléctrica habiliten una descarbonización acelerada y sostenible, que vincule al sector eléctrico con las medidas de mitigación de gases de efecto invernadero para enfrentar la crisis climática, y compartiendo riesgos propios de los procesos de transición que entreguen certezas a las inversiones; (ii) permitir un desarrollo eficiente y sostenible de las obras de transmisión eléctrica; (iii) promover la competencia en el sector y fomentar la materialización de los sistemas de almacenamiento de energía que son requeridos para continuar avanzando en el proceso de transición energética.

         En este contexto, la presente iniciativa legal busca acelerar la participación de las energías renovables y limpias en la matriz eléctrica nacional, mediante un mayor despliegue de infraestructura de transmisión eléctrica, y así, habilitar el cumplimiento de las metas climáticas y ambientales establecidas en la Ley Marco de Cambio Climático.

 

Contenido del proyecto de ley

- Incorpora a los medios de generación o sistemas de almacenamiento conectados directamente, a través de redes de distribución, entre aquellos que podrán hacer uso de las líneas y subestaciones eléctricas que constituyen cada sistema de transmisión zonal.

- Dispone que el reglamento de Planificación de la Transmisión Eléctrica podrá establecer criterios diferenciados para la consideración de los objetivos de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación que establece la ley para el sistema eléctrico, para efectos de la expansión de los sistemas de transmisión zonal, según el impacto sistémico; capacidad; ubicación geográfica; presencia de clientes, medios de generación o sistemas de almacenamiento de energía que hagan uso del sistema de transmisión; entre otros criterios técnicos.

- En materia del Procedimiento de Planificación de la Transmisión, dispone que el reglamento, tratándose de propuestas de obras que tengan su origen en proyectos específicos de generación o sistemas de almacenamiento de energía que aún no hayan sido declarados en construcción, deberá establecer los requisitos y oportunidad para el otorgamiento de garantías de ejecución de los proyectos que correspondan.

Reglas de ejecución de obras excluidas del proceso de planificación.

- Establece que el Ministerio de Minería podrá, mediante decreto exento, disponer que se ejecuten las obras de expansión que aumenten la capacidad o la seguridad y calidad de servicio de líneas y subestaciones eléctricas existentes; y que deban excluirse del proceso de planificación de la transmisión por ser necesarias y urgentes para el sistema, de acuerdo al procedimiento que se establece

- Dispone que la valoración de la totalidad de las obras que deban excluirse del proceso de planificación de la transmisión que sean decretadas en un año calendario, no podrá superar el 10% del valor promedio de los últimos cinco procesos de Planificación de la Transmisión, considerando sus valores referenciales. En el caso de la exclusión de obras nuevas, éstas no podrán superar el 5% del señalado valor promedio.

- Procedimiento: Regula el procedimiento de exclusión del proceso de planificación de la transmisión, estableciendo que éste podrá iniciarse de oficio por la Comisión Nacional de Energía o a solicitud del Coordinador o del Ministerio.

- Dispone el contenido de la propuesta de exclusión, entre lo cual se contempla la descripción de la obra; la justificación de su necesidad y urgencia; las razones que sustenten su omisión o exclusión del proceso de planificación; el plazo estimado de ejecución y entrada en operación; su valorización preliminar; y la proporción de este valor respecto al límite indicado.

- Contempla las diferentes etapas del procedimiento, como el informe técnico que deberá evacuar el Coordinador, junto con la aprobación del Ministerio en cuanto a la justificación de la necesidad y urgencia de omitir o excluir la obra del proceso de planificación; publicación y publicidad de la propuesta que permita la formulación de observaciones; emisión de la propuesta definitiva; presentación de discrepancias al Panel de Expertos, y dictamen de este; emisión por parte de la Comisión el informe técnico con la recomendación para el Ministerio de Energía de instruir la ejecución de la obra de ampliación necesaria y urgente; y dictamen del Ministerio de Energía.

Licitación de Obras Nuevas y de Ampliación.  Regula las licitaciones de obras de expansión, las que deberán cumplir con los principios de no discriminación arbitraria, transparencia y estricta sujeción a las bases de licitación.

- Incorpora a las empresas propietarias de las obras que son objeto de ampliación entre las que deberán resolver la licitación y adjudicará los derechos de ejecución y explotación del proyecto de obra nueva, o la adjudicación de la construcción y ejecución de las obras de ampliación, según corresponda

- Regula el procedimiento en los casos de término anticipado del contrato adjudicado para la ejecución de una obra de ampliación.

- Permite que las empresas de generación puedan proponer y financiar obras de ampliación en instalaciones de transmisión a su cuenta y riesgo, que permitan inyectar al sistema todo el potencial de energía generado, conforme al procedimiento que se señala

- Regula el tratamiento de los ingresos tarifarios extraordinarios, los que deberán ser reasignados por el Coordinador a las empresas generadoras que hayan presentado mayores diferencias de precio entre sus inyecciones y retiros de energía, en las horas en que simultáneamente inyecta y retira.

- Entrega a un reglamento la fijación del umbral que se deberá considerar para la determinación de que ingresos tarifarios tienen carácter de extraordinarios, así como de los criterios de reasignación y las condiciones que deben cumplir las empresas para optar a ser receptoras de estos ingresos.

- Dispone que el costo de las expansiones de la transmisión zonal que tengan por objetivo suministrar requerimientos de demanda presente o futura de clientes conectados a los respectivos sistemas de transmisión, y que además permitan el servicio y la operación de medios de generación y sistemas de almacenamiento conectados en redes de distribución, será de cargo de los propietarios de dichos medios y sistemas y de los clientes, en la proporción que determine el reglamento, de acuerdo al uso que se les dé a dichas instalaciones, los requerimientos de estos medios de generación y sistemas de almacenamiento y a las reglas de pago de la transmisión establecidas.

 

         Intervino para informar la iniciativa la Honorable Senadora Luz Ebensperger,

Ministro de Energía, Diego Pardow.

 

         En consecuencia, procede realizar la segunda discusión del proyecto de ley, en una próxima sesión en la cual el proyecto se ponga en tabla.

 

INCIDENTES

 

         La Senadora señora Yasna Provoste expresó su molestia por la falta de cumplimiento, por parte del Ministerio de Educación, y particularmente de la Dirección de Educación Pública, a compromisos asumidos durante la tramitación de la Ley de Presupuestos del Sector Público, en orden a remitir periódicamente información relativa a las materias que señaló, y respecto de las cuales solicitó oficios.

         En otra materia dio cuenta de la gravedad de la situación que se está dando en la Universidad de Tarapacá, y que mantiene en estado de movilización a sus estudiantes, por diferentes hechos de acoso que están afectando al alumnado, solicitando oficios al respecto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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