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La igualdad de las personas con capacidades distintas podría quedar garantizada en la Constitución

El senador Juan Pablo Letelier anunció la presentación de un proyecto de reforma constitucional en tal sentido.

8 de abril de 2013

Con el fin de establecer en la Constitución la “obligación del Estado de eliminar los obstáculos de cualquier índole que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona”, el senador Juan Pablo Letelier dio a conocer un proyecto de reforma a la Carta Fundamental.

 

Expresó que la Reforma Constitucional propone -en artículo único- que se agregue en el artículo 19, número 2 de la Constitución Política del estado, el siguiente inciso tercero nuevo: “Constituye una obligación del Estado eliminar los obstáculos de cualquier índole que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona. Para ello deberá promover medidas de acción afirmativa para garantizar el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales  que se encuentren vigentes y estén ratificados por Chile, por esta Constitución y las leyes”.

 

Cabe señalar que en la Constitución chilena, en el capítulo I Bases de la institucionalidad, en su artículo 1° se consagra el principio de igualdad para todos los chilenos y chilenas, al señalar que “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.

 

 Asimismo, acotó que en su inciso 4, se impone un deber al Estado en el sentido de promover y asegurar el derecho de oportunidad en igualdad de condiciones. “Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la  integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional”.

 

 La norma constitucional por excelencia que consagra el principio de igualdad, pero en el marco de las garantías constitucionales, la  encontramos en el número 2 del artículo 19 que dispone: La Constitución asegura a todas las personas: 2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.

 

En el Artículo 19 La Constitución asegura a todas las personas: 3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. 16º.- La libertad de trabajo y su protección. Inciso 2: Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.  17º.- La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes. 22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.

 

Al respecto, el senador Letelier precisó que sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos.

 

Detalló que La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fallado recogiendo el principio de discriminación inversa, destacando casos como el de Corte I.D.H., Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A N°4. “Existen, en efecto, ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia. Por el contrario, pueden ser un vehículo para realizarla o para proteger a quienes aparezcan como jurídicamente débiles”. “No habrá pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas”.

 

 La  Corte Suprema de Chile también se ha pronunciado sobre este tema, resolviendo que “El principio de igualdad ante la ley (…) se traduce en el amparo de bienes jurídicos y valores humanos de carácter político social, e impide establecer estatutos legales diferentes, atendiendo a razones de raza, condición social, estirpe, fortuna, religión, ideologías u otros atributos estrictamente particulares; pero no es obstáculo para que el legislador pueda contemplar circunstancias especiales que afecten a ciertos sectores o grupos de personas y darles tratamientos de los que gozan otros, siempre que las reglas obliguen a todos los que están en la misma situación o condición, porque es característica de la norma jurídica su generalidad, aunque relativa, en cuanto debe tener vigencia sobre todos los gobernados o, por lo menos, respecto de todos los que se hallen en las circunstancias contempladas por el legislador al establecer la regla de derecho”  .

 

 Aclaró que desde la perspectiva del derecho comparado -en general- las constituciones no hacen una mención expresa a la discriminación positiva, puesto que a partir de consensos sociales recogidos por la doctrina como por la jurisprudencia constitucional y judicial de cada país, se ha entendido que la discriminación implica necesariamente recoger las diferencias para establecer -en base al mismo principio-  acciones afirmativas que permitan competir, ya sea en la postulación a un empleo, en normas de participación política, etc., a determinadas personas que, por su condición, se encuentran en desventaja.

 

Se destaca en este sentido la Constitución española en su artículo 14, el cual si bien no recoge explícitamente la denominada “discriminación positiva”, el Tribunal Constitucional ha venido incluyéndola como una de las circunstancias objeto de protección al máximo nivel ante los tribunales ordinarios y a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional; la Constitución portuguesa; la Constitución Francesa, la cual en todo caso, hace una mención expresa a la participación política en su artículo 1 inciso 1: “La ley favorecerá el igual acceso de las mujeres y los hombres a los mandatos  electorales y cargos electivos, así como a las responsabilidades profesionales y  sociales”; la Constitución Boliviana y la Constitución de Argentina.

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